CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase el Instituto Boliviano de Seguridad Social como institución descentralizada con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa.
Artículo 2°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social se encargará de la dirección, planificación y evaluación de la Política de Seguridad Social y de las entidades encargadas de su gestión en el país con facultades de control y fiscalización para lo que adoptará las medidas más convenientes en materia económica, administrativa y de personal.
Artículo 3°.- De conformidad con el Art. 9º del Decreto Ley Nº 10460 de 12 de septiembre de 1972 el Instituto Boliviano de Seguridad Social dependerá de la Presidencia de la República.
Artículo 4°.- El instituto Boliviano de Seguridad Social, tendrá las siguientes facultades y atribuciones.
Artículo 5°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social de acuerdo con el artículo 75º de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, estará presidido por un Director Ejecutivo, designado por el señor Presidente de la República, mediante Resolución Suprema. La designación recaerá en un profesional con título universitario, especializado en Seguridad Social y durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelegido.
Artículo 6°.- El Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de Seguridad Social, es el Presidente nato de los Directorios de las Cajas de Seguridad Social, las que serán presididas habitualmente por su Director Ejecutivo.
Artículo 7°.- La organización técnica administrativa del Instituto Boliviano de Seguridad Social tendrá la siguiente estructura.
* Dirección Ejecutiva.
* Consejo Técnico.
* Asesoría permanente de estudios, formación técnica y vinculación internacional.
* Departamentos.
* Actuarial y financiero;
* Jurídico Social;
* Auditoría e Inspección;
* Estadística y Computación;
* Planificación y Control Médico;*
* Racionalización Administrativa;
* Administración Interna.
Artículo 8°.- El Concejo Técnico presidido por el Director Ejecutivo y en su ausencia por un coordinador, estará constituído por seis miembros, expertos en seguridad social, en las ramas económica, actuarial, jurídica, administrativa, médica y social, los que serán designados por el Presidente de la República a terna del Director Ejecutivo. Sus atribuciones facultades y sistemas de trabajo serán reguladas en el Estatuto Orgánico. Los Jefes de Departamentos podrán integrar este Consejo por decisión expresa del Director Ejecutivo, en los casos que se requiera su concurso.
Artículo 9°.- Las funciones y atribuciones del personal del Instituto Boliviano de Seguridad Social, estarán descritas en el correspondiente Estatuto Orgánico, que será presentado a la Presidencia de la República en un término máximo de 30 días, computables de la fecha de posesión del Director Ejecutivo.
Artículo 10°.- Los Directores y Sub Directores Ejecutivos de las Instituciones de Seguridad Social asistirán a las reuniones del Consejo Técnico del Instituto Boliviano de Seguridad Social a invitación del Director Ejecutivo.
Artículo 11°.- La Provisión del personal superior del Instituto Boliviano de Seguridad Social se efectuará con profesionales y técnicos especializados y con práctica en Seguridad Social.
Artículo 12°.- Los actuales centros de información estadística, computación de datos y confección de planillas de sueldos y rentas, de las entidades de Seguridad Social, serán supervisadas y controlados por el Instituto Boliviano de Seguridad Social.
Artículo 13°.- Los gastos de administración del Instituto Boliviano de Seguridad Social, serán cubiertos con los aportes que efectué el Estado, así como la transferencia de los items de las reparticiones del Gobierno Central a que refiere el Art. 17º del presente Decreto y con la contribución del 4% sobre los gastos de administración autorizados por ley de todas las instituciones encargadas de la gestión y administración de la Seguridad Social y el 2% de los mismos gastos de administración de las Cajas y Fondos Complementarios.
Artículo 14°.- Para garantizar la independencia de funcionamiento del Instituto Boliviano de Seguridad Social, los recursos señalados en el artículo anterior, serán entregado directamente al Instituto Boliviano de Seguridad Social por los agentes de retención de los aportes o de las contribuciones especiales del Estado y por las Instituciones obligadas.
Artículo 15°.- Las Cajas y los Fondos Complementarios, están obligados a proporcionar al Instituto Boliviano de Seguridad Social la documentación que se les solicite, así como a proporcionar datos y toda información, para el mejor cumplimiento de sus deberes de planificación, dirección y control.
Artículo 16°.- Las relaciones con los organismos internacionales de Seguridad Social y el otorgamiento de becas de especialización, de acuerdo a prioridades debidamente planificadas, serán mantenidas y otorgadas respectivamente a través del Instituto Boliviano de Seguridad Social.
Artículo 17°.- Las funciones y atribuciones del Consejo Técnico de Seguridad Social de la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y las de la Fiscalía General de la Caja Nacional de Seguridad Social serán ejercitadas por el Instituto Boliviano de Seguridad Social.
El actual personal de estos organismos, serán recontratados por el Instituto Boliviano de Seguridad Social, de acuerdo a normas de reacionalización administrativa.
Artículo 18°.- Se mantiene la Sub-secretaria se Previsión Social del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública con las demás atribuciones que le corresponden de acuerdo a la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo.
Artículo 19°.- El Instituto Boliviano de Seguridad Social, creará las bases técnicas para uniformar las presentaciones a favor de los diferentes sectores laborales asegurados a las entidades gestoras. También estudiará las condiciones para la creación futura de las instituciones que independientemente administren los seguros diferidos y las prestaciones sanitarias para todos los grupos de trabajadores.
Artículo 20°.- En los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales el Instituto Boliviano de Seguridad Social proyectará y organizará el “Fondo Nacional de Reservas” de las diferentes Cajas, planificando la Política de Inversiones y determinando su ejecución, en condiciones que garanticen su liquidez y rentabilidad.
Artículo 21°.- Los muebles y bienes en general de la ex-Comisión del Seguro Social Campesino, a partir de la fecha pasarán en su integridad al Instituto Boliviano de Seguridad Social.
Artículo 22°.- Quedan derogadas o abrogadas las disposiciones relativas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y otras disposiciones conexas contrarias al presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Ley Nº 10776, 23 de marzo de 1973 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Crea el INSTITUTO BOLIVIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad a los artículos que señala. | ||||
Keywords | Gaceta 656, 1973-03-23, Decreto Ley, marzo/1973 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/5934 | ||||
Referencias | 1994.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jimenez, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Héctor Ormachea P., Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Guido Humerez C., Carlos Iturralde Ballivián. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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