CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Hasta el 30 de junio de 1999, se mantiene la prohibición de importación e internación a territorio nacional de vehículos automotores cuya antigüedad de fabricación sea mayor a seis (6) años y camiones de transporte de peso con carga máxima igual o superior a 10 Tn. con antigüedad de fabricación mayor a ocho (8) años.
A partir del 1 de julio de 1999, se prohibe la importación e internación a territorio nacional de vehículos automotores cuya antigüedad de fabricación sea mayor a cinco (5) años y camiones de transporte de peso total con carga máxima igual o superior a 10 Tn., con antigüedad de fabricación mayor a siete (7) años.
La prohibición de la importación de vehículos que no tengan originalmente el volante de dirección fabricado a la izquierda, se mantiene vigente.
Las Empresas Verificadoras del Comercio Exterior contratadas por el Estado, no podrán otorgar Avisos de Conformidad para los vehículos automotores descritos precedentemente.
Artículo 2°.- o .- Se establece la ampliación del régimen de excepción temporal fijado en los decretos supremos Nº 25093 de 9 de julio de 1998 y Nº 25234 de 19 de noviembre de 1998 para la nacionalización y regularización de vehículos automotores y motocicletas indocumentados, incluidos los vehículos automotores observados por subvaluación, a partir del 16 de diciembre de 1998 hasta el 19 de febrero de 1999, de acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 3°.- Las Empresas Verificadoras del Comercio Exterior contratadas por el Estado, emitirán el Certificado de Inspección para el despacho aduanero de nacionalización, conforme a la tabla de valoración vigente aprobada por el Ministerio de Hacienda, previa inspección física ineludible de los vehículos automotores, en recintos aduaneros habilitados y/o lugares autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 4°.- Para el inicio del trámite de nacionalización, los interesados deben depositar en un Banco autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas, el importe de Bs.400.- (CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), monto que cubrirá los gastos administrativos y el servicio por concepto de inspección y emisión del Certificado de Inspección de la empresa verificadora. Asimismo, presentará una declaración jurada en formulario proporcionado por el Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 5°.- Los propietarios de vehículos automotores que se encuentran observados mediante el Formulario de Comunicación al Poseedor (COPO) o cuya Póliza Titularizada del Automotor se encuentre retenida por subvaluación de la base imponible, podrán regularizar la nacionalización mediante el pago del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del impuesto a los Consumos Específicos (ICE), éste último cuando corresponda, aceptándose como pago a cuenta el importe cancelado de estos Tributos mediante la póliza de importación observada.
Artículo 6°.- Los vehículos automotores que tengan póliza de importación no válida o melliza, deberán acogerse a lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto supremo.
Artículo 7°.- Se suspende la internación e importación al territorio nacional de cualquier tipo y modelo de vehículos automotores usados, incluidas las motocicletas, durante el tiempo de ampliación del régimen de excepción previsto en la presente disposición legal.
Artículo 8°.- La prohibición establecida en el articulo 1 del presente decreto supremo, no alcanza a los vehículos automotores importados por miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país o de los miembros de Organismos Internacionales, así como a las donaciones, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 22225 de 13 de junio de 1989 en cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales y a los que se encuentran comprendidos en el Régimen de Internación Temporal establecido por el artículo 35 del Decreto Supremo Nº 24440 de 13 de diciembre de 1996.
Artículo 9°.- Una vez concluidos los trámites de regularización y nacionalización referidos en el presente decreto supremo, para efectos de registro, la información obtenida y procesada por las administraciones aduaneras, recintos aduaneros y zonas francas, será transferida al Servicio Nacional de Aduanas y al Registro Unico Automotor.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25248, 14 de diciembre de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Hasta el 30 /06/ 1999, se mantiene la prohibición de importación e internación a territorio nacional de vehículos automotores. | ||||
Keywords | Gaceta 2108, 1998-12-14, Decreto Supremo, diciembre/1998 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9006 | ||||
Referencias | 1998.lexml | ||||
Creador | Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, René Rengel Dominguez, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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