Bolivia: Decreto Supremo Nº 25786, 25 de mayo de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional.
  • Que de conformidad con el principio de eficiencia establecido en la Ley de Electricidad los precios calculados deben reflejar los costos del suministro y proporcionar una señal económica para las decisiones de consumo de los consumidores. El Reglamento de Precios y Tarifas, dispone cargos de la tarifa base de distribución diferenciados por niveles de tensión y por periodos de demanda, lo que determina que los precios máximos de distribución de electricidad se formen en base a una asignación de costos eficiente y cubran los costos de suministros en función a las características técnicas del suministro y el consumo de electricidad.
  • Que el artículo 55 de la Ley de Electricidad establece que la Superintendencia de Electricidad aprobará, para cada empresa de distribución, estructuras tarifarias definidas en función de las características técnicas del suministro y del consumo de electricidad.
  • Que las principales empresas de distribución han presentado a la Superintendencia de Electricidad sus estudios tarifarios incluyendo estructuras tarifarias definidas en función de las características técnicas del suministro y del consumo de electricidad, que presentan diferencias sustanciales con las actualmente vigentes.
  • Que la actual estructura tarifaria esta conformada por precios que incorporan subsidios entre las distintas categorías de consumidores y siendo la política del Gobierno crear condiciones competitivas para las actividades productivas, al efecto es necesario establecer un proceso de transición tarifaria con una duración definida para pasar gradualmente de las estructuras tarifarias actuales a las estructuras tarifarias de régimen, preservando los fundamentos de la Ley de Electricidad.
  • Que el Viceministro de Energía e Hidrocarburos ha conformado un grupo de trabajo con las empresas distribuidoras que operan en el sector y la Superintendencia de Electricidad, para elaborar un proyecto de Norma que modifica el Reglamento de Calidad de Distribución.
  • Que el proyecto de norma citado en el párrafo precedente considera diferentes niveles de calidad, para el área urbana y rural, y por tanto las empresas distribuidoras deberán realizar adecuaciones en sus bases de datos entre otros. Para tal efecto se hace imprescindible ampliar la etapa de transición por doce (12) meses calendario, de manera que se viabilice la adecuada implementación de los diferentes niveles de calidad
  • Que el artículo 67 de la Ley de Electricidad faculta al Poder Ejecutivo reglamentar dicha Ley.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Categorias de consumidores) En un periodo de hasta ocho (8) años los consumidores clasificados en las categorías actuales deberán ser reclasificados en las categorías de régimen. Las categorías de consumidores son las siguientes:
Categorías Actuales
Residencial
General
Industrial
Alumbrado público
Especiales de cada empresa distribuidora
Categorías de Régimen
Pequeñas demandas en baja y media tensión;
Medianas demandas en baja y media tensión;
Grandes demandas en baja, media y alta tensión
A requerimiento de las empresas distribuidoras la Superintendencia de Electricidad, podrá aprobar subcategorías de consumidores en función a las características del suministro y del consumo de electricidad.

Artículo 2°.- (Esquema de transicion) Para la transición de las tarifas de las categorías actuales a las tarifas de régimen se procederá de la siguiente manera:

