CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) Constituyen objeto de este impuesto todas las utilidades de fuente boliviana, obtenidas por los sujetos pasivos señalados en este decreto reglamentario.
Artículo 2°.- (Sujetos pasivos) Son sujetos pasivos del impuesto a las utilidades las empresas de las que sean titulares personas individuales o colectivas o sucesiones indivisas, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio o residencia, que extraigan, produzcan, concentren, beneficien, refinen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales, quedando sujetas al gravamen establecido por los artículos 118, 119 y 120 del Código de Minería, modificado por las leyes 1243 y 1297 de 11 de abril y 27 de noviembre de 1991, respectivamente.
Se considera también sujetos pasivos del referido impuesto a las utilidades, por el ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, a los titulares de contratos mineros de riesgo compartido y consorcios o asociaciones de empresas, siendo cada uno de los participantes solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones de las mencionadas leyes y de este reglamento.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes mientras no exista división y partición de los bienes y derechos, según lo establecido por acuerdo de partes, por decisión judicial o testamento que cumpla igual finalidad.
Artículo 3°.- (Concepto de utilidad) Se considera utilidades, a los efectos de este impuesto, los rendimientos rentas y beneficios, periódicos o no, derivados de la actividad gravada, que obtengan los sujetos a que se refiere el artículo anterior. Adquirido el carácter de sujeto pasivo éste está obligado al pago del gravamen por el ejercicio de alguna de las actividades indicadas en el artículo anterior, quedando alcanzadas por el impuesto todas las operaciones vinculadas con dichas actividades, que tengan su origen o sean consecuencia de las mismas, aún cuando no revistan el carácter de habituales.
Los sujetos pasivos deben llevar, a los fines indicados en el párrafo anterior, los registros contables de las actividades sujetas al tributo, en forma separada de otras actividades no alcanzadas por el mismo, de manera tal que los estados financieros de la gestión anual reflejen el resultado de las actividades gravadas definidas en el artículo 2 de este decreto reglamentario.
Artículo 4°.- (Concepto de enajenacion) Se entenderá por enajenación a los fines de este gravamen, la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades, y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a titulo oneroso.
Artículo 5°.- (Bienes recibidos por herencia) Se considerará como valor de adquisición, en el caso de contribuyentes que recibieron bienes por herencia, legado o donación, el valor que tales bienes tuvieron para su antecesor, a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos, y esta última como fecha de adquisición.
En caso que no se pudiese determinar el referido valor, se considerará como valor de adquisición el valor de plaza, a la fecha prevista en el párrafo anterior.
Artículo 6°.- (Fuente) Son utilidades de fuente boliviana, a los fines de este impuesto, aquellas provenientes del ejercicio de las actividades a que se hace mención en el artículo 118 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 1297, realizadas dentro el territorio de la República, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Artículo 7°.- La determinación de las utilidades que deriven de la exportación o importación de los bienes sujetos a este gravamen se regirá por los siguiente principios:
Artículo 8°.- (Operaciones entre entes vinculados) Las sucursales y demás establecimientos domiciliados en el país de empresas, personas o entidades del extranjero, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente boliviana.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona individual o colectiva domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Cuando no se cumpliesen los requisitos previstos en el párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán, en su totalidad, con arreglo a los principios de equidad que regulan el aporte de capitales y la remisión de utilidades.
Se entiende por empresa local de capital extranjero, a los efectos de este artículo, toda empresa domiciliada en el territorio nacional, en la cual personas, físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarios directa o indirectamente de más del cincuenta por ciento (50%) del capital o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios o en la administración de la empresa.
Artículo 9°.- La utilidad neta gravada a que se refiere el artículo 119, inciso a) del Código de Minería modificado por la Ley Nº 1297 será la que resulte de los estados financieros de la empresa, elaborados de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados, con las aclaraciones y adecuaciones del presente decreto reglamentario.
