Artículo 1°.- Se disponen las reformas al Sistema Boliviano de Seguridad Social en los siguientes capítulos:
Artículo 2°.- Todo empleador está obligado a registrarse en la Entidad Gestora de acuerde con el “Código de Ramas de Actividad Económica” para lo cual utilizará el formulario de “AVISO DE AFILIACIÓN DEL EMPLEADOR” que consignará los siguientes datos:
Artículo 3°.- Asimismo, el empleador está obligado a comunicar a la Entidad Gestora, las variaciones relativas al cambio de nombre o razón social; suspensión temporal o definitiva de actividades, nuevo domicilio legal o de centro de trabajo o de actividad económica. Para estas finalidades utilizará el formulario “AVISO DE NOVEDADES DEL EMPLEADOR” diseñado al efecto.
Artículo 4°.- El empleador entregará los Avisos de Afiliación y de Novedades en la Oficina Regional respectiva, en el plazo máximo de cinco días contados a partir de la iniciación de las actividades o de producidas las variaciones.
Artículo 5°.- Cumplidos los trámites de afiliación, la Entidad Gestora entregará al empleador el “CARNET DEL EMPLEADOR” donde figurarán:
Artículo 6°.- Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral, incluyendo el período de prueba, utilizando el “Aviso de Afiliación del Trabajador” que consignará los siguientes datos:
Artículo 7°.- El trabajador afiliado recibirá de la Entidad Gestora el “CARNET DE ASEGURADO” en el que se consignará los siguientes datos:
Artículo 8°.- Cuando concluya la relación laboral entre el asegurado y su empleador, éste, obligatoriamente en el término máximo de cinco días hábiles, deberá comunicar el hecho a la Entidad Gestora, utilizando el formulario “AVISO DE BAJA DE ASEGURADO” con los siguientes datos:
Artículo 9°.- El asegurado dado de baja que reingrese al trabajo en la misma empresa o en otra dentro del campo de aplicación de la Entidad Gestora, será reinscrito por el empleador utilizando el “AVISO DE REINGRESO DEL ASEGURADO”.
El trabajador deberá exhibir ante el nuevo empleador, su “CARNET DE ASEGURADO” para la transcripción de sus datos.
Este aviso deberá presentarse por el empleador dentro de los cinco días hábiles siguientes a la iniciación de la relación laboral, incluyendo el período de prueba.
Artículo 10°.- Cuando el empleador no cumpla con la obligación de inscribirse o no presente el aviso de afiliación del trabajador, éste, podrá por sí mismo solicitar su ingreso directamente a la Entidad Gestora, obligándose el empleador a cancelar las cotizaciones correspondientes.
Artículo 11°.- El asegurado deberá registrar a cada uno de sus beneficiarios en la Entidad Gestora, exhibiendo los documentos probatorios de la relación familiar.
Asimismo está obligado a comunicar el fallecimiento, divorcio y otros cambios que terminen o modifiquen la relación de dependencia o convivencia de sus beneficiarios.
Para estos fines la Entidad Gestora utilizará el “AVISO DE ALTAS Y BAJAS DE BENEFICIARIOS”.
Una copia de estos avisos será entregada al empleador para el pago y control de las nuevas Asignaciones Familiares.
Artículo 12°.- Con los originales del “Aviso de Afiliación del Trabajador”, “Aviso de Baja del Asegurado” y “Aviso de Reingreso del Asegurado”, la Entidad Gestora integrará el historial laboral de cada asegurado, independientemente de los empleadores que lo hubieran afiliado.
Este registro servirá para determinar el número de cotizaciones mensuales reconocidas al asegurado, cuando se soliciten las rentas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte; asimismo sustituirá a la “Cuenta Individual de Cotizaciones del Asegurado” y se basará en el reconocimiento del tiempo transcurrido bajo seguro, medido por el mecanismo de los avisos laborales ya citados.
Con este procedimiento se eliminará el archivo permanente de las planillas de Cotizaciones (formularios AC-1 y AC-2).
