Artículo 1°.- (Rango de Ley) Elévase a rango de Ley el Código de Procedimiento Civil, aprobado por el Decreto Ley Nº 12760 de 6 de agosto de 1975, con las modificaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2°.- (Nuevo Régimen de Recusaciones y Excusas) Refórmase los capítulos IV, V y VI del Título I del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sobre Excusas y Recusaciones, en los siguientes términos.
“CAPITULO IV DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS”
Artículo 3°.- (Causas de Recusación)
Serán causas de recusación:
Artículo 4°.- (Obligación de Excusa)
Artículo 5°.- (Excusa Observada)
Artículo 6°.- (Excusa Declarada Ilegal)
Artículo 7°.- (Caso Especial de Excusa)
En caso de excusa de todos los vocales de una Corte de Distrito o de todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los conjueces para que resuelvan lo que corresponda.
Artículo 8°.- (Oportunidad de la Recusación)
Artículo 9°.- (Competencia)
Artículo 10°.- (Trámite)
Artículo 11°.- (Audiencia)
Artículo 12°.- (Resolución)
Artículo 13°.- (Trámite)
Artículo 14°.- (Norma General)
Sustitúyase el artículo 133 por el siguiente:
“Artículo 133. (Norma general) Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente.”
Artículo 15°.- (Notificación de Caso de Inconcurrencia)
Modifícase el parágrafo II del artículo 135 y agrégase como nuevo el parágrafo:
“Art. 135. (Notificación en Caso de Inconcurrencia)
II. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría o actuaría, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia en el Libro de Notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, quedando en tal caso postergada la notificación para el martes o viernes subsiguiente.
III. El cumplimiento a las reglas señaladas por el artículo 14 de esta ley modificatoria del artículo 133 y parágrafo II que antecede, dentro del año, por parte de secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, determinará la imposición de las siguientes sanciones:
1. En la primera oportunidad, amonestación, por parte del juez.
2. En la segunda, multa del veinte por ciento del haber mensual, a requerimiento del juez ante la respectiva Corte Superior.
3. En la tercera, exoneración del cargo, observando el procedimiento dispuesto en el numeral anterior.”
Artículo 16°.- (Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas)
Incorpórase un nuevo régimen para el reconocimiento de firmas y rúbricas.
Artículo 17°.- (Certificación)
El reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado, cuando sea voluntario, se efectuará ante notario de fe pública, quien certificará sobre su autenticidad.
Artículo 18°.- (Procedimiento)
Artículo 19°.- (Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas)
Sustitúyase el artículo 319, numeral 2) inciso c) del Código de Procedimiento Civil y agrégase tres nuevos incisos que dirán:
“c) Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
Citada la persona por única vez, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.
Si los herederos manifestaren que no les consta que la firma o la letra sean de su causante, el juez, a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren a la citación, se tendrá la firma o el documento por reconocidos.
d) Si el emplazado judicialmente negare su firma y rúbrica, el juez o tribunal, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia caligráfica, en la vía incidental.
d) El dictamen pericial será estimado por el juez, a los efectos de la determinación de la autenticidad. Si las firmas y rúbricas fueren declaradas autenticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia.
d) En el reconocimiento judicial de documentos otorgados por analfabetos, se observará el procedimiento establecido en el parágrafo IV del artículo anterior.”
Artículo 20°.- (Efectos de la Apelación)
Compleméntase el artículo 223 en los siguientes términos:
“Art. 223. (Efectos de la Apelación) Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la setencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia.”
Artículo 21°.- (Radicatoria)
Modifícase el artículo 231 en los siguientes términos:
“Art. 231. (Radicatoria) Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria.”
Artículo 22°.- (Complementación)
Agrégase el artículo 241, cuyo texto quedará como parágrafo I, los parágrafos II, III y IV que dirán:
“II. En el señalamiento de piezas previsto por el parágrafo anterior y en los casos de los artículo 242, 243, 244 y 245, referidos al testimonio para el trámite de la apelación en el efecto devolutivo, el apelante, alternativamente, podrá pedir testimonios o fotocopias legalizadas por el secretario o actuario del juzgado, delas piezas estrictamente necesarias, que harán la misma fe que el documento original.
