Bolivia: Decreto Supremo Nº 8959, 25 de octubre de 1969

Decreto Supremo Nº 08959
D. G. R. N° 25
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, ante las medidas nacionalistas adoptadas por el Gobierno Revolucionario, se desató una conjura tendente a vulnerar la posición económico-financiera de la Nación, en un fallido intento para debilitar las reservas internacionales del país;
  • Que, esta actitud contrarevolucionaria provocó una situación transitoria de desconfianza e incertidumbre en algunos sectores de la población, que se tradujo en una injustificada presión sobre las divisas;
  • Que, es deber del Gobierno Revolucionario restablecer la confianza del pueblo en la estabilidad del signo monetario, resguardando la economía y capacidad de ahorro de la actividad empresarial y de los sectores populares;
  • Que, las industrias pertenecientes a los sectores público y privado, han expresado su repudio a la agresión económica desatada contra el país y han acudido en defensa de la solidez del peso boliviano, ofreciendo su efectiva contribución moral y económica;
  • Que, es imprescindible evitar un mayor empobrecimiento de las clases populares, quienes se han pronunciado abiertamente contra los intentos de debilitamiento de nuestro signo monetario, ofreciendo su concurso económico para la estabilidad del mismo;
  • Que, las Fuerzas Armadas de la Nación, con alto sentido patriótico y revolucionario, se han sumado a este movimiento de defensa de la economía nacional;
  • Que, se hace necesario, al mismo tiempo, imponer una política general de efectiva austeridad y moralidad coadyuvante al esfuerzo de los sectores productivos de las esferas pública y privada.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se mantiene la libertad de las operaciones cambiarias. El Banco Central de Bolivia venderá divisas extranjeras, de libre convertibilidad al Estado, entidades estatales, bancos comerciales, casas de cambio y público, al actual tipo de cambio de $b.11.885 por dolar estadounidense, sin más recargos que los ya establecidos por disposiciones legales vigentes.

Artículo 2°.- Se establece la entrega obligatoria al Banco Central de Bolivia del ciento por ciento de las divisas provenientes de las exportaciones del sector público y privado, con la única deducción de los gastos de realización, al actual tipo de cambio de $b.11.875.

Artículo 3°.- Las entidades fiscales estarán obligadas a pagar en aduana, las mismas regalías y derechos de exportación e importación fijados en el arancel respectivo. A partir de la fecha se prohibe la concesión de toda liberación de derechos arancelarios y pago de servicios prestados tanto al sector público como al privado, salvando las estipuladas en convenios internacionales y las concedidas con anterioridad a la dictación del presente Decreto.

Artículo 4°.- A partir de la presente gestión, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos incluyendo Ex-Bolivian Gulf mil Company tributará, independientemente de las regalías departamentales, como renta ordinaria de la Nación, el 19% sobre su producción bruta.
Las demás entidades del sector público descentralizado y las empresas dependientes del mismo, tributarán el 20% de sus utilidades netas.

Artículo 5°.- Los intereses y tasas sobre nuevos préstamos, renovaciones y descuencuentos bancarios no podrán exceder del 15% anual, tanto para créditos comerciales como industriales y otros, sin ninguna comisión o recargo adicionales.
Créase el impuesto del 9% anual sobre el monto de todo crédito bancario comercial y particular, con cargo al propietario, debiendo los bancos actuar como agentes de retención, exceptuándose la financiación de artículos de primera necesidad.
Se fija en 10% anual la tasa mínima de interés para las cuentas de ahorros y depósitos a plazo fijo, con excepción de los depósitos a los que se refieren los artículos 6º, 7º y 8º de este Decreto, cuyas tasas de interés serán fijadas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 6°.- A partir de la fecha y hasta el 31 de diciembre de 1970, la minería privada constituirá como depósito a plazo fijo con un término mínimo de un año, en bancos nacionales, en el momento de la entrega obligatoria de divisas los siguientes porcentajes sobre el valor bruto de sus exportaciones o ventas:

Minería Chica1,5%
Empresas afiliadas a la fecha en la Asociación Nacional de Mineros Medianos2,0%
Otras Empresas mineras3,0%

Artículo 7°.- Toda otra mepresa que no sea minera o petrolera, a partir de la fecha y hasta el 31 de marzo de 1970, constituirá en bancos nacionales, como depósito a plazo fijo en cuotas iguales mensuales y por un término mínimo de un año, el 2% de su capital pagado más reservas al 31 de diciembre de 1968.

