Bolivia: Decreto Supremo Nº 27167, 15 de septiembre de 2003

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 y Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, el Estado boliviano ha dispuesto una serie de medidas de política económica con el objetivo de reactivar la economía nacional e incentivar las inversiones que incrementen la producción en todos los sectores, en procura de alcanzar mayores niveles de desarrollo económico y social.
  • Que de la Decisión 370 de noviembre de 1994 de la Comisión de la Comunidad Andina en el Artículo 4, permite que cualquier País Miembro pueda diferir la aplicación del Arancel Externo Común para los bienes de capital no producidos en la Subregión, a un nivel de cero por ciento (0%), previa información entre las partes.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, en su Artículo 116 establece que: “cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno a mas manifiestos internacionales de carga para someterse al régimen aduanero de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca en el arancel aduanero de importaciones”.
  • Que mediante el Decreto Supremo Nº 26380 de fecha de 30 de octubre de 2001, se dispuso el diferimiento de pago del gravamen arancelario al cero por ciento (0%) a la importación de Plantas Industriales no producidas en la Subregión Andina y a aquellas que, aunque sean producidas en la Comunidad Andina, no satisfacían las especificaciones técnicas requeridas por el solicitante.
  • Que el Decreto Supremo Nº 26380 en su Artículo 11 dispuso que su propia vigencia seria de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de su promulgación, habiéndose cumplido el plazo señalado en el mes de abril del presente año.
  • Que es de interés del Gobierno Nacional ampliar el alcance de la mencionada disposición apoyando de esta manera al desarrollo del sector industrial en el país.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El objeto del presente Decreto Supremo es diferir el pago del Gravamen Arancelario al cero por ciento (0%) para la importación de Plantas Industriales no producidas en la Subregión Andina.

Artículo 2°.- (Diferimiento)

  1. Se difiere el pago del Gravamen Arancelario al cero por ciento (0%) para la importación de Plantas Industriales no producidas en la Subregión Andina y a aquellas que, aunque sean producidas en la Comunidad Andina, no satisfacen las especificaciones técnicas requeridas por el solicitante.
  2. No están comprendidos dentro del alcance del presente Decreto Supremo las máquinas o aparatos que tengan funciones auxiliares y no contribuyan a la función del conjunto, así como las materias primas, insumos y repuestos.

Artículo 3°.- (Definiciones) Sólo para los efectos del presente Decreto Supremo se definen como:

  1. Planta Industrial: al conjunto integrado por bienes de capital que realizan todo el proceso industrial necesario para la producción de uno o varios productos.
  2. Bienes de Capital: son maquinas y aparatos o equipos utilizados para la producción de bienes y que intervienen en varios ciclos productivos.
  3. Unidades Funcionales: son máquinas o combinación de máquinas constituidas por elementos individualizados diseñados para realizar conjuntamente una función netamente definida. Dichos elementos podrán estar separados o unidos entre sí por conductos (de aire, de gas comprimido, de aceite u otros), dispositivos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo, y esto no se opone a la clasificación del conjunto en la partida correspondiente a la función principal que realice.

Artículo 4°.- (Unidad funcional) Para fines aduaneros, la Planta Industrial en los términos establecidos por el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, será entendida como una Unidad Funcional y se clasificará en la subpartida arancelaria correspondiente a la función principal que realice.

Artículo 5°.- (Solicitud de importacion) La solicitud de importación de las Plantas Industriales, definidas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, solo podrá efectuarse por empresas industriales legalmente establecidas en el país. Esta solicitud estará dirigida al Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones del Ministerio de Desarrollo Económico, acompañando los siguientes documentos, en doble ejemplar:

  1. Certificado de Registro Único de Contribuyentes.
  2. Certificado o matrícula de inscripción en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas o en la entidad legalmente autorizada al efecto.
  3. Presentación de un perfil de proyecto, que incluya su localización, planos, cronograma previsto para su importación (que no deberá exceder de un año calendario), cronograma de puesta en marcha, descripción del proceso de producción, cuantificación de la producción prevista flujo de caja proyectado y número de empleos directos e indirectos a ser generados.
  4. Nómina con las descripciones, subpartidas arancelarias, cantidades y especificaciones técnicas de los bienes a importarse como partes integrantes de la Planta Industrial; país(es) de origen y proveedor (es) potencial (es).
  5. Presentación de certificado que identifique la subpartida arancelaria de la Planta Industrial por su función principal. La clasificación de las subpartidas arancelarias, señaladas en los incisos d) y e), deberá estar a cargo de un Despachante de Aduana.
  6. Facturas pro-forma o cotizaciones de los bienes a importarse, que integren la Planta Industrial.

