Bolivia: Decreto Supremo Nº 27337, 31 de enero de 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
- Que en el marco de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 - Ley de Reactivación Económica que establece la prioridad nacional de las exportaciones, se hace necesario impulsar el desarrollo de la actividad productiva y exportadora del país, promoviendo la inversión de pequeñas y grandes empresas con el objetivo de generar empleos directos e indirectos.
- Que el Estado boliviano ha suscrito un conjunto de acuerdos comerciales que tienen por objeto la apertura de mercados y que a la vez está favorecido con medidas preferenciales unilaterales para sus exportaciones, que deben ser aprovechadas de manera eficiente y efectiva por las industrias nacionales.
- Que el Gobierno Nacional considera prioritario el impulso a la exportación de manufacturas por su impacto en la generación de empleos, su rol dinamizador para el desarrollo de otros sectores y su capacidad de generación de valor agregado.
- Que a efectos de lograr el eficiente aprovechamiento de las ventajas comerciales con que cuenta el país, así como promover la inversión y el desarrollo de la actividad exportadora, se hace necesario establecer mecanismos tributarios y aduaneros que disminuyan o eliminen costos a las exportaciones, ampliando las medidas establecidas para el aprovechamiento de la Ley de Promoción Comercial Andina y de Erradicación de Droga - ATPDEA a todos los sectores exportadores independientemente de sus mercados de destino, en el marco de la Ley Nº 843 - Texto Ordenado, de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 - Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 - Ley General de Aduanas, la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 - Código Tributario y sus disposiciones reglamentarias.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Capítulo I
Disposición general
Artículo 1°.- (Objeto y ambito de aplicacion) El presente Decreto Supremo tiene por objeto el establecimiento de mecanismos tributarios y aduaneros para el desarrollo de las industrias y las manufacturas destinadas a la exportación, independientemente de los mercados de destino.
Capítulo II
Tributos y regímenes aduaneros
Artículo 2°.- (Pago diferido del impuesto al valor agregado y del gravamen arancelario)
- La Administración Aduanera aceptará el pago diferido del Impuesto al Valor Agregado y del Gravamen Arancelario, correspondiente a la importación de los bienes de capital, cuya nómina será aprobada mediante resolución biministerial emitida por los Ministros de Hacienda y de Desarrollo Económico, hasta por un plazo de treinta y seis (36) meses, previo pago inicial no inferior al diez por ciento (10%) del monto de los tributos diferidos. El plazo de treinta y seis (36) meses, antes citado, correrá a partir de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de importación para el consumo. Vencido éste último plazo, el saldo será pagado en cuotas mensuales, trimestrales o semestrales a solicitud del contribuyente.
- El pago diferido de tributos a que se refiere el Parágrafo precedente, únicamente se aplicará en favor de empresas productoras de bienes de exportación agropecuarios, agroindustriales e industriales no extractivos, registradas en el Ministerio de Desarrollo Económico. El pago diferido de tributos deberá garantizarse mediante la constitución de una boleta de garantía bancaria o fianza de seguro. En forma alternativa, el importador podrá afianzar el pago diferido de tributos constituyendo garantía hipotecaria, a este efecto la importación sujeta al pago diferido de tributos se considerará caso especial.
- La actualización de los saldos deudores se realizará considerando la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda y el cómputo de intereses se efectuará de acuerdo a las normas del Código Tributario.
Artículo 3°.- (Admision temporal de plantas industriales)
- Las plantas industriales procedentes del extranjero, para su establecimiento en territorio aduanero nacional con el objetivo de producir productos finales de exportación, podrán destinarse al Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, en el marco de lo establecido por los Artículos 124 al 126 de la Ley General de Aduanas, por el período de cinco (5) años, prorrogables una sola vez por un similar período. A estos efectos, se considera como planta industrial al conjunto integrado de bienes de capital que realizan todo el proceso industrial necesario para la producción de uno o varios productos.
- Los tributos aduaneros suspendidos en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, se garantizarán con la constitución de la boleta de garantía bancaria o fianza de seguro. En forma alternativa, el usuario de este Régimen podrá afianzar el pago de tributos suspendidos constituyendo garantía hipotecaria, a este efecto la admisión temporal de plantas industriales se considerará caso especial.
- Unicamente podrán ser usuarios del Régimen establecido en el presente Artículo las empresas productoras de manufacturas de exportación registradas en el Ministerio de Desarrollo Económico.
Capítulo II
Impuestos internos
Artículo 4°.- (Retencion de tributos por la compra de bienes)
- Las empresas industriales exportadoras, que efectuaren compras de materias primas a personas naturales que no pudieren demostrar su calidad de contribuyentes, deberán proceder a la retención de tres punto veinticinco por ciento (3.25%) del precio de la venta de los productos, por concepto del Impuesto a las Transacciones y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
- Se excluyen del tratamiento establecido en el presente Artículo las compras de bienes efectuadas a personas jurídicas y otros contribuyentes sujetos al régimen tributario general.
Artículo 5°.- (Retencion de tributos por la compra de servicios)
- Las empresas industriales exportadoras, que efectuaren compras de servicios de manufactura de productos de exportación, a personas naturales, mediante subcontratación, deberán proceder a la retención de tres punto veinticinco por ciento (3.25%) del precio de la venta de los servicios por concepto del Impuesto a las Transacciones y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
- Se excluyen del tratamiento establecido en el presente Artículo las compras de servicios efectuadas a personas jurídicas, profesionales independientes y todo otro contribuyente sujeto al régimen tributario general.
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo final 1°.- El Ministro de Desarrollo Económico deberá implementar los registros a que se refiere el presente decreto supremo.
Artículo final 2°.- El Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Resolución de Directorio, deberán aprobar las disposiciones reglamentarias y operativas necesarias para la aplicación de las normas del presente Decreto Supremo.
Artículo final 3°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Capítulo IV
Disposiciones abrogatoria y adicional
Artículo abrogatorio Único.- Se derogan los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 27020 de 29 de abril de 2003, así como las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Artículo adicional Único.- El Ministro de Desarrollo Económico y el FONDESIF deberán ejecutar las gestiones necesarias para que el “Fondo para maquicentros y encadenamientos productivos” amplíe su ámbito de acción a todos los sectores productivos exportadores de las micro y pequeñas empresas y aplique tasas de interés más competitivas que las actuales.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y uno días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.