Bolivia: Decreto Supremo Nº 8986, 7 de noviembre de 1969

Decreto Supremo Nº 08986
D. G. R. Nº 52
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, es necesario reglamentar el Decreto Supremo Nº 08959 de 25 de octubre, de 1969, para su adecuada y correcta aplicación;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Las ventas de divisas del Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia a su Departamento Bancario, a los Bancos privados y casas de cambio, se efectuarán dentro de los 24 horas de la presentación de las solicitudes de compra de monedas extranjeras formuladas por el público. Si la información de la “solicitud de compra de moneda extranjera” fuese insuficiente, el Departamento Monetario requerirá su previa complementación, pero de ninguna manera será rechazada la venta.
Las ventas de divisas que no provengan del Departamento Monetario, realizada por el Departamento Bancario, los Bancos Privados y las cosas de cambio, están también sujetas a la presentación del formulario de solicitud, el mismo que será remitido al Departamento Monetario, para fines de registro.
Las ventas de divisas para importaciones, al Estado y entidades estatales, se efectuarán por el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia contra presentación de la solicitud y autorización de compra de divisas emitida por el Ministerio de Economía y aprobada por el Ministerio de Hacienda, y para pago de servicios se exigirá la presentación de la papeleta de divisas emitida por el Ministerio de Hacienda y Contraloría General de la República, con sujeción al presupuesto de divisas.

Artículo 2°.- La entrega obligatoria al Banco Central da Bolivia del ciento por ciento de las divisas provenientes de las exportaciones del sector público y privado, con la única deducción de los gastos de realización y regalías pagadas en moneda extranjera, comprende;

  1. A los hidrocarburos, minerales y metales, productos no minerales, agropecuarios, mercaderías de producción nacional o extranjera que hayan sufrido o nó procesos de transformación en el país, y cualquier otra exportación.
  2. Todas las divisas recibidas por los exportadores a partir de la fecha del mencionado decreto, por concepto de anticipos, liquidaciones de venta final, reembolso de seguros u otras formas de pago que corespondan a exportaciones deberán ser vendidas, dentro del plazo máximo de 15 días de su recepción, al Banco Central de Bolivia al tipo de cambio de Bb.11.875 por dólar, o su equivalente en otras monedas.
  3. La venta obligatoria de divisas al Banco Central de Bolivia se sujetará al siguiente régimen:
    1º) Para las exportaciones de minerales ya realizadas con anterioridad al Decreto Supremo Nº 08959 y cuyas cuentas de Venta Final no hayan sido legalizadas en los Consulados, hasta el 25 de octubre de 1969, la obligatoriedad sólo alcanza al saldo resultante de la cuenta de Venta Final, deducidos los anticipos recibidos con anterioridad a la indicada fecha, los gastos de realización y las regalías acreditados con documentación fehaciente.
    2º) Las exportaciones a partir del 26 de octubre, se hallan obligadas a la venta del 100% de las divisas generadas que figuren en la copia legalizada de la cuenta de Venta Final para los minerales y en la Liquidación Final para otros productos, con la única deducción de los gastos da realización y regalías pagadas en moneda extranjera, los mismos que deben acreditarse con documentación fehaciente.
  4. La La Dirección General de Aduanas remitirá al Banco Central de Bolivia copias de las Pólizas de Sxportación de Minerales tramitadas en sus diferentes Aduanas Distritales hasta el 25 de octubre de 1969, que aún no hubiesen sido objeto de reliquidación defini a en base a la cuenta de Venta Final legalizada. Asimismo remitirá copias de Pólizas de las demás exportaciones realizadas desde el 1º de enero de 1969, para fines de establecer si sus valores fueron recibidos por el exportador después de la fecha del Decreto Supremo Nº 08959, en cuyo caso queda obligado a entregar las divisas al Banco Central.
    Las Aduanas Distritales entregarán semanalmente a las Oficinas del Banco Central de Bolivia del lugar más próximo de sus funciones, una copia de todas las pólizas de exportación tramitadas a partir del 25 de octubre de 1969.
    A la recepción de estas Pólizas el el Banco Central de Bolivia abrirá un cargo a cada exportador, el mismo que será cancelado mediante la entrega del 100% de las divisas, previa deducción de los gastos de realización y regalías efectuadas por cuenta del exportador en moneda extranjera, debidamente acreditados por documentación fehaciente y a satisfacción del Banco.
  5. El exportador deberá entregar el 100% de sus divisas, efectuadas las deducciones permitidas, dentro del plazo establecido de 15 días. Vencido este plazo sin el cumplimiento de tal obligación, la Aduana Nacional suspenderá el trámite de futuras pólizas de exportación, hasta que la obligación de entrega de divisas sea cumplida con la imposición de una multa equivalente al 3% mensual de las mismas.
  6. Se faculta al Banco Central de Bolivia a exigir toda la documentación necesaria que el ermita establecer las ventas, gastos de realización, y demás conceptos relativos a las exportaciones, como ser contratos de venta, facturas, liquidaciones de reembolso de seguros, cálculos de mezclas, liquidaciones de venta legalizadas y cualquier otro documento, pedir de los intermediarios, en la comercialización copias de liquidaciones provisionales y definitivas formuladas a sus clientes y requerir de la Aduana muestras y ensayos.
  7. Las partidas que comprenden los gastos de realización de exportación de hidrocarburos, serán establecidos por la Dirección General de Petróleo del Ministerio de Minas, y de las demás exportaciones, por el Banco Central de Bolivia, mediante reglamentos que deben ser aprobados por el Ministerio de Hacienda.
  8. Los exportadores pagarán las regalías en Aduana, en moneda nacional al tipo de cambio de $b.11.875 por dólar, o en moneda extranjera de libre convertibilidad.
  9. El Banco Central de Bolivia, cuando establezca que en las liquidaciones de Venta Final se hubiesen efectuado deducciones por otros conceptos no imputables a gastos de realización, procederá a la reliquidación considerando estas deducciones como venta al exportador, aplicando el impuesto del 1,6%o y iebres del 2%o en vigencia, debiendo el exportador necesariamente formular su solicitud de “Compra de Divisas”.
  10. Los ingresos en divisas provenientes de prestación de servicios, rentas e impuestos que perciba todo el Sector Público, gatoriamente al Banco Central de Bolivia al tipo de cambio establecido, dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Artículo 3°.- La exención de derechos aduaneros se sujetará a las siguientes regulaciones:

