Bolivia: Decreto Supremo Nº 27354, 4 de febrero de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996 establece que para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, fijará precios máximos para el mercado interno por un plazo de cinco años, conforme a Reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al comportamiento de dicho mercado.
  • Que el Artículo 41 del Reglamento de Comercialización de Gas aprobado por Decreto Supremo Nº 24399 de 31 de octubre de 1996, modificado por los Decretos Supremos Nº 25144 de 31 de agosto de 1998 y Nº 25473 30 de julio de 1999, establece los mecanismos de fijación de los precios de venta del gas natural en el mercado interno por el período de cinco años de promulgada la Ley de Hidrocarburos.
  • Que posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 26170 de 30 de abril de 2001 se prorrogó por dos años adicionales, el plazo inicial de cinco años establecido por el Artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos, para la fijación de precios por parte del Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
  • Que, posteriormente, el 29 de abril de 2003 a través del Decreto Supremo Nº 27021 se amplió el plazo antes mencionado hasta cinco (5) años adicionales.
  • Que el citado Artículo 41 del Reglamento de Comercialización de Gas establecía una metodología para obtener los precios de venta del gas natural para las plantas termoeléctricas, industriales y empresas distribuidoras de gas natural por redes, la misma que se calculaba en base a tres factores: a) Determinar el precio ponderado de venta de exportación a la Argentina y Brasil puesto en boca de pozo; b) al resultado obtenido se sumaba la tarifa de transporte de gas natural para el consumo interno y c) a este último resultado se multiplicaba por el factor 1.494 y su resultado era el precio de venta en el punto de entrega en el mercado interno tanto para productores como para cargadores.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 26037 de 22 de diciembre de 2000 se excluyó a la actividad de generación termoeléctrica a gas natural del alcance de la metodología de cálculo establecida por el Artículo 41 del Reglamento de Comercialización de Gas y estableció hasta que se apruebe una metodología de cálculo que refleje el costo de oportunidad del uso de gas natural para la generación termoeléctrica, transitoriamente a partir del 1° de enero del año 2001, un precio máximo del gas natural en 1,30 $us./MPC.
  • Que si bien, mediante Decretos Supremos Nº 26170 de 30 de abril de 2001 y Nº 27021 29 de abril de 2003 se prorrogaron el plazo inicial de cinco años establecido por el Artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos, para la fijación de precios por parte del Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, no se estableció una metodología que sustituyera al establecido por el Artículo 41 del Reglamento de Comercialización de Gas.
  • Que en base a este escenario se hace necesario establecer una nueva metodología de precios de gas natural para las actividades de generación termoeléctrica y empresas distribuidoras de gas natural por redes, que refleje el precio del gas natural de competencia plasmados en los contratos de compraventa suscritos.
  • Que el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos fue aprobado por Decreto Supremo Nº 26116 de 16 de marzo de 2001, donde establece la tarifa estampilla de transporte de gas natural para el mercado interno máxima de $us.0.35 por millar de mes cúbicos (35/100 Dólares Estadounidense por millar de mes cúbicos) que incluye el sobrecargo CD y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
  • Que dentro de la nueva política de Estado es necesario modificar la definición y denominación de Tarifa Mercado Interno (TMI), establecida en el precitado Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos de cálculo para fijar el precio de venta del gas natural para las actividades de generación termoeléctrica y empresas distribuidoras de gas natural por redes.

Artículo 2°.- (Calculo de precio de gas) La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, calculará y fijará para el mercado interno, el precio máximo de venta del gas natural puesto en las plantas termoeléctricas y en puerta de ciudad para las distribuidoras de gas natural por redes dentro los primeros siete días del mes de enero de cada año, considerando la siguiente metodología:

  1. Escogerá los tres contratos de compraventa de gas natural suscritos en el mercado interno con los precios más bajos vigentes, en el último año calendario.
  2. En base al promedio de los precios establecidos en los contratos de compraventa de gas natural mencionados en el inciso a), fijará el precio máximo de venta de gas natural para el mercado interno.
    Los productores, deberán enviar a la Superintendencia de Hidrocarburos con copia al Ministerio de Minería e Hidrocarburos, una copia legalizada de los contratos de compraventa de gas natural en el mercado interno, dentro de los siguientes diez (10) días de suscritos los mismos.

Artículo 3°.- (Consumo industrial) La tarifa de distribución de gas natural por redes para los consumidores industriales, comerciales y domésticos actuales no será modificada por la Superintendencia de Hidrocarburos hasta que el Poder Ejecutivo, reglamente la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes.
La diferencia entre el precio de gas natural fijado por la Superintendencia de Hidrocarburos al consumidor industrial, y el precio en puerta de ciudad (city gate), deberá ser depositado en una cuenta corriente que la Superintendencia de Hidrocarburos abrirá para el efecto en una institución bancaria, y servirá para la expansión de redes y conexión para nuevos consumidores en las zonas en las cuales se desarrollo el aporte.