Todos los sujetos pasivos de este impuesto quedan obligados a llevar registros contables, debidamente respaldados con los comprobantes respectivos, que los permitan confeccionar estados financieros al 30 de septiembre de cada año, certificados por auditores independientes, debidamente autorizados. Las empresas mineras del sector públicos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 26 de este decreto.
La obligación de certificación por auditores externos independientes no será requerida a los sujetos excluídos de esa exigencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 13525 de 29 de abril de 1976 y posteriores modificaciones.
Artículo 10°.- Se define como “principios de contabilidad generalmente aceptados", a los fines de este impuesto, las decisiones e informes que se indica a continuación, emanados del Consejo Técnico de Auditoría y Contabilidad, dependiente del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Bolivia, que como anexo forman parte integrante del presente decreto:
Decisión 1 aprobada el 24 de septiembre de 1979: | Principios y normas técnico contables generalmente aceptados para la preparación de los estados financieros. |
Informe 1 aprobado el 5 de noviembre de 1981: | Tratamiento contable de operaciones en moneda extranjera cuando coexisten más de un tipo de cambio; |
Decisión 5 aprobada el 11 de abril de 1983: | Tratamiento contable de hechos posteriores al cierre del ejercicio. |
Decisión 6 aprobada el 16 de diciembre de 1985: | Estados financieros a moneda constante (ajuste por inflación). |
Decisión 7 aprobada el 13 de enero de 1987: | Tratamiento contable de las diferencias de cambio. |
Decisión 9 aprobada el 13 de enero de 1987: | Principios de contabilidad para la industria minera. |
Artículo 11°.- (Deducciones admitidas) La utilidad neta gravada, determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes debe ajustarse, a los fines de este impuesto, a los principios que se indica a continuación:
Artículo 12°.- (Deducciones no admitidas) No serán deducibles, a los fines de la determinación de la materia imponible de este impuesto:
Artículo 13°.- (Erogaciones no documentadas) Cuando una erogación carezca de comprobantes que la justifiquen, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no ha tenido por finalidad obtener, mantener ni conservar utilidades gravadas por este impuesto y, por ende, no se admitirá su deducción o amortización, según corresponda, a los fines de la determinación de la utilidad imponible.
Artículo 14°.- (Compensacion de quebrantos con utilidades) Cuando el resultado anual arrojase pérdida, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco (5) años después de aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna en ejercicios sucesivos del quebranto que aún reste.
Los quebrantos se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.
Artículo 15°.- (Retiro de fondos o bienes para fines ajenos a los intereses de la actividad) Cuando el contribuyente retire fondos para su uso personal o de su familia o para fines ajenos a los intereses de la actividad gravada, no se admitirá su deducción como gasto, a los efectos del presente gravamen.
Se considerará como una operación de venta realizada a terceros, si se tratase del retiro de bienes, debiendo computarse al precio corriente en plaza de tales bienes.
Igual tratamiento corresponderá dispensar a las entregas de fondos u operaciones realizadas por una sociedad con sus socios.
Artículo 16°.- (Participacion en otras sociedades o empresas sujetas al gravamen) Los dividendos o utilidades que los sujetos pasivos de este impuesto pudiesen percibir, por su participación como accionistas o socios de otras sociedades o empresas, no serán computables a los fines de la determinación de la utilidad imponible y pago de este impuesto.
Artículo 17°.- (Determinacion del costo de los bienes) Los bienes materiales e inmateriales, depreciables, amortizables o no, serán valuados, a todos los efectos de este impuesto, al costo de adquisición o producción, actualizado de acuerdo con lo establecido por la decisión 6 (Estados financieros a moneda constante - Ajuste por inflación), a que se refiere el artículo 18 de este decreto reglamentario.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los valores mobiliarios, con o sin cotización, y a las cuotas de capital por participación en otras sociedades o empresas. Se dispone expresamente que no será de aplicación, a los fines del impuesto, la recomendación 9 (Valuación de inversiones permanentes) del Consejo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Bolivia.