Artículo 13°.- El trabajador afiliado se convierte en un asegurado y será adscrito a la clínica correspondiente a la zona de su domicilio, donde se le otorgará las prestaciones médicas a partir de la fecha de la presentación a la Entidad Gestora, del “Aviso de Afiliación del Trabajador” o del “Aviso de Reingreso del Asegurado”, sin exigirse el pago previo1 de cotizaciones. El derecho a dichas prestaciones estará vigente hasta la fecha de conclusión de la relación laboral, comunicada por el empleador en el “Aviso de Baja del Asegurado”.
Artículo 14°.- Los beneficiarios gozarán de las prestaciones del Seguro de Enfermedad - Maternidad, durante la vigencia del derecho del asegurado, cuyo control se ejercerá a través del registro integrado con los Avisos de Afiliación, Baja y Reingreso del Asegurado y de los Avisos de Altas y Bajas de Beneficiarios.
Artículo 15°.- Para comprobar el derecho a las prestaciones del Seguro de Enfermedad - Maternidad, deberá exhibirse la papeleta de pago de salarios cancelados en cualesquiera de los dos meses anteriores a la solicitud de la consulta.
Artículo 16°.- Cuando el médico tratante califique la incapacidad temporal para el trabajo del asegurado, expedirá el “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL”, que servirá al asegurado para justificar su ausencia en el trabajo y al empleador para que cancele el subsidio autorizado y solicite el reembolso a la Entidad Gestora.
Este Certificado, sustituirá a los actuales formularios “PARTE DE ALTA” y “PARTE DE BAJA” y eximirá al Empleador de la Elaboración de las “Planillas de Incapacidad Temporal” (AC-3).
Artículo 17°.- Los servicios médicos de la Entidad Gestora se reorganizarán sobre la base de la implantación del médico familiar y el sistema de adscripción fija y cita previa.
Artículo 18°.- El Médico familiar será un médico especializado en medicina general, que tendrá la responsabilidad del cuidado y protección de la salud de un conjunto de familias agrupadas en una determinada zona que le será asignada expresamente. La consulta ambulatoria y domiciliaria se concentrará en los médicos familiares,
Artículo 19°.- Las atribuciones básicas del médico familiar son:
Artículo 20°.- El asegurado y sus beneficiarios recibirán en su clínica de adscripción la “Tarjeta de Adscripción” individual al médico familiar, la cual les servirá para toda solicitud de consultas y para la fijación de cita previa.
Artículo 21°.- La clínica de adscripción asignada al asegurado y a sus beneficiarios, será la única unidad médica a la que deban concurrir en demanda de atención médica ambulatoria, domiciliaria o de emergencia.
Artículo 22°.- Cuando el asegurado cambie de domicilio a una zona correspondiente a otra clínica y lo solicite, se hará la transferencia de sus antecedentes personales y clínicos a la nueva unidad de adscripción.
Artículo 23°.- En caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiera sido dado de baja, el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, no se interrumpirá y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si el tratamiento médico termina.
Artículo 24°.- Cuando el trabajador fuera dado de baja en el empleo conservará junto con sus beneficiarios el derecho a las prestaciones en especie, durante los dos meses siguientes a la fecha de la baja, en el período de cesantía.
Artículo 25°.- La asegurada en baja, y la esposa o la conviviente del asegurado en baja, cuyo embarazo se inició antes de la baja o en el transcurso del período de cesantía, tendrán derecho a la atención obstétrica durante el embarazo, el parto y el puerperio.
Artículo 26°.- La atención médica de servicios especializados y de hospitalización sólo procederá a solicitud del Médico Familiar, o en su caso, del servicio de urgencias de la respectiva unidad de adscripción.
Artículo 27°.- El médico tratante será el único facultado para expedir el certificado de incapacidad temporal del asegurado, por períodos no mayores de siete días, cada vez, en consultas ambulatorias. En hospitalización podrán ampliarse los plazos a juicio del médico tratante. En los casos de Maternidad solo se expedirán los Certificados Pre-Natal y Post-Natal, ambos por 45 días como máximo.
Artículo 28°.- Los subsidios por incapacidad temporal derivados de riesgo profesional, enfermedad común o maternidad, serán equivalentes al 75% del salario cotizable percibido al inicio de la incapacidad.