Artículo 4°.- (Modificacion tarifa mercado interno) Se modifica la definición de Tarifa Mercado Interno (TMI) en su primer párrafo correspondiente al Artículo 4, Parágrafo II. Definiciones y Denominaciones Específicas, primer párrafo del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 26116 de 16 de marzo de 2001 con el siguiente texto:

“Tarifa Mercado Interno (TMI).- Es la tarifa estampilla de transporte de gas natural para el mercado interno máxima de $us/0.35 por millar de mes cúbicos (35/100 Dólares Estadounidense por millar de mes cúbicos) que incluye el sobrecargo CD y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.”

Artículo 5°.- (Actualizacion) Los precios y tarifas que se mencionan en los Artículos 2,3 y 4 del presente Decreto Supremo, serán calculados en bolivianos y actualizados en Unidades de Fomento a la Vivienda - UFV's.

Artículo 6°.- (Declaraciones semestrales del precio del gas) Para las declaraciones semestrales que hace mención el Artículo 30 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, los titulares de la licencia de generación termoeléctrica, deberán considerar como límite inferior la tarifa de transporte regulada de dicho combustible más un 20%, y como límite superior, el precio máximo de venta del gas natural puesto en las plantas termoeléctricas, ambos fijados por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 7°.- (Precio basico de la potencia) Para el cálculo del precio básico de la potencia de punta, según lo establecido en el Artículo 18 del Reglamento de Precios y Tarifas, el precio de la unidad generadora será el promedio de los valores disponibles de los últimos cuatro años.

Artículo 8°.- (Disposicion transitoria) Con carácter excepcional la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, calculará y fijará para el mercado interno el precio máximo de venta del gas natural que hace referencia el Artículo 2, a la promulgación del presente Decreto Supremo.

Artículo 9°.- (Vigencia de normas)

  1. Se abroga el Decreto Supremo Nº 26037 de 22 de diciembre de 2000.
  2. Se abrogan y derogan todas las disposiciones reglamentarias contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Publicas, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27354, 4 de febrero de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer los mecanismos de cálculo para fijar el precio de venta del gas natural para las actividades de generación termoeléctrica y empresas distribuidoras de gas natural por redes.
KeywordsGaceta 2567, 2004-02-11, Decreto Supremo, febrero/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24908
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Publicas, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-26037] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26037, 22 de diciembre de 2000
A partir del 1° /01/l año 2001 se excluye a la actividad de generación termoeléctrica a gas natural del alcance de la metodología de cálculo establecida en el inciso b) del artículo 41 del Reglamento de Comercialización de Gas de la Ley de Hidrocarburos.

Abrogada por

[BO-DS-28275] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28275, 8 de agosto de 2005
Se abroga el Decreto Supremo Nº 27354 de 4 /02/ 2004 (Hidrocarburos).

Véase también

[BO-DS-24399] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24399, 31 de octubre de 1996
Apruébanse los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 /04/ 1996 publicados en edición especial..
[BO-DS-25144] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25144, 31 de agosto de 1998
Modifícase el Reglamento de Comercialización de Gas.
[BO-DS-25473] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25473, 30 de julio de 1999
Modificase el artículo 37 de REGLAMENTO DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24399 de 31 /10/ 1996 y modificado por Decreto Supremo Nº 25144 de 31 /08/ 1998.
[BO-DS-26037] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26037, 22 de diciembre de 2000
A partir del 1° /01/l año 2001 se excluye a la actividad de generación termoeléctrica a gas natural del alcance de la metodología de cálculo establecida en el inciso b) del artículo 41 del Reglamento de Comercialización de Gas de la Ley de Hidrocarburos.
[BO-DS-27021] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27021, 29 de abril de 2003
Se sustituye el Articulo Único del Decreto Supremo N° 26170 del 30 /04/ 2001 (Plazo de 5 años de fijación - sectores de refinación, GLP plantas, comercialización gas natural y derivados).

Referencias a esta norma

[BO-DS-27368] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27368, 17 de febrero de 2004
La aplicación del Decreto Supremo N° 27354 de 4 /02/ 2004 queda en suspenso(Gas natural).
[BO-DS-28275] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28275, 8 de agosto de 2005
Se abroga el Decreto Supremo Nº 27354 de 4 /02/ 2004 (Hidrocarburos).

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