Artículo 1°.- Declárase la necesidad de cierre de los programas de financiamiento con recursos públicos dirigidos a pequeños agricultores y productores campesinos de los bancos estatales liquidados, las unidades crediticias, financieras, fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades o fondos públicos de financiamiento señalados en la presente Ley, con el fin de habilitar a dichos prestatarios como sujetos de crédito en el sistema financiero nacional y promover el desarrollo económico y social de éstos.
Artículo 2°.- Se condonan intereses corrientes y penales, multas, comisiones, costas judiciales, accesorios y capital de los créditos vencidos y en ejecución, otorgados por las instituciones señalas en el presente Artículo con recursos públicos, a favor de pequeños agricultores y productores campesinos, cuyos saldos adecuados a capital a la fecha de publicación de la presente Ley son iguales o menores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.-) o su equivalente en moneda nacional.
- Banco Agrícola de Bolivia en Liquidación.
- Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino
- Banco del Estado en Liquidación.
- Cartera directa del Fondo de desarrollo Campesino a comunidades campesinas.
- Unidades Crediticias Financieras y Fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo.
- Cartera transferida a la Secretaria Ejecutiva del programa PL - 480, Título III, por los Bancos en Liquidación y entidades no bancarias con recursos de los Proyectos de Crédito para Cooperativas (C.P.C.) y Crédito Agrícola de Emergencia (C.A.E.).
Artículo 3°.- La condonación dispuesta por el Artículo 2° beneficia también a grupos, asociaciones y cooperativas campesinas cuyas deudas individualizadas de cada pequeño agricultor y/o productor campesino, de acuerdo a reglamento vigente, sea igual o menor a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.-) o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 4°.- El Fondo de Desarrollo Campesinos Residual y las Instituciones o entidades públicas que tuviesen Cartera correspondiente a pequeños agricultores y productores campesinos generada con recursos públicos provenientes de las instituciones y entidades señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley, quedan encargadas de realizar la condonación en la presente Ley, así como de realizar los trámites necesarios que liberen a los pequeños agricultores y productores campesinos de la deuda condonada y de las garantías gravadas, quedando liberado todo tipo de tasas y gravámenes ante los registros que correspondan.
Artículo 5°.- Las entidades financieras en Liquidación que tuviesen cartera correspondiente a pequeños agricultores y productores campesinos generada con recursos públicos provenientes de las instituciones y entidades señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley, aplicarán la condonación dispuesta y procederán a liberar las garantías gravadas.
Artículo 6°.- Podrán acogerse a la presente condonación, los pequeños agricultores y productores campesinos, con la sola presentación de cualquiera de los siguientes documentos: copia del documento de crédito, última papeleta de pago de crédito, documento de identidad o declaratoria de herederos, este último en los casos de prestatarios fallecidos.
Artículo 7°.- Los trámites de registros, levantamiento de garantías gravadas y otras necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, serán realizados con carácter gratuito por todas las entidades e instituciones públicas correspondientes y las señaladas en los Artículos 4° y 5° de esta disposición legal.
Los gastos y costas judiciales correrán por cuenta del Fondo de desarrollo Campesino Residual, las instituciones y entidades públicas u órganos en liquidación señalados en los Artículos 4° y 5° de la presente Ley.
Artículo 8°.- Las entidades e instituciones públicas u órganos en liquidación, comprendidas en los Artículo 4° y 5° de la presente Ley, emitirán un estado y detalle de créditos referidos en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la publicación de la presente norma, expidiendo las certificaciones correspondientes y reportes a la Superintendencia de bancos y Entidades Financieras para fines de baja en la central de riesgo.
Norma | Bolivia: Ley Nº 2201, 18 de mayo de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Declrase la necesidad de cierre de los programas de financiamiento con recursos pblicos dirigidos a pequeos agricultores y productores campesinos | ||||
Keywords | Ley, mayo/2001 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2201 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Morgán López Baspineiro, Alvaro Vera Corvera, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Moisés Torres Ramírez. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Marcelo Pérez Monasterios, José Luis Lupo Flores, Hugo Carvajal Donoso, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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