CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se mantiene la libertad de las operaciones cambiarias. El Banco Central de Bolivia venderá divisas extranjeras, de libre convertibilidad al Estado, entidades estatales, bancos comerciales, casas de cambio y público, al actual tipo de cambio de $b.11.885 por dolar estadounidense, sin más recargos que los ya establecidos por disposiciones legales vigentes.
Artículo 2°.- Se establece la entrega obligatoria al Banco Central de Bolivia del ciento por ciento de las divisas provenientes de las exportaciones del sector público y privado, con la única deducción de los gastos de realización, al actual tipo de cambio de $b.11.875.
Artículo 3°.- Las entidades fiscales estarán obligadas a pagar en aduana, las mismas regalías y derechos de exportación e importación fijados en el arancel respectivo. A partir de la fecha se prohibe la concesión de toda liberación de derechos arancelarios y pago de servicios prestados tanto al sector público como al privado, salvando las estipuladas en convenios internacionales y las concedidas con anterioridad a la dictación del presente Decreto.
Artículo 4°.- A partir de la presente gestión, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos incluyendo Ex-Bolivian Gulf mil Company tributará, independientemente de las regalías departamentales, como renta ordinaria de la Nación, el 19% sobre su producción bruta.
Las demás entidades del sector público descentralizado y las empresas dependientes del mismo, tributarán el 20% de sus utilidades netas.
Artículo 5°.- Los intereses y tasas sobre nuevos préstamos, renovaciones y descuencuentos bancarios no podrán exceder del 15% anual, tanto para créditos comerciales como industriales y otros, sin ninguna comisión o recargo adicionales.
Créase el impuesto del 9% anual sobre el monto de todo crédito bancario comercial y particular, con cargo al propietario, debiendo los bancos actuar como agentes de retención, exceptuándose la financiación de artículos de primera necesidad.
Se fija en 10% anual la tasa mínima de interés para las cuentas de ahorros y depósitos a plazo fijo, con excepción de los depósitos a los que se refieren los artículos 6º, 7º y 8º de este Decreto, cuyas tasas de interés serán fijadas por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 6°.- A partir de la fecha y hasta el 31 de diciembre de 1970, la minería privada constituirá como depósito a plazo fijo con un término mínimo de un año, en bancos nacionales, en el momento de la entrega obligatoria de divisas los siguientes porcentajes sobre el valor bruto de sus exportaciones o ventas:
Minería Chica | 1,5% |
Empresas afiliadas a la fecha en la Asociación Nacional de Mineros Medianos | 2,0% |
Otras Empresas mineras | 3,0% |
Artículo 7°.- Toda otra mepresa que no sea minera o petrolera, a partir de la fecha y hasta el 31 de marzo de 1970, constituirá en bancos nacionales, como depósito a plazo fijo en cuotas iguales mensuales y por un término mínimo de un año, el 2% de su capital pagado más reservas al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 8°.- Todas las empresas privadas, cualquiera que sea su actividad, constituirán en bancos nacionales, en calidad de depósito a plazo fijo, por el término mínimo de un año, todos los dividendos o participaciones de utilidades declarados en favor de sus accionistas o socios después del pago de los impuestos a la renta total.
Artículo 9°.- Los Ministros de Hacienda y Planificación, quedan facultados para fijar prioridades de toda inversión del sector público realizar una severa reducción de los gastos públicos y elaborar, juntamente con el Ministro de Defensa, un plan de licenciamiento de efectivos en el plazo de 60 días.
Artículo 10°.- El Ministro de Hacienda, por conducto de las administraciones de la Renta y Aduanas, activará con la máxima energía y celeridad el cobro de los adeudos fiscales pendientes de pago, mediante la acción coactiva que señala la Ley.
Artículo 11°.- Quedan congelados los precios de todos los servicios básicos y artículos de primera necesidad, sin excepción alguna. Su acaparamiento u ocultación con el objeto de provocar escasez y consiguiente subida de precios, serán sancionados con la máxima energía.
Artículo 12°.- Igualmente quedan temporalmente suspendidos los aumentos de sueldos y salarios de carácter general, a fin de evitar la devaluación del signo monetario.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 8959, 25 de octubre de 1969 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El Banco Central de Bolivia venderá divisas extranjeras, de libre convertibilidad al Estado. | ||||
Keywords | Gaceta 475, Decreto Supremo, octubre/1969 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3362 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 475, 202106e.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La FuenteSoto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibañez, José Luis Roca García, Mario Rolón Anaya, Walter Arzabe Fuenteizas, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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