  1. Categorías de Transición
    Se determinarán las categorías de transición como una combinación entre las categorías actuales de consumidores y las de régimen.
  2. Cargos de la Tarifa de Partida
    Los cargos de la tarifa de partida de cada categoría de transición a aplicarse en el primer mes del período de transición se determinarán realizando combinaciones lineales entre los cargos de la tarifa de la categoría actual y los cargos de la tarifa de la categoría de régimen. La fórmula de estos cargos es la siguiente:
    Donde:
    Cargos de la tarifa de partida
    Cargos de la tarifa actual del primer mes del período de transición
    Cargos de la tarifa de régimen del primer mes del período de transición
    Factor de transición del primer mes, que puede ser distinto para cada categoría.
    El factor de transición será determinado y aprobado por la Superintendencia de Electricidad de acuerdo a las condiciones y evolución del mercado.
    La tarifa promedio de cada categoría por la aplicación del factor de transición tendrá una variación máxima real de 0, 6% mensual.
  3. Estructura Tarifaria de Partida
    La estructura tarifaria de partida a ser aplicada en el primer mes del período de transición estará conformada por las categorías de transición y sus respectivos cargos de la tarifa de partida.
  4. Cargos de la Tarifa de Transición
    A partir del segundo mes del período de transición los cargos a ser aplicados a los consumos de las categorías de transición serán determinados multiplicando los coeficientes de transición por los cargos de la tarifa de régimen del mes que corresponda.
    Los coeficientes de transición serán determinados aplicando la formula siguiente:
    ; para i=2.. .. .. .. .. . n
    Donde:
    Coeficiente de transición del mes i
    Es el cargo de la tarifa actual del primer mes del período de transición
    Es el cargo de la tarifa de régimen del primer mes del periodo de transición
    Es la relación del cargo de la tarifa actual y la tarifa de régimen del primer mes del período de transición, y permanecerá constante.
    Factor de transición del mes i, que puede ser distinto para cada categoría y definido mensual, semestral o anualmente, hasta alcanzar el valor unitario al final de la eliminación de los subsidios.
    Factor de transición del mes anterior al mes de aplicación.
    Es la variación mensual del factor de transición del mes i.
    El factor de transición será determinado y aprobado por la Superintendencia de Electricidad de acuerdo a las condiciones y evolución del mercado.
    Los cargos de la tarifa de transición serán determinados aplicando la siguiente formula:
    para i = 2 .. .. .. .. .. .. n
    Donde:
    Cargos de la tarifa de transición del mes i
    Coeficiente de transición del mes i
    Cargo de la tarifa de régimen del mes i
    En las categorías donde no existan algunos de los cargos de las tarifas, se determinarán fórmulas que mantengan el concepto de la combinación lineal y los parámetros a facturar.
  5. Indexación
    Para el primer mes del período de transición y formar los cargos de la tarifa de partida indexados se procederá de la siguiente manera:
    Los cargos de la tarifa actual se deben indexar utilizando la fórmula de indexación vigente, en cada empresa distribuidora
    Los cargos de la tarifa base para determinar los cargos de la tarifa de régimen se deben indexar de acuerdo a las formulas establecidas en el Reglamento de Precios y Tarifas.
    A partir del segundo mes del período de transición se utilizará la indexación descrita en el inciso b) anterior.

Artículo 3°.- Se modifica el artículo séptimo del Decreto Supremo Nº 24775, que modifica el artículo 7 del Reglamento de Calidad de Distribución de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:

“Artículo 7.- (ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN).- La metodología de medición y control de los indicadores de calidad de servicio se realizará en cuatro (4) etapas con niveles de exigencia crecientes, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Etapa preliminar; regirá a partir de la vigencia del presente Reglamento y tendrá una duración hasta el 30 de octubre de 1997. Durante esta etapa, el Distribuidor bajo las instrucciones de la Superintendencia, deberá establecer e implantar la metodología de medición y control de los indicadores de calidad del servicio de la prestación a aplicar en las etapas siguientes.
b) Etapa de prueba; se contará a partir de finalizada la etapa preliminar y tendrá una duración de seis (6) meses. Durante la etapa de prueba, el Distribuidor deberá poner en marcha y a prueba la metodología establecida en la etapa preliminar, consistente en efectuar el relevamiento de información correspondiente y calcular los respectivos indicadores, de forma tal de asegurar el inicio de la siguiente etapa, con la totalidad de los mecanismos de relevamiento y control ajustados.
Etapa de transición; tendrá su inicio a partir de finalizada la etapa de prueba y tendrá una duración de treinta y seis (36) meses, período en el que se exigirá el cumplimiento de los indicadores y valores prefijados para esta etapa. La etapa de transición está destinada para permitir al Distribuidor, la adecuación de sus instalaciones y sistemas de adquisición de información, de forma tal de cumplir con las exigencias de calidad de servicio establecidas para la etapa de régimen.
Durante esta etapa se ajustarán, bajo instrucciones de la Superintendencia, las metodologías de control a aplicar durante la etapa de régimen.
Etapa de régimen; se iniciará a partir de finalizada la etapa de transición. Para esta etapa, el Distribuidor deberá contar con sistemas de adquisición y manejo de información que posibiliten a la Superintendencia efectuar los controles previstos en el presente Reglamento.”


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de mayo del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez , Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25786, 25 de mayo de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEn un periodo de hasta ocho (8) años los consumidores clasificados en las categorias actuales deberán ser reclasificados en las categorias de régimen
KeywordsGaceta 2223, 2000-05-31, Decreto Supremo, mayo/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23349
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez , Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-24775] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24775, 31 de julio de 1997
Se modifica el artículo 81 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley 1604 de 21 /12/ 1994 (Ley de Electricidad).

Referencias a esta norma

[BO-DS-26019] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26019, 7 de diciembre de 2000
Modifíquese el Artículo 68 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad N° 1604 (Adecuaciónes Tarifarias).
[BO-RE-DS26094] Bolivia: Reglamento de precios y tarifas, 2 de marzo de 2001
Reglamento de precios y tarifas de la ley de electricidad

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