Bolivia: Decreto Supremo Nº 23296, 15 de octubre de 1992

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron en 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional Andino, que entró en vigencia a partir del 16 de octubre de 1969, ratificado posteriormente por Bolivia mediante Decreto Supremo Nº 8985 de 6 de noviembre de 1969;
  • Que por Ley Nº 990 de 17 de marzo de 1988 Bolivia ratificó el Protocolo de Quito, modificatorio del Acuerdo de Cartagena, suscrito por los Representantes Plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela en 12 de mayo de 1987;
  • Que los Presidentes de los Países Miembros, al suscribir el “Acta de La Paz” el 30 de noviembre de 1990, decidieron acelerar la conformación de la Zona Andina de Libre Comercio mediante la profundización del Diseño Estratégico, la misma que establece el cumplimiento del Programa de Liberación por parte de Bolivia mediante dos reducciones anuales del cincuenta por ciento cada una; la primera el 31 de diciembre de 1990 y la segunda el 31 de diciembre de 1991;
  • Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó las Decisiones 259 “Programa de Integración Industrial a favor del Ecuador”, 299 “Programa de Integración Industrial Siderúrgico” y 300 “Programa de Integración Industrial Metalmecánico”, así como la Decisión 298 “Ubicación de los Productos Pertenecientes a la Derogada Decisión 120”;
  • Que las referidas Decisiones establecen la eliminación total de los gravámenes arancelarios para los productos objeto de la programación industrial cuando sean originarios de los Países Miembros del Grupo Andino, a partir del lo. de enero de 1992, excepto en el caso de la Decisión 300 que establece un tratamiento preferencial para Bolivia respecto de 10 subpartidas NANDINA, las que deben ser desgravadas el 31 de diciembre de 1994;
  • Que asímismo la Comisión aprobó las Decisiones 302 “Definición del Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común”, correspondiente a los productos que pertenecieron a la “Nómina de Reserva”, estableciendo que Bolivia procederá a su desgravación total a más tardar el 31 de diciembre de 1991 y 303 “Derogación de la Decisión 162 y ubicación de los Productos de la Industria de Fertilizantes”, que establecía la desgravación de los productos objeto de la misma en julio de 1991;
  • Que por la Decisión 265 “Programa de Integración Industrial a favor de Bolivia”, se eliminará la totalidad de los gravámenes aplicables a las importaciones de bioxido de manganeso originarias de los demás Países Miembros, el 31 de diciembre de 1995;
  • Que asimismo la Comisión aprobó la Decisión 321 “Suspensión Temporal del Perú”, por la que el Perú suspenderá sus obligaciones con respecto al Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común hasta el 31 de diciembre de 1993. Además, durante el período señalado el Perú no participará en la adopción de decisiones relativas a la armonización de políticas macroeconómicas, en la definición del Arancel Externo Común, en el perfeccionamiento de la Zona de Libre Comercio Andina, ni en las negociaciones comerciales que los restantes países adelanten con terceros. En consecuencia, las decisiones que se adopten en tales materias no serán de aplicación para el Perú.
  • Que, además, la Comisión adoptó la Decisión 324 “Arancel Externo Común, Programa de Liberación e Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales”, disponiendo que el proceso de formación de la Zona de Libre Comercio para Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela culminará, completando el programa de liberación para todos los productos comprendidos en el literal d) del Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena, mediante la desgravación del 50 por ciento restante de sus gravámenes nacionales existentes. Asimismo, Bolivia cumplirá la desgravación aplicable a los productos comprendidos en el literal a) del artículo 100 del Acuerdo de Cartagena, correspondiente a los Programas de Integración Industrial y que en la misma oportunidad desmontará la totalidad de su Lista de Excepciones;
  • Que asimismo la Decisión 324 dispone que los países Miembros eliminarán, a más tardar el 30 de septiembre de 1992, cualquier gravamen o recargo de efecto equivalente para las importaciones provenientes del Grupo Andino; y también eliminarán en dicha fecha las tasas correspondientes a los servicios que prestan las aduanas nacionales en el comercio subregional.
  • Que por la Decisión 278 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció el “Punto Inicial de Desgravación de Bolivia”, a partir del Arancel Nacional consolidado y vigente al 26 de mayo de 1990;
  • Que en cumplimiento de compromisos soberanamente asumidos por los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y en el marco de la excepción prevista en el artículo 127 inciso d) del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987, corresponde disponer la exención total del Gravamen Aduanero Consolidado, las restricciones de todo orden y la eliminación de la Lista de Excepciones, según los compromisos asumidos por el país;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se dispone la exención total del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a la importación de los productos originarios de Colombia, Ecuador y Venezuela, objeto de los Programas de Liberación e Industrialización, comprendidos en las Decisiones de la comisión del Acuerdo de Cartagena detalladas a continuación:

Decisión 259Programa de Integración Industrial a favor del Ecuador.
Decisión 298Ubicación de los productos de la derogada Decisión 120 (Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Automotríz).
Decisión 299Programa de Integración Industrial Siderúrgico.
Decisión 302Definición del Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común, correspondiente a los productos que pertenecieron a la Nómina de Reserva.
Decisión 303Derogación de la Decisión 162 y ubicación de los productos de la industria de fertilizantes.
Decisión 324Arancel Externo Común, programa de Liberación e Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales.

Artículo 2°.- Para los fines del artículo anterior del presente Decreto Supremo se debe cumplir con las condiciones sobre Normas de Origen y cuando corresponda, con los requisitos específicos de origen establecidos por la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 3°.- Asímismo se dispone la eliminación total de la Lista de Excepciones de Bolivia al Programa de Liberación del Grupo Andino, excepto 11 productos que reciben tratamiento preferencial en favor del país, contenidos en las Decisiones 300 “Programa de Integración Industrial Metalmecánico” y 265 “Programa de Integración Industrial a favor de Bolivia y Acciones de apoyo para Bolivia y el Ecuador”, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que figura como Anexo a esta disposición legal.

Artículo 4°.- Las Aduanas de Bolivia, previa autorización expresa emitida por el Ministerio de Finanzas, aplicarán lo determinado en los artículos precedentes.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Finanzas y de Exportaciones y Competitividad Económica, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramirez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Roberto Camacho Sevillano, Min. Exportaciones y Competitividad Económica a. i., Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23296, 15 de octubre de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe dispone la exención total del GAC, a la importación de los productos originarios de Colombia, Ecuador y Venezuela (Acuerdo de Cartagena).
KeywordsGaceta 1758, 1992-11-06, Decreto Supremo, octubre/1992
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10457
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramirez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Roberto Camacho Sevillano, Min. Exportaciones y Competitividad Económica a. i., Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-24039] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24039, 27 de junio de 1995
Se dispone, en aplicación de la decisión 324 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (exención del GAC Colombia, Ecuador y Venezuela).

Véase también

[BO-DS-8985] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8985, 6 de noviembre de 1969
Apruébase el Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomentó, suscrito en Bogotá por Plenipoten ciarios de los Gobiernos de Bolivia.
[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-L-990] Bolivia: Ley Nº 990, 17 de marzo de 1988
Apruébase el protocolo modificatorio del acuerdo de Cartagena, suscrito entre los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, en la ciudad de Quito, a los doce días del mes de mayo de 1987
[BO-L-N990] Bolivia: Ley Nº 990, 10 de noviembre de 2017
08 DE NOVIEMBRE DE 2017.- Autoriza de manera extraordinaria y por única vez, el pago de un beneficio por concepto de devolución de los aportes efectuados al ex Consejo Nacional de Vivienda Minera (COVIMIN), comprendidos entre las gestiones de 1970 a 1987, sobre la liquidación bruta de mineral efectuados en porcentaje del tres por mil (3x1000), a favor de los trabajadores del sector de la Minería Chica y Locatarios de la Empresa Minera Pucro Yana Mallku.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24039] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24039, 27 de junio de 1995
Se dispone, en aplicación de la decisión 324 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (exención del GAC Colombia, Ecuador y Venezuela).

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