III. Si el Apelante optare por fotocopias legalizadas, los gastos emergentes serán de su cuenta.
I. Si el apelante no cumpliere la obligación de pagar los gastos de las fotocopias legalizadas dentro del plazo mencionado, se estará a lo dispuesto en el artículo 243 infine.”
Artículo 23°.- (Apelación en el efecto diferido)
Incorpórase como capítulo nuevo el régimen de Apelación en el Efecto Diferido, que figurará como Capítulo VI, Título IV del Libro Primero, después del Capítulo V de apelación en el Efecto Devolutivo.
Artículo 24°.- (Procedencia)
La apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones:
Artículo 25°.- (Procedimiento)
Artículo 26°.- (Complementación) Incorpórase al artículo 262 un nuevo numeral que dirá:
“3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255.”
Artículo 27°.- (Reformas al Proceso Ejecutivo)
Refórmase los Capítulos I, II, IV y V del título I del Libro Tercero referidos al Proceso Ejecutivo de la siguiente manera:
Artículo 28°.- (Plazo para Usar la Vía Ordinaria)
Sustitúyase el artículo 490 por el siguiente:
“Art. 490. (Proceso Ordinario Posterior)
I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso.
III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.”
“IV. El embargo y cualquier otra medida precautoria se ejecutarán antes de la citación con la demanda al ejecutado.”
“III. Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores.
IV. La declaratoria de rebeldía prevista por el artículo 68 y la designación de defensor de oficio establecida por el artículo 124 parágrafo IV no son aplicables en este proceso.”
Artículo 31°.- (Sentencia)
Modifícase el Artículo 511 en la siguiente forma:
“I. Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al artículo 509, el juez, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo legal, pronunciará, sentencia con imposición de costas.
II. Contra la sentencia procede el recuros de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación.”
Artículo 32°.- (Reformas a la Ejecución de las Sentencias)
Refórmase el Capítulo II, Título II del Libro Tercero referido a la Forma de Ejecutar las Sentencias, de la manera siguiente:
Artículo 33°.- (Condena a Pago de Suma Liquida y Obligaciones de Dar)
Sustitúyase el parágrafo II del Artículo 520, por el siguiente:
“II. Tratándose de obligaciones de dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.
Si fuere imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el valor de la cosa, más daños y perjuicios que se liquidarán por la via incidental.”
Artículo 34°.- (Obligaciones de hacer)
Sustitúyase el artículo 521 por el siguiente:
“I. Tratándose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por el juez, el ejecutante las realizará por si o a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado deberá restituir los gastos en que haya incurrido el ejecutante en el plazo de diez días. Vencido el mismo, sin que se hubieren cubierto los gastos, el ejecutante podrá recaer sobre los bienes del deudor.
También el acreedor, en lugar de la prestación debida, tendrá la opción de pedir el cumplimiento por equivalente de daños y perjuicios liquidables en el vía incidental.
II. Si se tratare de obligación no susceptible de cumplimiento por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie, conminándose al ejecutado para que la haga efectiva en el término de diez días. Si no lo hiciere, el ejecutado quedará reatado al pago de los daños y perjuicios emergentes, que se liquidarán por la vía incidental.
III. Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega de la cosa no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, el juez subsidiariamente otorgará la escritura y si así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en el forma establecida por el parágrafo II del artículo anterior.
IV. En todos los casos anteriormente previstos, los gastos que se causaren al acreedor serán liquidados por vía incidental y su cobro, luego de aprobada la liquidación, se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 parágrafo I.”
Artículo 35°.- (Obligaciones de No Hacer)
Incorpórase los parágrafos II y III al artículo 522, quedando el contenido de dicho artículo como parágrafo I:
“II. Para asegurar el cumplimiento de las sentencias, el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá aplicar las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas a que se refiere el artículo 184.
III. Estas sanciones pecuniarias serán igualmente aplicadas en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar y hacer.”