  1. Se mantienen las liberaciones aduaneras estipuladas en Convenios internacionales, suscritos y/o aprobados por el Supremo Gobierno.
  2. Las resoluciones liberatorias expedidas con anterioridad a la dictación del Decreto Supremo Nº 08959 y que aún no hayan sido utilizadas, se declaran válidas por el plazo improrrogable de 60 días a partir de la fecha.
  3. Las solicitudes de liberación presentadas hasta el 24 de octubre último, al amparo de disposiciones legales vigentes a dicha fecha deberán seguir su trámite para su calificación correspondiente, y en caso de ser concedidas, sólo tendrán validéz de 90 días improrrogables.
  4. Las empresas inscritas hasta la fecha del Decreto Supremo Nº 08959 en el Registro Nacional de inversiones Privadas (INPIBOL), creado por Decreto Ley Nº 07366 de 20 de octubre de 1956, seguirán gozando de las liberaciones aduaneras otorgadas, excepto de la tasa de servicios prestados para sus planes de inversión aprobados.
  5. Los tratamientos preferenciales previstos en el actual Arancel de importaciones quedan vigentes sólo para la importación de bienes y materiales de producción destinados a la industria, y para los artículos de primera necesidad.
  6. Se determina la vigencia de la Ley de 5 de enero de 1968 referente a las importaciones que se efectuén por las Aduanas de Guayaramerín y Villa Bella, sólo para artículos de primera necesidad cuyo detalle será elaborado por el Ministerio de Economía y aprobado por el Ministerio de Hacienda.
  7. Sólo las importaciones de artículos de primera necesidad con destino al Departamento de Pando, según la Nomenclatura del inciso anterior, se sujetarán a la sprescripciones del Decreto Supremo Nº 08004 de 19 de mayo de 1967.
  8. Las empresas mineras legalmente constituídas y empadronadas en las Ofiicnas de la Renta interna, seguirán gozando del régimen contenido en el Decreto Supremo Nº 07776 de 3 de agosto de 1966, cuyos efectos se amplían en favor de las Cámaras de Minería para el solo objeto de que a los beneficios de la citada disposición legal alcancen, también a los productores mineros pequeños debidamente afiliados a aquellos.
    Para efectos del despacho de aduana, se deberá adjudicar una declaración jurada sobre los destinatarios y valores parciales y totales de cada importación.
  9. Se hacen extensivos los efectos del Decreto Supremo Nº 07776 de 3 de agosto de 1966 a la Corporación Minera de Bolivia. Las mercaderías no comprendidas en las partidas arancelarias de dicho Decreto Supremo se sujetarán a los gravámenes comprendidos en el Arancel de importaciones en vigencia.
  10. Las importaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Boliivanos, incluyendo las consignadas a ex-Bolivian Gulf Co., se sujetarán a las previsiones convenidas en el Decreto Supremo Nº 05957 de 5 de marzo de 1962, las mismas que estarán sujetas al pago de la tasa de servicios prestados.
  11. El Gobierno Central, sus dependencias, los Gobiernos Locales, Universidades, Sector Público descentralizado, Empresas Autónomas y Semi-Autónomas, y Comités Regionales de Desarrollo, gozarán del tratamiento previsto en los incisos e) y h) anteriores. En caso de que algunas de sus importaciones no se hallen previstas en ninguna de las disposiciones previstas en ninguna de las disposiciones precedentemente citadas, deberán tributar las tarifas contempladas en el Arancel de importaciones vigentes.
  12. Las importaciones efectuadas por instituciones Religiosas y de Beneficiencia Social que no se hallen financiadas con divisas nacionales y que estén destinadas al uso exclusivo de la institución o a sudistribución gratuita, se sujetarán a lo dispuesto en los respectivos convenios suscritos con el Supremo Gobierno. Todas estas entidades, al principio de cada gestión, se hallan obligadas a someter a la aprobación del Ministerio de Hacienda el programa detallado de sus necesidades y un informe circunstanciado sobre el uso de sus anteriores liberaciones.
    Todas las importaciones a que se refiere el presente artículo se hallan sujetas a las previsiones contenidas en los Decretos Supremos Nº 08004, Nº 08322 y Nº 0840 de 19 de mayo de 1967, 9 de abril y 27 de junio de 1968, respectivamente.

