CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo defina las acciones que se tomará para dar cumplimiento al contrato de préstamo aprobado mediante Ley Nº 1296 de 27 de noviembre de 1991, a partir del 21 de diciembre de 1992 se dispone la suspensión de las actividades del Banco del Estado, en la prestación de servicios de corresponsalía por cuenta del Banco Central de Bolivia, servicios de recaudación de impuestos en favor de la Dirección General de Impuestos Internos, pago de cheques al funcionario público y servicios bancarios comerciales en favor del sector privado.
Artículo 2°.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia licitar mediante convocatoria pública, los servicios bancarios de corresponsalía que actualmente presta el Banco del Estado, de conformidad a las normas que para este efecto, emitirá la Superintendencia de Bancos. Los servicios a licitarse son los siguientes:
Artículo 3°.- Hasta tanto se concluya el proceso de licitación al que hace referencia el artículo segundo, por razones de necesidad pública y por un plazo de hasta 180 días a partir de la aprobación del presente decreto supremo, la Superintendencia de Bancos asignará la provisión de estos servicios a las entidades del sistema financiero privado. Es obligación de éstas acatar y cumplir las instrucciones de la entidad fiscalizadora.
Artículo 4°.- En compensación por los servicios que prestará el sistema financiero privado durante este período de transición, la Superintendencia de Bancos fijará mediante resolución expresa, una retribución por los servicios prestados, que será pagada por el Banco Central de Bolivia por cuenta de las entidades beneficiadas.
Artículo 5°.- Los servicios bancarios a los que hace referencia la presente norma legal, serán prestados por las entidades del sistema financiero privado a partir del primero de enero de 1993.
Artículo 6°.- Las entidades públicas, conformadas por organismos, instituciones, entidades, empresas de la administración central, descentralizada, desconcentrada, autónomas, locales, sociedades de economía mixta y las del sistema de seguridad social sólo podrá efectuar depósitos en cuenta corriente, a la vista y en custodia. Estos depósitos deberán efectuarse en moneda nacional y estarán sujetos a un encaje legal del cien por ciento. Las entidades del sistema financiero privado que incumplan esta disposición legal, se harán pasibles al régimen de sanciones establecido en el capitulo V del Decreto Supremo Nº 22203 de 26 de mayo de 1989.
Artículo 7°.- Las entidades públicas a las que hace referencia el artículo precedente, podrán adquirir a través del Banco Central de Bolivia certificados de depósito a plazo fijo y divisas en moneda extranjera, cuando así lo permita su flujo de caja mensual y su presupuesto de divisas, previamente aprobados por el Ministerio de Finanzas, y el reglamento que para este efecto aprobará dicho Ministerio. Estas entidades no podrán mantener depósitos bancarios en el extranjero, salvo autorización expresa del Ministerio de Finanzas, al que deberán reportar sus movimientos mensuales.
Artículo 8°.- Las entidades públicas que son anteriores a la aprobación del presente decreto hubiesen contraído obligaciones con organismos financieros internacionales, en los que se acuerde el uso de cuentas en moneda extranjera para atender obligaciones emergentes de sus contratos de préstamo, podrán efectuar la apertura de cuentas bancarias en moneda extranjera, sujetas en un encaje legal del cien por ciento (100%), utilizando los servicios del sistema financiero privado.
Artículo 9°.- De conformidad al artículo 22 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, el Ministerio de Finanzas tiene la potestad de establecer normas administrativas para el manejo de las cuentas de todas las entidades públicas, cuando las necesidades de política económica así lo requieran.
Artículo 10°.- Hasta el 21 de diciembre de 1992, el Banco del Estado deberá completar el traspaso de los servicios bancarios para la cobranza de impuestos a los grandes contribuyentes y aranceles aduaneros. Si por razones administrativas estos servicios no pudiesen ser traspasados a los adjudicatarios, transitoriamente y por un plazo no mayor a noventa días, la unidad del Banco del Estado que tiene a su cargo la prestación de estos servicios será contratada por la Dirección General de Impuestos Internos, hasta tanto pueda completarse el traspaso a las entidades del sector privado.
Artículo 11°.- En concordancia con el artículo primero del presente decreto supremo, a partir del 21 de diciembre de 1992, se dispone la suspensión temporal de las operaciones bancarias que actualmente prestan las sucursales del Banco del Estado, a excepción de aquellas donde no existan oficinas de la Banca Privada. Estas sucursales están autorizadas a efectuar operaciones de giros, hasta tanto se establezca en estas localidades oficinas de entidades del sistema financiero privado.
Artículo 12°.- Hasta el 21 de diciembre de 1992, el Banco del Estado deberá concluir con la devolución de los depósitos a los titulares de las cuentas corrientes, cajas de ahorros, depósitos a plazo, y otras operaciones que a esa fecha hubiesen quedado pendientes. Para este efecto, el Directorio del Banco del Estado adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de estas obligaciones, incluyendo la designación de una entidad bancaria que actuará como corresponsal.
Artículo 13°.- Se establece que los depósitos que efectúe el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), creado mediante Decreto Supremo Nº 23261 de 15 de septiembre de 1992; deberán ser transferidos a las entidades del sistema financiero privado a partir del primero de enero de 1993, sujetos a un encaje legal del cien por ciento (100%).
Artículo 14°.- Se dispone que a partir del primero de enero de 1993, los cheques del funcionario público podrán ser cobrados indistintamente en cualquier entidad del sistema bancario. Para este efecto, la Superintendencia de Bancos, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, fijará la retribución que se pagará por estos servicios.
Artículo 15°.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo, incluyendo aquellas que establecen normas de excepción a los depósitos efectuados por algunas entidades del sector público.
Norma | Bolivia: Cierre del Banco del Estado, DS Nº 23334, 30 de noviembre de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Cierre del Banco del Estado | ||||
Keywords | Gaceta 1765, 1992-12-22, Decreto Supremo, noviembre/1992 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/35892 | ||||
Referencias | 1992.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejazu, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, José Luis Lupo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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