Los bienes de cambio serán valuados por cualquier de los métodos previstos en los principios de contabilidad generalmente aceptados, definidos en el artículo 18 de este decreto. Una vez adoptado un método, podrá ser variado por una única vez, no siendo computables, a los fines de este impuesto, las diferencias por cambio de método de valuación de inventarios que puedan surgir por cambios posteriores.
No se admitirá deducciones o previsiones por desvalorización de bienes, cualquiera fuere su naturaleza, salvo que el valor de realización en plaza de esos bienes fuese inferior al costo de adquisición o producción debidamente actualizado, cualquiera fuere la causa que origina el menor valor. Este hecho será fundamentado y acreditado por el auditor independiente que certifique los estados financieros.
Se admitirá como costo de adquisición o producción, para los bienes adquiridos o producidos con anterioridad al 1 de enero de 1986, el resultante del revaluo dispuesto por el artículo 140 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Artículo 18°.- (Expresion de valores en moneda constante. reservas y previsiones) Los estados financieros de la gestión anual, base para la determinación de la materia imponible del impuesto a las utilidades de los sujetos al mismo, serán expresados en moneda constante aplicando lo dispuesto por la decisión 6 (Estados financieros a moneda constante - Ajuste por inflación) a que se refiere, entre otras, el artículo 10 de este decreto. Solo se admitirá a los fines de este gravamen, la actualización por la variación de la cotización del dólar estadounidense (apartado 6, segundo párrafo, decisión 6). No será admitido a estos fines como método de actualización, el empleo del índice de precios al consumidor (IPC), nivel general (apartado 6, primer párrafo, decisión 6), ni de valores corrientes (apartado 8, decisión 6) o valores corrientes actualizados (apartado 9, decisión 6).
Salvo lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior, en ningún caso y a ningún efecto, serán tomados en cuenta a los fines de la determinación de este impuesto, los valores, ajustes, reservas, resultados, amortizaciones y cualquier otra consecuencia resultante de la revalorización técnica de activos fijos (decisión 8 del Consejo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Bolivia, o la que en el futuro la reemplace). Tampoco se admitirá la constitución de reservas y previsiones que no estuviesen expresamente aceptadas por este decreto reglamentario.
Artículo 19°.- (Reorganizacion de empresas) Cuando se reorganicen sociedades, y en general empresas o explotaciones sujetas al gravamen establecido por el artículo 118 del Código de Minería, modificado por la Ley Nº 1297, los resultados que pudiesen surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto, siempre que las empresas que se reorganicen se encuentren en marcha y las sucesoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la empresa o empresas reorganizadas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la sucesora o las sucesoras. El cambio o cese de actividad antes de transcurrido el plazo indicado tendrá efecto de condición resolutoria, debiendo el contribuyente ingresar dentro los treinta (30) días de producido el hecho, los gravámenes que hubiese dejado de abonar como consecuencia de la reorganización.
Se entiende por reorganización, a los fines de este impuesto:
Artículo 20°.- Los derechos y obligaciones trasladables a la empresa o las empresas sucesoras, en los casos a que se refiere el artículo anterior, son:
Artículo 21°.- (Deduccion por inversiones y gastos realizados para incrementar la capacidad productiva) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Minería, modificado por la Ley Nº 1243, podrá deducirse de la utilidad neta resultante de los estados financieros, ajustada a lo establecido por esa ley y este decreto, los importes de las reinversiones de utilidades que se destinen a los siguientes conceptos:
Artículo 22°.- Las empresas presentarán a la administración tributaria una estimación del monto anual a pagar por concepto del impuesto a las utilidades. Ese monto estimado será pagado en cuatro cuotas trimestrales iguales, de acuerdo con los siguientes criterios:
Artículo 23°.- Las empresas que se incorporen al sistema de utilidades en cualquier fecha del período fiscal, deben solicitar su inscripción a la administración tributaria, en la forma prevista por disposiciones legales vigentes.