Artículo 29°.- El Subsidio por riesgo profesional se reconocerá a partir del primer día de la incapacidad calificada por el médico tratante, sobre la base de la denuncia de accidente de trabajo. Su duración máxima será de 26 semanas prorrogables por otras 26 semanas, solo si con ello se evita la incapacidad permanente, pero podrá interrumpirse por el alta médica, fallecimiento o declaración de la incapacidad permanente sea total o parcial.
Artículo 30°.- El subsidio por enfermedad común se iniciará a partir del 4º día de incapacidad, con duración máxima de 26 semanas, prorrogables por otras 26 semanas más si con ello se evita el estado de invalidez. El subsidio se pagará al asegurado que tenga un mínimo de dos meses de cotizaciones mensuales anteriores a la enfermedad.
Artículo 31°.- La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado. Este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancela el subsidio prenatal.
Artículo 32°.- Los subsidios serán pagados directamente por el empleador y reembolsados por la Entidad Gestora en los treinta días siguientes al mes en que se efectuaron los pagos y contra presentación de los originales de los “Certificados de Incapacidad Temporal” expedidos por médicos de la Entidad Gestora, cuantificados por esta última y firmados por el asegurado.
Artículo 33°.- El asegurado que sea declarado inválido después de haber acreditado un mínimo de sesenta cotizaciones mensuales, de las cuales no menos de dieciocho estén comprendidas en los últimos treinta y seis meses calendario, anteriores al reconocimiento de la invalidez, tendrá derecho a una renta de invalidez que se pagará al término de la percepción del subsidio de incapacidad temporal.
Artículo 34°.- Para efectos de este Decreto Ley existirá invalidez cuando concurran las siguientes condiciones:
Artículo 35°.- No tendrá derecho a percibir renta de invalidez, cuando el asegurado:
Artículo 36°.- El asegurado que tenga reconocido un mínimo de 180 cotizaciones mensuales y también cumplida la edad de 50 años, si es mujer o 55 si es hombre, tendrá derecho a la renta de vejez.
Artículo 37°.- Las rentas de invalidez y vejez, constarán de una cuantía básica y de incrementos computados de acuerdo con el número de cotizaciones mensuales reconocidas al asegurado, con posterioridad a los primeros 180 meses de cotización.
La cuantía básica equivaldrá al 30% del salario promedio de los últimos doce meses de cotización para salarios hasta de $b. 6.000.- mensuales y del promedio de 24 meses de cotización para salarios mayores de $b. 6.000.- mensuales.
Los incrementos a la cuantía básica de las rentas de invalidez, vejez, equivaldrán al 1% del salario promedio de cotización por cada 12 meses cotizados o fracción mayor de 6 meses superiores a las 180 cotizaciones; y el 1o/o por cada año de edad mayor a los 50 para mujeres y 55 para hombres.
Artículo 38°.- Cuando ocurra la muerte del asegurado o del rentista por invalidez o vejez, se otorgarán rentas a los siguientes beneficiarios:
Artículo 39°.- La renta de viudedad equivaldrá al 40% de la renta de invalidez o de vejez que percibirá el rentista fallecido o de la que hubiere correspondido al asegurado por vejez o invalidez. La renta será vitalicia y se concederá a la viuda, independientemente de su edad y del número de hijos que tuviera. Esta renta cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda ó conviviente contrajera matrimonio o entrara en concubinato.
La viuda o conviviente que perciba renta y que contraiga matrimonio, recibirá en substitución de su renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía.
Artículo 40°.- La renta de orfandad será equivalente al 20% por casa hijo, de la renta de invalidez o vejez que el rentista percibía o de la que le hubiera correspondido al asegurado por invalidez o vejez. Los huérfanos recibirán la renta hasta los 19 años de edad. Sin embargo cuando el huérfano fuera declarado inválido antes de cumplir los 19 años de edad tendrá derecho a la renta que le corresponde con carácter vitalicio.
Artículo 41°.- En ningún caso la suma de las rentas de los beneficiarios podrá exceder el monto total de la renta que percibía el rentista o de la que le hubiera correspondido al asegurado por invalidez o vejez.
Artículo 42°.- Si no existiera viuda o huérfanos, se concederá una renta a la madre y al padre y a cada uno de los hermanos menores de 19 años, equivalente al 20% de la renta para la madre y 20% para el padre y 10% para cada hermano, calificados como beneficiarios. La suma de las rentas no excederá del 60% de la renta que percibía el rentista o de la que le hubiera correspondido al asegurado por invalidez o vejez.