Artículo 36°.- (Ejecución de Medidas Precautorias)
Sustitúyase el artículo 523 en la forma que sigue:
“I. El promover la ejecución, el acreedor podrá solicitar las medidas precautorias convenientes a su derecho.
II. Todo acto jurídico de disposiciones o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existe y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente.
III. Si se tratare de transferencia, el tercero adquirente podrá convalidar pagando al ejecutante la obligación perseguida y los gastos del proceso. Si se tratare de gravámenes, éstos subsistirán sobre el remanente que quedare del precio de la enajenación, luego de cubierta la obligación y los gastos del proceso.
IV. La oponibilidad y por tanto la eficacia de los embargos frente a terceros, así como la prelación entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses y costas, se determinarán por la fecha de inscripción si se tratare de bienes sujetos a registro y por la fecha cierta de los documentos si se tratare de bienes no sujetos a registro.”
Artículo 37°.- (Dinero Embargado)
Sustitúyase el artículo 524 por el siguiente:
“Art. 524. (DINERO Y CRÉDITO EMBARGADO)
I. Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza de resultas a que se refiere el artículo 550, el acreedor presentará la liquidación de capital, intereses y costas. Puesta en conocimiento del ejecutado, éste podrá observarla en el plazo de tres días.
Aprobada la liquidación, fuere por conformidad o silencio del deudor o por que el juez hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare.
II. Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará facultado, por ese solo hecho, a realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales para su cobro.”
Artículo 38°.- (Aviso de remate y publicación)
Sustitúyase el artículo 526 por el siguiente:
“Art. 526. (MARTILLERO, AVISO DE REMATE Y PUBLICACIÓN)
I. Las Cortes Superiores de Distrito, abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente la Corte Suprema.
De dicho registro será sorteado el martillero que aceptará el cargo dentro del tercero día de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para ponerlo y reuniere requisitos a satisfacción del juez.
El martillero no podrá ser recusado; sin embargo, la autoridad que procedio a la designación podrá removerlo si mediaren circunstancias graves.
El acto de remate será realizado por el martillero designado que no podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa de la autoridad judicial. Donde no exista martillero, desempeñará estas funcione un notario de fe pública.
II. El aviso de señalamiento de remate contendrá los nombres del ejecutante, ejecutado y martillero o notario, los bienes a rematarse, la base de éstos y el lugar del remate.
III. El aviso, a prudente criterio del juez según la importancia económica de los bienes, se publicará una o dos veces con intervalo en este caso, de seis días en un órgano de prensa, o a falta de éste se difundirá en una radio difusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y con las mismas condiciones. Donde no existieren medios de difusión, el aviso se fijará en el tablero del tribunal y en otros sitios que a criterio del juez, aseguren la máxima publicidad del remate.”
Artículo 39°.- (Depósito de Garantía)
Sustitúyase el artículo 527 por el siguiente:
“I. Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero, antes o en el acto de la subasta el veinte por ciento de la base, mediante depósito judicial bancario, o en cheque visado a la orden del juez, o en dinero efectivo.
II. Los depósitos de los pastores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, salvo el caso previsto en el artículo 528 parágrafo II y el depósito del adjudicatario pasará a una entidad bancaria a la orden del juez.
III. En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero hasta que el juez determinare lo procedente.”
Artículo 40°.- (Pago del Importe)
Sustitúyase el artículo 528 por el siguiente:
“Art. 528. (DERECHO CONDICIONAL)
I. El adjudicatario deberá pagar dentro de tercero día el saldo de importe correspondiente al bien adjudicado.
Mientras no pague el saldo de precio, no podrá realizar actos jurídicos de disposiciones del bien ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones.
El pago del precio dentro del plazo consolidará el derecho del adjudicatario, que surtirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de la adjudicación.
II. Si el adjudicatario no oblare el precio dentro del término señalado, se resolverá su derecho retroactivo hasta el momento de la adjudicación y perderá el depósito efectuado que se consolidará a favor del Tesoro Judicial con descuento de las costas causadas al ejecutante, pudiendo el postor que ofertó el precio inmediatamente inferior adjudicarse el bien por el valor de su oferta, siempre que no hubiere retirado su depósito.