La administración tributaria también aprobará, a tiempo de esa inscripción, la estimación del monto a pagar por concepto de utilidades, presentada por los interesados, la que será proporcionalmente distribuída en los períodos trimestrales que resten de la gestión fiscal.
Artículo 24°.- Se efectuará el pago de las cuotas trimestrales del impuesto estimado sobre utilidades en las siguientes fechas de vencimientos: 20 de enero, 20 de abril, 20 de julio y 20 de octubre de cada gestión fiscal. Los plazos para las empresas mineras del sector público, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 26 de este decreto.
Se pagará las mencionadas cuotas por intermedio del sistema de red bancaria, mediante declaración jurada en formularios especiales que establecerá la administración tributaria.
Artículo 25°.- Los ejercicios irregulares no serán en ningún caso por períodos superiores a doce (12) meses, en casos de iniciación o cese de actividades cualquiera fuese la causa.
El gravamen será determinado por cada sujeto obligado al pago por el conjunto de actividades alcanzadas por el impuesto a las utilidades, en las que sea titular. No se admitirá a los fines de este impuesto, la consolidación de estados financieros de distintos sujetos de derecho, aún cuando sus accionistas o socios sean las mismas personas naturales o jurídicas.
Las empresas mineras del sector público identificarán, ante la administración tributaria, los sujetos pasivos obligados al pago de este gravamen.
Artículo 26°.- Las empresas mineras del sector público adecuarán su período fiscal al ejercicio presupuestario anual del Tesoro General de la Nación. Los plazos y vencimientos guardarán la periodicidad establecida para el resto de las empresas mineras.
Artículo 27°.- El impuesto a las utilidades resultante de la liquidación al cierre del ejercicio anual al 30 de septiembre de cada año, será pagado hasta el 31 de enero de la siguiente gestión, con la excepción prevista en el artículo precedente, tomando en cuenta el siguiente tratamiento:
Artículo 28°.- (Objeto) Constituyen objeto de este impuesto todas las ventas netas de minerales y metales efectuadas por los sujetos pasivos señalados en el artículo 29 de este decreto reglamentario.
Artículo 29°.- (Sujetos pasivos) Son sujetos pasivos de este impuesto todas las empresas mineras que extraigan y produzcan minerales, quienes pagarán este tributo por esa extracción o producción, una sola vez. Unicamente en el caso de compras de minerales a terceros, si éstos estuvieran sujetos al régimen de regalías, la empresa minera actuará como agente de retención de esas regalías.
No son sujetos pasivos de este impuesto las empresas que exclusivamente beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales de terceros.
Artículo 30°.- (Base imponible) Constituye base imponible de este impuesto el valor de las ventas netas, determinado en la forma establecida en el artículo 31 de este decreto.
Artículo 31°.- (Liquidacion y pago del impuesto complementario) El impuesto complementario establecido en el inciso b) del artículo 118 de la Ley Nº 1297 será calculado tomando en cuenta el 2,5% del valor de las ventas netas anuales de la empresa.
Se entiende por valor de las ventas netas, para fines de liquidación de este impuesto, el que resulte de deducir los gastos de realización del valor de las ventas brutas.
Constituyen ventas brutas, para fines de este decreto, el valor de venta de los minerales según los registros contables respectivos.
Los gastos de realización serán los consignados en los respectivos registros contables.
Cuando el monto pagado por concepto del impuesto a las utilidades netas, determinado conforme al artículo 27 de este decreto, fuere inferior al 2,5% del valor de las ventas netas, las empresas pagarán la diferencia como impuesto complementario, en el plazo establecido para el pago del impuesto a las utilidades.
Cuando el monto del impuesto de utilidades fuere igual o superior al 2,5% del valor de las ventas netas, no corresponderá ningún pago ni reintegro.