Artículo 43°.- Declarada la incapacidad permanente total del asegurado por enfermedad profesional o accidente de trabajo, éste recibirá una renta mensual equivalente al 55% del salario promedio sobre el que hubiera cotizado los últimos doce meses anteriores a la incapacidad. La incapacidad permanente total corresponde al 100% de disfunción.
Artículo 44°.- Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una renta calculada conforme a la “Tabla Valorativa de Incapacidades” anexa y que forma parte del presente Decreto Ley, tomando como base el monto de la renta que correspondería a la incapacidad permanente total.
Artículo 45°.- El porcentaje de incapacidad se fijará tomando en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aún cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio. Si la valoración definitiva alcanza hasta el 10% no se concederá prestación alguna; si es mayor del 10% y llega al 25% se pagará al asegurado, en sustitución de la renta, una indemnización global equivalente a cuatro anualidades de la renta que le hubiera correspondido.
Artículo 46°.- Los asegurados calificados con una incapacidad permanente parcial superior al 25% e inferior al 60% recibirán rentas en proporción al grado de su disfunción. La percepción de la renta está condicionada a la pérdida de la capacidad de ganancia, estableciéndose la siguiente alternativa:
Artículo 47°.- Los asegurados calificados con una incapacidad permanente parcial igual o mayor al 60%, recibirán la renta a partir de la fecha en que se reciba el aviso de baja en el trabajo, a cuyo efecto la empresa procederá al retiro’ del trabajador.
Artículo 48°.- Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, la Entidad Gestora otorgará rentas a los beneficiarios sobrevivientes, en los términos señalados en los artículos 38 al 40 del presente Decreto Ley.
El huérfano que fuera declarado inválido antes de cumplir los 19 años de edad tendrá derecho a la renta de orfandad con carácter vitalicio.
Artículo 49°.- Las rentas de padres y hermanos previstas en los artículos 42 y 49 del presente Decreto Ley, se concederán siempre que se cumplan con los requisitos previstos en los Arts. 53 y 54 del Código de Seguridad Social y 107 y 109 de su Reglamento.
Artículo 50°.- Se ratifican las cuantías de las rentas por incapacidad permanente y parcial y de derecho-habientes por riesgos profesionales, calculadas y pagadas por la CNSS hasta la fecha consolidándose en forma definitiva en favor de los rentistas.
Artículo 51°.- Se fusionan las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares y el Subsidio del Hogar. A partir del 1º de enero de 1976, se reconocerán los siguientes beneficios:
Artículo 52°.- Las prestaciones anteriores serán pagadas directamente por lo empleadores y su financiamiento se hará con las primas del 3% y 5% patronales fijadas en los Decretos Supremos Nº 04677 de 29 de junio de 1957, Decreto Ley Nº 4823 de 9 de enero de 1958 y Nº 10588 de 17 de noviembre de 1972, respectivamente.
Artículo 53°.- Los actuales subsidios matrimonial y pre-familiar reconocidos en favor de los trabajadores activos, continuarán a cargo de los empleadores en las cuantías establecidas por el Decreto Supremo Nº 5126 de 30 de diciembre de 1958.
Artículo 54°.- Los trabajadores del Gobierno Central, percibirán estas prestaciones directamente del Tesoro General de la Nación.
Artículo 55°.- Las cuantías establecidas en el artículo 51 serán revisadas cada tres años, para ajustarías a la dinámica de los salarios en la proporción correspondiente. El IBSS determinará los ajustes correspondientes, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.
Artículo 56°.- Todo empleador pagará a la Entidad Gestora, mensualmente, las cotizaciones patronal del 12% y laboral del 3.5% establecidas en los artículos 21 y 22 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972. La cotización patronal del 12% está destinada al financiamiento de los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte y riesgos profesionales y no incluye el financiamiento del régimen de asignaciones familiares ni el subsidio del hogar, determinado en el Art. 52 del presente Decreto Ley.
Artículo 57°.- Las cotizaciones patronales y laborales se calcularán sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores en el mes vencido, cualesquiera que sea su forma, monto, moneda, denominación y modalidad de pago, exceptuando únicamente los Aguinaldos por Navidad y por Fiestas Patrias y hasta dos primas anuales.
