Considerando:
DECRETA:
Artículo 1°.-
Artículo 2°.- La Secretaria Nacional de Hacienda verificará en los presupuestos municipales, para autorizar la disposición de los recursos señalados en el parágrafo I del artículo 20 de la Ley de Participación Popular, la incorporación de las partidas correspondientes al financiamiento de las competencias señaladas en los incisos a, b y m del artículo 14 de la citada ley. Las secretarias nacionales de Salud y Educación certificarán ante la Secretaría Nacional de Hacienda, la existencia de recursos suficientes para el objetivo señalado.
Artículo 3°.- La Secretaría Nacional de Participación Popular certificará ante la Secretaria Nacional de Hacienda el resultado de la gestión administrativa y de proyectos de las organizaciones no gubernamentales que desarrollen acciones en favor dó los gobiernos municipales y de las organizaciones indígenas, campesinas y vecinales con las cuales trabajan.
Artículo 4°.- Se delega al prefecto del departamento, en aplicación del inciso w del artículo 5 de la ley de descentralización administrativa, la administración, supervisión y control de gestión administrativa de los siguientes entes y estructura.
Artículo 5°.- Las prefecturas de departamento y los fondos de Inversión Social, Nacional de Desarrollo Regional. Desarrollo Campesino y Vivienda Social acreditaran recursos financieros para inversión concurrente, únicamente en favor de los gobiernos municipales que incorporen en sus presupuestos municipales, además de las contrapartes requeridas para la ejecución de proyectos específicos, recursos propios y de participación popular en las siguientes áreas y porcentajes mínimos:
AREA | % (pp) |
---|---|
APOYO A LA PRODUCCION | 25.0 |
APOYO AL DESARROLLO HUMANO | 30.0 |
Artículo 6°.- En el marco del inciso g del artículo 5 de la ley de descentralización administrativa, quedan los prefectos encomendados a la formación de los directorios de salud, en las capitales de departamento, establecidos en el parágrafo II del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 23813. en un plazo no mayor al 51 de diciembre de 1995.
Artículo 7°.- 1.- En los casos de los procesos de inventariación y transferencia definitiva de la infraestructura física en favor de los municipios señalados en el artículo 13 de la Ley de Participación Popular no hayan sido ejecutados o no exista convenio expreso sobre esta materia, deberán concluir indefectiblemente el 31 de diciembre de 1995. A partir de dicha fecha, es de responsabilidad absoluta de los gobiernos municipales el cumplimiento estricto de los artículos 18, 19, 20 y 21 del Decreto Supremo Nº 23813; caso contrario se autoriza a la Secretaría Nacional de Hacienda afectar los recursos de la participación popular de los municipios, para cubrir los adeudos en las obligaciones establecidas por ley. II.- Los prefectos protocolizarán en la Notaría de Gobierno e inscribirán en el Registro de Derechos Reales de cada departamento, la infraestructura mencionada en el presente artículo en favor de los gobiernos municipales respectivos, en el marco de los artículos 18 y 19 del Decreto Supremo Nº 23813.
Artículo 8°.- Se establece como fecha definitiva para la conformación de los comités de vigilancia de todos los gobiernos municipales de la República, el 31 de diciembre de 1995 El Poder Ejecutivo representará ante el Senado Nacional, en virtud del parágrafo II artículo 11 de la Ley de Participación Popular, la ínfración de la ley por el incumplimiento de los plazos señalados.
Artículo 9°.- Créase el Comité Interministerial de Inversión Social, bajo la presidencia del Ministro de la Presidencia, integrado además por los Ministros de Hacienda y Desarrollo Humano, y los presidentes ejecutivos respectivos de los fondos de Inversión .Social, Nacional de Desarrollo Regional, Desarrollo Campesino y Vivienda Social y con el objeto de establecer y aprobar las políticas de los fondos nacionales de desarrollo, en el marco de la aplicación de las leyes de Participación Popular y Descentralización Administrativa Los ministros podrán delegar el desarrollo de las acciones operativas del Comité Interministerial de Inversión Social, en una de las secretarias que integran sus ministerios.
Artículo 10°.- Se deroga todas las disposiciones contrarias a este decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24182, 12 de diciembre de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Categorías de los servidores públicos en el Sector Salud. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, diciembre/1995 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24182.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga. Carlos Sánchez Berzain, Jorge Otasevic Toledo, Jose Jusliniano Sandoval, Gonzalo Afcha de la Parra MINISTRO SUPLENTE DE HACIENDA, Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjines. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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