Artículo 6°.- (Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones) El Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones del Ministerio de Desarrollo Económico cumplirá con las siguientes funciones:

  1. Establecer que los bienes a ser importados, sean parte integrante de la Planta Industrial, conforme al proyecto presentado por la empresa solicitante.
  2. Evaluar que las cantidades de los bienes a importarse, guarden relación técnica entre sí.
  3. Solicitar al Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, la verificación de la correcta clasificación arancelaria de la Planta Industrial.
  4. Solicitar al Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que en cumplimiento a la normativa andina proceda a:
  5. Verificar que la Planta Industrial a ser importada, no sea producida en Países Miembros de la Comunidad Andina, con las especificaciones técnicas requeridas por la empresa industrial solicitante.
  6. Informar a la Secretaria General de la Comunidad Andina, cada importación de Planta Industrial (bien de capital) no producida a nivel andino, que se realice con el diferimiento del Arancel Externo Común hasta el cero por ciento (0%), en cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 4 de la Decisión 370 de 26 de noviembre de 1994 de la Comisión de la Comunidad Andina.
  7. De considerar necesario, podrá consultar con la Cámara Nacional de Industrias en temas relacionados a la evaluación técnica de la Planta Industrial.
    Verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo y de ser procedente la importación de la Planta Industrial, elaborará un informe técnico, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario computables a partir de la recepción de dicha solicitud.

Artículo 7°.- (Direccion General de Asuntos Juridicos) La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Económico, cumplirá con las siguientes funciones:

  1. Elaborar el informe legal correspondiente y el Proyecto de Resolución Ministerial que autorice la importación definitiva de la Planta Industrial en un plazo no mayor a diez (10) días calendario.
  2. Presentar la Resolución Ministerial a consideración del Ministro de Desarrollo Económico para su respectiva aprobación.
  3. Remitir la Resolución Ministerial, que tendrá una vigencia de un (1) año calendario, en la misma fecha de su aprobación, al Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda.

Artículo 8°.- (Revision de documentos) El Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, efectuará la revisión de los documentos que respaldan la importación y procederá en un plazo máximo de quince (15) días calendario de recibida la Resolución Ministerial, a la emisión de la resolución administrativa que autorice el despacho aduanero para cada importación de los bienes que integran la planta industrial, con diferimiento del pago del gravamen arancelario al cero por ciento (0%), y con el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario de la Ley General de Aduanas.

Artículo 9°.- (Despacho aduanero) El despacho aduanero de la Unidad Funcional bajo el régimen aduanero de importación para el consumo, se efectuará:

  1. En cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto Reglamentario de la Ley General de Aduanas y a través de una misma administración aduanera.
  2. En envíos totales o parciales, amparados en una o más facturas comerciales, destinados a un mismo consignatario, transportados en uno o varios medios y unidades de transporte, que correspondan a distintas subpartidas arancelarias y que procedan de uno o diferentes países.

Artículo 10°.- (Verificacion)

  1. De verificarse que el uso o destino, total o parcial, de los bienes que integran la Planta Industrial, importados con diferimiento del pago arancelario, por parte de las empresas industriales beneficiarias, sea distinto al establecido en el perfil de proyecto aprobado por el Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones del Ministerio de Desarrollo Económico, se suspenderán automáticamente todos los beneficios contemplados en el presente Decreto Supremo, debiendo la empresa pagar el valor del Gravamen Arancelario diferido.
  2. Asimismo, los importadores de las Plantas Industriales se sujetarán a las sanciones establecidas en la Ley General de Aduanas, el Código Tributario y otras normas legales en vigencia.

Artículo 11°.- (Reglamento) En un plazo no mayor a treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico, deberá entrar en vigencia el reglamento sobre el procedimiento para el trámite de solicitud de importación de Plantas Industriales.

Artículo 12°.- (Vigencia) El presente Decreto Supremo tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de emisión de la Resolución Ministerial indicada en el Artículo precedente (11)

Artículo 13°.- (Adecuacion) Las solicitudes presentadas al Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones del Ministerio de Desarrollo Económico con anterioridad a la vigencia de este Decreto Supremo, deberán adecuarse a sus disposiciones. Se abrogan las normas jurídicas contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Hacienda y, Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil tres.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Ruben Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Mario Requena Pinto Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27167, 15 de septiembre de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDiferir el pago del Gravamen Arancelario al cero por ciento (0%) para la importación de Plantas Industriales no producidas en la Subregión Andina.
KeywordsGaceta 2521, 2003-09-22, Decreto Supremo, septiembre/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24722
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Ruben Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Mario Requena Pinto Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica
[BO-DS-25870] Bolivia: Reglamento a la Ley de Aduanas (Ley 1990), DS Nº 25870, 11 de agosto de 2000
REGLAMENTO A LA LEY DE ADUANAS (Ley 1990)
[BO-L-2152] Bolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000
Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica
[BO-DS-26380] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26380, 30 de octubre de 2001
Se difiere el pago del gravamen arancelario al cero por ciento (0%) a la importación de Plantas Industriales no producidas en la sub región andina y a aquellas que, aunque sean producidas en la Comunidad Andina, no satisfacen las especificaciones técnicas requeridas por el solicitante.

Referencias a esta norma

[BO-DS-28067] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28067, 4 de abril de 2005
Se prorroga por 18 meses, la vigencia del Decreto Supremo Nº 27167 de 15 /09/ 2003(Gravamen Arancelario - Plantas Industriales).
[BO-DS-28281] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28281, 11 de agosto de 2005
Prorrogar la vigencia y la modificación parcial del Decreto Supremo Nº 27167 de 15 /09/ 2003 (Bienes de Capital).

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