Artículo 8°.- Todas las empresas privadas, cualquiera que sea su actividad, constituirán en bancos nacionales, en calidad de depósito a plazo fijo, por el término mínimo de un año, todos los dividendos o participaciones de utilidades declarados en favor de sus accionistas o socios después del pago de los impuestos a la renta total.

Artículo 9°.- Los Ministros de Hacienda y Planificación, quedan facultados para fijar prioridades de toda inversión del sector público realizar una severa reducción de los gastos públicos y elaborar, juntamente con el Ministro de Defensa, un plan de licenciamiento de efectivos en el plazo de 60 días.

Artículo 10°.- El Ministro de Hacienda, por conducto de las administraciones de la Renta y Aduanas, activará con la máxima energía y celeridad el cobro de los adeudos fiscales pendientes de pago, mediante la acción coactiva que señala la Ley.

Artículo 11°.- Quedan congelados los precios de todos los servicios básicos y artículos de primera necesidad, sin excepción alguna. Su acaparamiento u ocultación con el objeto de provocar escasez y consiguiente subida de precios, serán sancionados con la máxima energía.

Artículo 12°.- Igualmente quedan temporalmente suspendidos los aumentos de sueldos y salarios de carácter general, a fin de evitar la devaluación del signo monetario.


El Gabinete en pleno queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La FuenteSoto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibañez, José Luis Roca García, Mario Rolón Anaya, Walter Arzabe Fuenteizas, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8959, 25 de octubre de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Banco Central de Bolivia venderá divisas extranjeras, de libre convertibilidad al Estado.
KeywordsGaceta 475, Decreto Supremo, octubre/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3362
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 475, 202106e.lexml
CreadorFDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La FuenteSoto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibañez, José Luis Roca García, Mario Rolón Anaya, Walter Arzabe Fuenteizas, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-22225] Bolivia: Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, DS Nº 22225, 16 de junio de 1989
REGLAMENTO DE EXENCIONES TRIBUTARIAS PARA IMPORTACIONES
[BO-DS-24756] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24756, 31 de julio de 1997
A partir de la fecha, se elimina la entrega obligatoria de divisas al Banco Central de Bolivia, provenientes de todas las exportaciones nacionales.

Véase también

[BO-DS-8959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8959, 25 de octubre de 1969
El Banco Central de Bolivia venderá divisas extranjeras, de libre convertibilidad al Estado.

Referencias a esta norma

[BO-DS-8986] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8986, 7 de noviembre de 1969
Las ventas de divisas del Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia a su Departamento Bancario.
[BO-DS-8979] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8979, 7 de noviembre de 1969
Autorízase al Ministerio de Economía Nacional, preceder a la importación de hasta 18.000 toneladas métricas de cemento.
[BO-DS-8984] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8984, 7 de noviembre de 1969
Declárase de necesidad y utilidad públicas la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de edificios, instalaciones, casa de máquinas, depósitos, acueductos, líneas de transmisión y de distribución, subestaciones.
[BO-DS-8990] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8990, 14 de noviembre de 1969
Se autoriza al Ministerio de Economía Nacional, por intermedio de las firmas comerciales legalmente establecidas en el país y mediante concurso de precios, la importación de DIEZ MIL TONELADAS METRICAS.
[BO-DS-8996] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8996, 18 de noviembre de 1969
Se encomienda a la Federación Nacional de Cooperativas Arroceras (FENCA).
[BO-DS-24485] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24485, 29 de enero de 1997
Se concede un plazo perentorio de noventa (90) días calendario computables a partir de la fecha de promulgación del presente decreto supremo, para que el sector exportador proceda a la entrega al Banco Central de Bolivia de todas las divisas de plazo vencido.

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