Las remuneraciones especiales pagadas por concepto de porcentaje, trabajo extraordinario, suplementario, a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, honorarios, bonos y otros que formen parte del total de ganancia del trabajador, son cotizables sin ninguna excepción.
Artículo 58°.- El salario individual sujeto a cotización será considerado hasta un tope de $b. 10.000.- mensuales. Este tope será revisado periódicamente por el IBSS, de acuerdo a la dinámica general de los salarios y entrará en vigencia mediante Resolución Suprema.
Artículo 59°.- Para el pago de las cotizaciones mensuales el empleador debe presentar ante la Entidad Gestora el formulario denominado “RESUMEN MENSUAL DE PLANILLAS Y SALARIOS”, el mismo que contendrá los siguientes datos:
Artículo 60°.- Independientemente del procedimiento de pago de cotizaciones mensuales establecido en el artículo anterior, los empleadores cooperativistas o trabajadores independientes de determinadas ramas de actividad económica, de acuerdo a instrucciones y autorización expresa de la Entidad Gestora, utilizarán formularios de resúmenes mensuales de cotizaciones.
Artículo 61°.- El pago de las cotizaciones se hará al momento de la presentación del “Resumen Mensual de Planillas y Salarios”, o de otros resúmenes mensuales de cotizaciones sin ninguna deducción
Artículo 62°.- La utilización de los nuevos formularios, eximirá a los empleadores de la obligación de elaborar y presentar las planillas AC-1, AC-2, AC-3 y AC-4 que rigen en el sistema actual. No obstante, los empleadores: quedan obligados a exhibir sus Planillas internas de Salarios o liquidaciones de pago, cuando la Entidad Gestora las requiera.
Artículo 63°.- Para la recepción del “Resumen Mensual de Planillas y Salarios” y el consiguiente pago de cotizaciones mensuales, la Entidad Gestora elaborará un rol o calendario que asigne a los empleadores determinadas fechas para que cumplan sus obligaciones de pago, dentro del plazo máximo de treinta días siguientes a la mensualidad vencida.
Artículo 64°.- Cuando el empleador no cumpla con las disposiciones de los artículos anteriores, o no exhiba las planillas directas de salarios, la Entidad Gestora está facultada para proceder a la tasación de oficio, determinando la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas, para su cobro inmediato.
Artículo 65°.- El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones.
Artículo 66°.- Las cotizaciones no depositadas en los plazos fijados por Ley, serán cobrados con los recargos siguientes:
Artículo 67°.- Los aportes en mora, serán cobrados mediante el procedimiento coactivo establecido por el Código de Seguridad Social, su Reglamento y el Art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972.
Artículo 68°.- A partir del 18 de enero de 1976, la Caja Nacional de Seguridad Social contará con los siguientes órganos:
Artículo 69°.- El Directorio estará constituido por dos representantes de los empleadores, dos representantes laborales y dos representantes estatales. El Director Ejecutivo será designado por el señor Presidente de la República.
Artículo 70°.- La organización, las funciones y la forma de designación de los funcionarios y empleados de la Caja Nacional de Seguridad Social están consignados en el Estatuto Orgánico que en sus IV Títulos y 70 artículos quedan aprobados mediante el presente Decreto Ley.
Artículo 71°.- Durante la gestión de 1976 la Entidad Gestora, procesará técnica y administrativamente el ensamble del actual sistema de afiliación patronal y laboral con el descrito en el presente Decreto Ley, de acuerdo a las normas siguientes:
Artículo 72°.- A partir del año 1976 se adecuará la aplicación del sistema del médico familiar en sustitución del sistema vigente de prestaciones médicas, de acuerdo con las siguientes bases:
Artículo 73°.- En sustitución del actual procedimiento para reconocimiento de años de servicios y determinación del número de cotizaciones depositadas mediante revisión de planillas de aportes, la Entidad Gestora hasta el 30 de julio de 1976 establecerá a través de muestras estadísticas, el tiempo de servicios que se reconocerá a los trabajadores activos hasta el 31/XII/75, para fines de calificación de rentas de invalidez, vejez y muerte.