Artículo 32°.- Los impuestos establecidos por el artículo 118 del Código de Minería, modificado por la Ley Nº 1297, se regirán por las disposiciones del Código Tributario y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos.
El Ministerio de Finanzas queda facultado para emitir las normas que resulten necesarias para la correcta aplicación de estos tributos, fijando los plazos, formas y condiciones de presentación de las declaraciones juradas, su pago y percepción.
Artículo 33°.- (Regalias) La recaudación, pago y coparticipación, para el caso de las empresas sujetas únicamente al sistema transitorio de regalías, se regirán por las normas legales vigentes, que mantendrán su aplicación por todo el período transitorio fijado en la Ley Nº 1243, en la forma establecida en la normatividad vigente para regalías.
Artículo 34°.- Con relación al artículo 120 de la Ley Nº 1297, los departamentos productores recibirán del Tesoro General de la Nación, en la gestión fiscal, un monto equivalente al 2,5% del valor de las ventas netas efectuadas por la empresa, independientemente del monto recaudado por concepto del impuesto a las utilidades y/o del impuesto complementario.
Artículo 35°.- Se considera productos manufacturados, a los fines de la desgravación dispuesta por el último párrafo del artículo 120 del Código de Minería, modificado por la Ley Nº 1297, aquellos que hayan sido objeto de procesos de transformación en el país, partiendo de los metales como materia prima, y que incorporando valor agregado, den como resultado un producto elaborado, apto para el uso final y destinado a la exportación.
Artículo 36°.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Nº 1243, las empresas a que se refiere el presente decreto, están obligadas al pago de los impuestos de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, con excepción del impuesto a lo renta presunta de empresa y del impuesto a las transacciones.
Artículo 37°.- El nuevo régimen impositivo minero, establecido por la Ley Nº 1297 y reglamentado por este decreto, entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del presente decreto reglamentario.
En el caso de empresas mineras existentes a la fecha indicada en el párrafo anterior, este impuesto será de aplicación a partir del momento en que incorporen nuevas concesiones a las que ya tienen registradas.
El resto de las empresas mineras existentes a la fecha señalada en el primer párrafo de este artículo, continuarán en el régimen de regalías o podrán incorporarse al presente régimen impositivo. Esta opción podrá formalizarse, en la forma y condiciones que establezca la autoridad tributaria.
Para el caso que se decidiese continuar en el régimen de regalías, ello procederá sólo por las gestiones que finalicen el 30 de septiembre de 1999. Todas las empresas mineras comprendidas en el artículo 2 de este decreto reglamentario, quedarán obligadas, a partir del 1 de octubre de 1999, al pago del impuesto a las utilidades creado por los artículos 118 y 119 de la Ley Nº 1297, reglamentado por el presente decreto.
Artículo 38°.- A los fines del correcto tratamiento fiscal que corresponde dispensar a las distintas operaciones de compraventa de minerales y metales realizadas entre las personas individuales o colectivas, sujetas al régimen de regalías o al régimen del impuesto sobre utilidades, la autoridad tributaria debe extender una constancia fehaciente a nombre de los titulares de las empresas mineras, señalando a cual de los regímenes indicados están sujetas.
Artículo 39°.- La administración tributaria fijará, por esta única vez, el trimestre inicial de aplicación de los impuestos establecidos en los artículos 118 y 119 del Código de Minería, modificado por la Ley Nº 1297.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23059, 13 de febrero de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Constituyen objeto de este impuesto todas las utilidades de fuente boliviana, obtenidas por los sujetos pasivos señalados en este decreto reglamentario. | ||||
Keywords | Gaceta 1731, 1992-04-06, Decreto Supremo, febrero/1992 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/13039 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Sainz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, David Blanco Zabala, Hedim Céspedes Cossio, Willy Vargas Vacaflor, Leopoldo López Cossio, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Gonzalo Valda Cárdenas, Mauro Bertero Gutiérrez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Mario Rueda Peña. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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