Artículo 4°.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a partir del 1º de noviembre del año en curso, cancelará mensualmente el 11% de regalías departamentales y el 19% de impuesto a la Renta Interna, sobre su producción bruta.
Con referencia al pago de 19% como renta ordinaria de la Nación, a partir del 1º de noviembre del presente año, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos procederá a la liquidación de este tributo, deduciendo el aporte al Presupuesto Nacional y los importes correspondientes a los subsidios directos autorizados por el Supremo Gobierno.
La Corporación Minera da Bolivia podrá deducir del impuesto sobre la utilidad neta, los adeudos resultantes por gastos autorizados por el Supremo Gobierno, siempre que éstos excedan el monto de regalías.
Las demás empresas del Sector Público pagarán el 20% de sus utilidades netas en la Dirección General de la Renta Interna como renta ordinaria de la Nación. Dicho pago deberá efectuarse impostergablemente hasta el 30 de abril de la siguiente gestión.
Las entidades y empresas del Sector Público deberán presentar sus balances, estados de resultados y Memoria anual a la Contraloría General de la República o Superintendencia de Bancos hasta el 30 de abril de la siguiente gestión.

Artículo 5°.- El régimen de intereses y del impuesto sobre créditos y depósitos bancarios se sujetará a la siguiente regulación:

  1. Los intereses y tasas sobre nuevos créditos y renovaciones en moneda nacional o extranjera que concedan los Bancos comerciales y el Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, a partir de la fecha de dictación del Decreto Supremo Nº 08959, no podrán exceder del 15% anual, cualquiera sea el tipo de operación y el fin a que sea destine.
    Quedan suprimidas las comisiones por renovación de letras y ampliación de plazo de otros documentos de crédito del 1/2 % mensual para créditos industriales y del 3/41/2 mensuales para créditos comerciales y otros en favor de los bancos, establecidas por el Decreto Supremo Nº 06497 de 27 de junio de 1963. Se mantiene la comisión del 1/41/2 mensual sobre el monto de dichas renovaciones y ampliaciones de plazo, en favor del Fondo para Empleados de cada banco.
  2. Los Bancos de Fomento, Especializados, Corporación Boliviana de Fomento, Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, sus asociaciones, Cooperativas y demás Instituciones intermediarios de crédito, seguirán aplicando sus tasas vigentes de interés y comisiones, tanto en creditos como en depósitos.
  3. Se mantienen las tasas de interés y comisiones acordadas por los Bancos Hipotecarios, en sus créditos mediante cédulas o letras hipotecarias, así como las tasas de interés en los créditos concedidos por los Bancos con recursos del Fondo Especial de Créditos para el Desarrollo Económico y en otros créditos especiales.
  4. El impuesto del 9% anual a cargo del prestatario, se aplicará en todo nuevo crédito, renovación o ampliación de plazo, que no sea concedido expresamente a los sectores de la industria, construcción, minería, artesanía, agropecuaria, para el financiamiento de las exportaciones de productos y mercancías y de la importación de artículos alimenticios primarios determinados por el Ministerio de Economía con aprobación de lMinisterio de Hacienda.
    Las personas particulares que obtengan créditos bancarios para la construcción de su vivienda individual o colectiva, no tributarán el impuesto lel 9% aanual sobre dichos créditos.
    Los Bancos regularán la correcta aplicación de los créditos en los que no se cobra el impuesto del 9%.
  5. El interés mínimo del 10% se aplicará únicamente a los depósitos en Caja de Ahorros y Depósitos a Plazo Fijo que permanezcan en los Bancos por lo menos por seis meses y un año, respectivamente. Sobre depósitos a menor término, los Bancos aplicarán las tasas de interés que fijen en función a sus costos de operación.
  6. Todos los depósitos a Plazo Fijo de un año mínimo, y en pesos bolivianos, a que se refieren los artículos 6°, 7º y 8º del Decreto Supremo Nº 08959, se registrará por los Bancos en una cuenta del Mayor denominada “Depósitos a Plazo Decreto Supremo Nº 08959”, y no devengarán intereses. Los Bancos que reciban estos depósitos a Plazo Fijo, constituirán un Encaje Legal del 100% sobre los mismos.
    El Banco Central de Bolivia podrá utilizar estos recursos en redescuentos selectivos de corto plazo a los Bancos comerciales, orientados a incrementar la producción de los sectores de la industria, construcciones, minería, agropecuaria y artesanal, en cuyo caso, destinará el 75% de los ingresos que perciba por dichos redescuentos para su distribución proporcional a los titulares de los depósitos.
  7. Los intereses que devenguen los depósitos en Caja de Ahorros y depósitos a Plazo Fijo en moneda nacional, quedan exentos del impuesto del 25% sobre el capital movible, pero los interese provenientes de depósitos en moneda extranjera tributarán dicho impuesto, debiendo los bancos actuar como Agentes de Retención en el momento de liquidar dichos intereses.
  8. Los créditos y renovaciones que concedan los bancos en moneda extranjera, deberán provenir necesariamente de depósitos recibidos en moneda extranjera o de créditos externos, no pudiendo hacerlo con recursos provenientes de depósitos en moneda nacional.

Artículo 6°.- Los depósitos a plazo fijo por el término mínimo de un año de la minería privada, en el momento de la entrega obligatoria de divisas sobre el valor bruto de sus exportaciones, menos gastos de realización y regalía, se efectuará en los siguientes porcentajes:

Minería Chica1.5%
Empresas afiliadas a la fecha en la Asociación Nacional deMineros Medianos2.0%
Otras Empresas mineras3.0%

El Banco Minero de Bolivia, la Corporación Minera de Bolivia y el Banco Central de Bolivia, actuarán como Agentes de Retención y depositarán el monto retenido en el día, en pesos bolivianos, en el Banco que indiquen los productores mineros.

Artículo 7°.- Las empresas privadas organizadas en sociedades de capital o de personas, incluyendo las unipersonales y cuya actividad no sea minera o petrolera, se hallan obligadas al depósito a plazo fijo del 2% sobre capital y reservas en la forma y plazo señalados por el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 08959.
Para el cumplimiento del citado depósito se excluyen las reservas complementarias del Activo Fijo como ser: Cuentas Incobrables, Depreciación de edificios, depreciación de mobiliario y equipo, depreciación de vehículos, gastos de instalación. Asimismo, se excluyen las reservas para beneficios sociales, Reservas Matemáticas de Seguros o actuales de Seguridad Social.
Los Bancos efectuarán su depósito en el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia, el mismo que deberán abrir la cuenta “Depósitos a Plazo de Bancos Decreto Supremo Nº 08959”.
Quedan excluídas de esta obligación las empresas con capitales inferiores a $b.20.000.-

Artículo 8°.- Las empresas privadas unipersonales y sociedades mercantiles depositarán en los Bancos establecidos en el país, por el término de un año, los montos provenientes de sus utilidades a ser distribuidas en favor del propietario, socios o accionistas, de acuerdo al siguiente régimen:

  1. Las Empresas a tiempo de declarar los importes que benefician a domiciliados en el exterior por acciones nominativas y al portador, deducirán el 20% y 40% respectivamente de dichos beneficios para su entrega a la Dirección General de la Renta Interna, en pago de impuesto a la Renta Total, debiendo el saldo ser depositado en su cuenta personal a Plazo Fijo en los Bancos del país.
  2. Las empresas a tiempo de declarar los importes que benefician a personas domiciliadas en el país, deducirán el 15% de sus participaciones por acciones nominativas o participación de utilidades, cuando estas excedan de $b.60.000. y el 40% por acciones al portador para ser entregadas a la Dirección General de la Renta en pago a cuenta del impuesto a la Renta Total para el primer caso y pago definitivo para el segundo.
    Los interesados, a tiempo de efectuar su declaración de Renta Total, presentarán, comprobante del pago a cuenta del 15% para liquidar el impuesto resultante, en caso de que el importe no cubriera el referido impuesto podrá reintegrar la diferencia contra su depósito a Plazo Fijo en Bancos del país.
    Caso contrario, la Oficina de la Renta el otorgará la nota de crédito respectiva para su devolución en efectivo. El término para reclamar el crédito eventual contra el Fisco, se computará desde la fecha en que el contribuyente pueda disponer de sus dividendos a participaciones.
    Las empresas, después de haber deducido los porcentajes del 15%, el 20% y el 40%, respectivamente de los beneficios declarados, depositará el saldo resultante a Plazo Fijo en Bancos del país.
  3. Los dividendos o participación de utilidades que sean declarados, deberán ser depositados por las empresas a los 15 días subsiguientes, impostergablemente, a nombre de los beneficiarios, debiendo recabar los respectivos certificados de depósito a plazo para su entrega a los socios o accionistas.
  4. Los socios accionistas o propietarios domiciliados en el país, tendrán derecho a retirar de sus depósitos a plazo fijo en los Bancos del país, hasta la suma de 20.000.- por una sola vez a título de gastos personales.
  5. Estarán exentos de las anteriores obligaciones, toda reinversión de dividendos o participación de utilidades, de gestiones anteriores y de las que generen en el futuro, para cuyo efecto los interesados informarán al Ministerio de Hacienda, mediante el formulario respectivo, el que verificará la efectividad de las reinversiones. Las acciones que sean emitidas por el aumento de capital como consecuencia de las reinversiones tendrán el carácter de nominativas.
  6. Los Bancos elaborarán periódicamente nóminas de las empresas que den cumplimiento a estas disposiciones y las harán conocer al Ministerio de Hacienda, para ser confrontadas con los registros de la Dirección General de la Renta Interna, a fin de verificar las reinversiones o depósitos efectuados.
  7. Quedan exentas de la obligación del depósito de utilidades las empresas unipersonales y talleres artesanales constituídos hasta el 25 de octubre del presente año, cuyo capital no exceda de $b.- 50.000.- (pesos bolivianos cincuenta mil).
  8. Quedan exentas de la obligación del depósito, las utilidades que continúen formando parte del activo de la empresa y que no sean destinadas a la formación de activos disponibles en moneda extranjera.

Artículo 9°.- Las Municipalidades, Prefacturas y demás entes del Gobierno no podrán crear nuevos impuestos ni tasas ni aumentar las vigentes sin autorización previ adel Poder Ejecutivo con dictámen favorable del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, David La FuenteSoto, Juan Ayoroa Ayoroa, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista G., Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey G., Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luis Roca García, Mario Rolón Anaya, Wálter Arzabe F., Carlos Hurtado G., José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8986, 7 de noviembre de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas ventas de divisas del Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia a su Departamento Bancario.
KeywordsGaceta 477, Decreto Supremo, noviembre/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3389
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 477, 202106e.lexml
CreadorFDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, David La FuenteSoto, Juan Ayoroa Ayoroa, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista G., Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey G., Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luis Roca García, Mario Rolón Anaya, Wálter Arzabe F., Carlos Hurtado G., José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-24756] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24756, 31 de julio de 1997
A partir de la fecha, se elimina la entrega obligatoria de divisas al Banco Central de Bolivia, provenientes de todas las exportaciones nacionales.

Véase también

[BO-DS-8959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8959, 25 de octubre de 1969
El Banco Central de Bolivia venderá divisas extranjeras, de libre convertibilidad al Estado.
[BO-DS-8986] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8986, 7 de noviembre de 1969
Las ventas de divisas del Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia a su Departamento Bancario.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24485] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24485, 29 de enero de 1997
Se concede un plazo perentorio de noventa (90) días calendario computables a partir de la fecha de promulgación del presente decreto supremo, para que el sector exportador proceda a la entrega al Banco Central de Bolivia de todas las divisas de plazo vencido.

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