Alternativamente, los trabajadores que no estén de acuerdo con el tiempo de servicios reconocidos mediante el método de muestreo, presentarán certificados de servicios expedidos por sus empleadores, sobre cuya base podrá reconocerse el tiempo de servicios y el número de cotizaciones efectivamente depositadas.
Artículo 74°.- Las rentas o pensiones jubilatorias que perciben los pasivos dependientes de la Entidad Gestora al 31 de diciembre de 1975, serán consolidadas, caso por caso, con los beneficios emergentes del régimen de asignaciones familiares, establecido por Decreto Supremo Nº 04677 de 29 de junio de 1958, así como con los bonos de compensación social y de canasta familiar acordados por los Decretos Leyes Nº 10550 de 27 de octubre de 1972 y Nº 11300 de 20 de enero de 1974.
Artículo 75°.- A partir del 1º de Enero de 1976, la Caja Nacional de Seguridad Social no reconocerá ninguna prestación de asignaciones familiares a asegurados que sean calificados como rentistas.
Artículo 76°.- Las rentas en proceso de calificación al 31 de diciembre de 1975, incluirán en su cuantía las partes proporcionales de los bonos reconocidos al sector pasivo en el Decreto Ley Nº 10550 de 27 de octubre de 1972 y Decreto Supremo Nº 11300 de 20 de enero de 1974, respectivamente.
Artículo 77°.- La Caja Nacional de Seguridad Social preparará los Reglamentos y Manuales de Procedimientos de Afiliación, Prestaciones Médicas, Asignaciones Familiares, Contables y Presupuestarias de cotizaciones, en el término de 90 días de la promulgación del presente Decreto Ley, para su aprobación por el IBSS.
Artículo 78°.- La Caja Nacional de Seguridad Social para establecer las primas del seguro social obligatorio y fijar las cuantías de las prestaciones para el próximo quinquenio, deberá realizar hasta el 31 de diciembre de 1976, el correspondiente balance actuarial.
Artículo 79°.- A partir del 1º de enero de 1976, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos entregará a la Caja Nacional de Seguridad Social el total de los recursos establecidos en el inciso a) del ARTÍCULO 2º del Decreto Supremo Nº 10731 de 14 de febrero de 1973.
En el término de 90 días a partir de la promulgación del presente Decreto Ley, una comisión presidida por un representante del Instituto Boliviano de Seguridad Social y conformada por delegados del Ministerio de Finanzas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la Caja Nacional de Seguridad Social procederá a la conciliación de cuentas referidas al rendimiento del impuesto destinado a las prestaciones en favor de los beneméritos de la Patria sin dependencia laboral.
Artículo 80°.- La Caja Nacional de Seguridad Social a partir del 1º de marzo de 1976 reconocerá a los titulares de rentas de invalidez, vejez y muerte común un incremento mensual de $b. 100.- el mismo que para los derecho habientes será calculado de acuerdo a los porcentajes señalados en los Arts. 39 y 42 del presente Decreto Ley.
Artículo 81°.- Las acciones para demandar ante la Caja Nacional de Seguridad Social el pago de rentas de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, no cobradas hasta el 31 de diciembre de 1974 quedan pescritas, extinguiéndose las obligaciones de la Entidad Gestora para estos conceptos.
A partir del 1º de enero de 1976 las rentas impagas se sujetarán al régimen de prescripción previsto en el ARTÍCULO 540 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Artículo 82°.- Para viabilizar la aplicación de los nuevos esquemas contables y presupuestarios, el Instituto Boliviano de Seguridad Social en uso de las facultades previstas en el inciso d) Facultades de Control del artículo 4º del Decreto Ley Nº 10776 de 23 de marzo de 1973, procederá a la certificación del Balance General de la CNSS correspondiente a la gestión 1974, así como la aprobación de cada una de las cuentas mediante procedimientos de auditoría de saldos, que en su caso pueden implicar la reducción y/o supresión de partidas por indebida apropiación de acreencias y obligaciones.
La certificación y aprobación de cuentas por el Instituto Boliviano de Seguridad Social deberá efectuarse hasta el 30 de junio de 1976. A partir de la gestión 1976 la Entidad Gestora, a través del Instituto Boliviano de Seguridad Social, obligatoria y anualmente contratará los servicios de Auditoría Externa mediante convocatoria pública y de acuerdo a disposiciones legales que regulan esta materia.