III. El segundo adjudicante deberá oblar el precio dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo que tenía el primero. Si no oblare el precio, igualmente se resolverá su derecho con carácter retroactivo y perderá el depósito en la forma señalada en el parágrafo anterior.”
Artículo 41°.- (Medidas Previas)
Incorpórase como numeral 4) al artículo 536 el siguiente:
“4) Las certificaciones a que se refiere los numerales 1) y 2) deberán ser expedidas por quien corresponda, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco días, vencido el cual, con informes o sin ellos, se proseguirán los trámites de la subasta, de lo que se dejará constancia en los avisos de remate.”
Artículo 42°.- (Ausencia de Postores)
Sustitúyase el artículo 542 por el siguiente:
“I. Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el parágrafo II del artículo 528 resolviéndose también su derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero informará dentro del plazo de venticuatro horas al juez de la causa, quien de oficio o a petición de parte, señalará nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base.
II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base. Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, se ordenará la venta sin base y al mejor postor, en cuyo caso el depósito de garantía se determinará sobre el porcentaje fijado en este parágrafo.
III. En todos los caos en que se realizare una nueva subasta los avisos se publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación.”
Artículo 43°.- (Declaración de Resolución)
Sustitúyase el artículo 543, por el siguiente:
“Art. 543. (DECLARACIÓN DE RESOLUCIÓN)
I. La resolución del derecho del adjudicatario será declarada por el juez, de oficio o a instancia de parte, por el solo hecho del incumplimiento de pago del saldo de precio. Esta resolución será dictada dentro de las veinticuatro horas siguientes.
I. Resuelto el derecho se tendrá por inexistencia la adjudicación efectuada a favor del postor, correspondiendo procederse de acuerdo con lo previsto en el parágrafo III del artículo 528.”
Artículo 44°.- (Nulidad de Subasta)
Modifícase el artículo 544 en la forma que sigue:
“I. El juez podrá declarar la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones previstas en los artículo 526 y 539.
II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se la tramitará como incidente.
III. Sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.”
Artículo 45°.- (Levantamiento de medidas precautorias)
Sustitúyase el artículo 548 por el siguiente:
“Art. 548. (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN)
I. Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate.
II. Pagando el precio, se hará al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.”
Artículo 46°.- (Comisión del Martillero o Notario)
Modifícase el parágrafo I del artículo 549 en los siguientes términos:
“I. La comisión del martillero o notario, se pagará de acuerdo al arancel fijado por la Corte Suprema de Justicia y en su defecto por el juez en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto en un monto que no podrá ser mayor a dos por ciento del valor de la cosa.”
Artículo 47°.- (Régimen Coactivo de Garantías Reales)
Incorpórase como Capítulo nuevo el siguiente procedimiento para la ejecución coactiva civil de créditos hipotecarios y prendarios, que figurará como Título II del Libro Tercero intitulado “DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN” del Código de procedimiento Civil, a continuación del Título I nominado “DEL PROCESO EJECUTIVO”.
Artículo 48°.- (Títulos Coactivos)
La ejecución coactiva civil de garantías reales, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible, sustentada en los títulos siguientes:
Artículo 49°.- (Procedimiento)
Promovida la ejecución coactiva se observará el siguiente procedimiento:
Artículo 50°.- (Resolución y Efectos)
Artículo 51°.- (Orden de Remate)
Artículo 52°.- (Modificación al Recurso Directo de Nulidad)
Refórmase el Capítulo IV, Título VII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO VI DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD”
Artículo 53°.- (Procedencia)
El recurso directo de nulidad, conforme lo dispuesto por los artículos 31 de la Constitución Política del Estado y 7, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, procede contra:
Artículo 54°.- (Presentación)
La persona agraviada, en cualquier momento del proceso o después de su notificación con la resolución final, alternativamente, podrá:
Artículo 55°.- (Plazo)
El recurso se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, que se computará a partir de la realización del acto o de la notificación con la resolución.