Artículo 83°.- Sobre los resultados de los balances actuariales que al 31 de diciembre de 1975, cada Fondo o Caja Complementaria presente al Instituto Boliviano de Seguridad Social, éste racionalizará las tasas de financiamiento y fijará las proporciones de renta básica y complementaria, cuyas cuantías serán calificadas por la Caja Nacional de Seguridad Social que concede las prestaciones del seguro social obligatorio.
Si como consecuencia de la aplicación de las nuevas fórmulas de cálculo de rentas de vejez, invalidez y muerte, establecidas en el presente Decreto Ley, las rentas complementarias calificadas a partir del 1º de enero de 1976 fueran inferiores en valor y porcentaje a las otorgadas hasta el 31 de diciembre de 1975, los Fondos o Cajas Complementarias continuarán reconociendo el mismo valor y porcentaje de la renta complementaria anteriormente otorgada en función de sus escalas y porcentajes reconocidos por ley; debiendo en este caso la CNSS reconocer la diferencia entre la nueva renta y la renta anterior en favor del pasivo o sus derecho-habientes. La suma de las rentas complementarias y básicas que se reconozcan a partir del 1º de enero de 1976, en ningún caso excederán al 95% del salario promedio cotizado, debiendo en caso contrario, la CNSS y el Fondo Complementario, respectivo, reducir ambas rentas proporcionalmente a su participación.
El IBSS reglamentará las previsiones establecidas en el presente artículo.
Artículo 84°.- Para la Industria Fabril queda vigente la última parte del artículo 26 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972.
Artículo 85°.- En aplicación al artículo 56 del presente Decreto Ley, los bonos de Compensación Social de $b. 135.- y de Canasta Familiar de $b. 400.- que perciben los trabajadores cotizarán solamente a las Entidades Gestoras quedando subsistente la exclusión para pago de impuestos y contribuciones a la Renta, CONES y Vivienda de Carácter Social. Asimismo estos bonos no forman parte del salario básico para fines de beneficios sociales.
Artículo 86°.- Cuando el titular de una renta de incapacidad parcial o permanente, invalidez, o vejez, muera por cualquier causa, sus derecho-habientes tendrán derecho a continuar percibiendo sin solución de continuidad las correspondientes prestaciones en dinero y en especie.
Artículo 87°.- La Caja Nacional de Seguridad Social actuará como agente de retención de su personal solamente, del impuesto “Rentas del Trabajo en relación de Dependencia” establecido en el ARTÍCULO 31 del Decreto Ley Nº 12852 de 12 de septiembre de 1975, y las contribuciones destinadas al Consejo Nacional de Edificaciones Escolares, Consejo Nacional de Vivienda y CONAME.
Artículo 88°.- Las regulaciones del presente D. L. regirán obligatoriamente para la Caja Nacional de Seguridad Social a partir del 1º de enero de 1976. Las demás entidades gestoras las adoptarán posteriormente dentro de las modalidades y fechas establecidas por el IBSS mediante Resolución Administrativa.
Artículo 89°.- El IBSS, para cumplir adecuadamente las labores encomendadas en el presente Decreto Ley procederá al reordenamiento de su actual esquema técnico administrativo en los aspectos presupuestarios y de personal.
Artículo 90°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento y las del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973 en las partes que no se opongan al presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Reformas al Sistema Boliviano de Seguridad Social, DL Nº 13214, 24 de diciembre de 1975 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reformas al Sistema Boliviano de Seguridad Social | ||||
Keywords | Decreto Ley, diciembre/1975 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DL-13214.xhtml | ||||
Referencias | codigos.lexml | ||||
Creador | (Fdo.) GRAL. HUGO BANZER SUAREZ.- Alberto Guzmán Soriano.- Juan Pereda Asbún.- René Bernal Escalante.- Juan Lechín Suárez.- Víctor Castillo Suárez.- Waldo Bernal Pereira.- Julio Trigo Ramírez.- Víctor Gonzales Fuentes.- Mario Vargas Salinas.- José Antonio Zelaya.- Alberto Natusch Busch.- Guillermo Jiménez Gallo.- Jorge Torres Navarro.- Walter Núñez Rivero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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