Artículo 56°.- (Admisión o Rechazo)
Artículo 57°.- (Provisión Citatoria)
Admitido el recurso, se librará provisión citatoria a la autoridad recurrida, ordenando que eleve el expediente original en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. En caso de incumplimiento, se dispondrá su enjuiciamiento penal.
El tribunal o juez también podrá disponer la remisión del expediente mediante facsímil, telegrama o cualquier otro medio de comunicación admitido por esta Ley.
Artículo 58°.- (Suspensión de Competencia de la Autoridad)
Artículo 59°.- (Sentencia y efectos)
Elevado el expediente original ante el tribunal o juez, éste, en el término de treinta días, pronunciará sentencia que declare:
Artículo 60°.- (Nuevo Régimen Procesal)
Modifícase la Sección I del Capítulo VI, Título II libro Cuarto del Código de Familia referido a “JUICIOS SUMATORIOS DE PETICION DE ASISTENCIA FAMILIAR”.
“SECCION I DEL PROCESO POR AUDIENCIA PARA FIJACION DE ASISTENCIA FAMILIAR”
Artículo 61°.- (Demanda u contestación)
Artículo 62°.- (Fijación Provisional)
Si la asistencia familiar fuere solicitada por el cónyuge o hijo del demandado, el juez podrá fijarla provisionalmente, al proveer sobre la demanda.
Artículo 63°.- (Audiencia Preliminar)
Artículo 64°.- (Incomparecencia Injustificada)
Artículo 65°.- (Contenido de la Audiencia)
En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
Artículo 66°.- (Audiencia Complementaria)
Artículo 67°.- (Resoluciones Dictadas en Audiencia)
Artículo 68°.- (Sentencia)
Artículo 69°.- (Apelación)
Artículo 70°.- (Cumplimiento de Asistencia)
Practicada la liquidación de la asistencia familiar, se la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994.
Artículo 71°.- (Interés Legal)
La asistencia familiar no satisfecha, devengará el interés legal previsto por el Art. 414 del código Civil, a partir del auto que apruebe la liquidación correspondiente.
Artículo 72°.- (Reajuste Automático)
Si la asistencia fijada fuere porcentual, los aumentos de sueldos, salarios y rentas determinarán el reajuste automático de las pensiones de asistencia familiar, de manera que subsista en forma constante el porcentaje fijado.
Artículo 73°.- (Cese o Modificación)
La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada.
Tratándose de aumento de la asistencia familiar, la nueva cantidad que el juez fije regirá desde la notificación con la petición, conforme lo dispuesto al artículo 68 parágrafo II de la presente Ley.
En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución.
Artículo 74°.- (Carácter del proceso por Audiencia y Salvedad del Ordinario)
El trámite para la petición de asistencia familiar es el regulado en esta Sección y no se acumulará a otro proceso, excepto al de divorcio, en cuyo caso no se suspenderá la asistencia provisional fijada en el proceso por audiencia hasta que el juez del proceso de divorcio, en el que continuarán los trámites, disponga lo que corresponda.
Artículo 1°.- (Inaplicabilidad) Las disposiciones del Proceso por Audiencia para fijación de asistencia familiar, no son aplicables a los procesos de divorcio y ruptura unilateral de las uniones conyugales libres o de hecho.
Artículo 2°.- (Saneamiento Procesal)
Artículo 3°.- (Complementaciones y Derogaciones)
Artículo 1°.- (Vigencia)
Artículo 2°.- (Sistema de Diligencias Centralizadas) Se faculta a la Corte Suprema de Justicia la implementación mediante cartas acordadas del Sistema de Diligencias Centralizadas en los distritos judiciales del país.
Artículo 3°.- (Ordenación Normativa) Se encomienda al Ministerio de Justicia la ordenación normativa del Código de Procedimiento Civil, incluyendo las disposiciones de la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 28 de febrero de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar | ||||
Keywords | Ley, febrero/1997 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1760 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo.- H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Horacio Torres Guzmán, Senadores Secretarios.- HH. Imel Copa Velásquez y Aida Moreno de Claros, Diputados Secretarios.- Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Dr. René Blattmann B.- Ministro de Justicia.- | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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