Bolivia: Ley Nº 2201, 18 de mayo de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Declárase la necesidad de cierre de los programas de financiamiento con recursos públicos dirigidos a pequeños agricultores y productores campesinos de los bancos estatales liquidados, las unidades crediticias, financieras, fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo y otras entidades o fondos públicos de financiamiento señalados en la presente Ley, con el fin de habilitar a dichos prestatarios como sujetos de crédito en el sistema financiero nacional y promover el desarrollo económico y social de éstos.

Artículo 2°.- Se condonan intereses corrientes y penales, multas, comisiones, costas judiciales, accesorios y capital de los créditos vencidos y en ejecución, otorgados por las instituciones señalas en el presente Artículo con recursos públicos, a favor de pequeños agricultores y productores campesinos, cuyos saldos adecuados a capital a la fecha de publicación de la presente Ley son iguales o menores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.-) o su equivalente en moneda nacional.
- Banco Agrícola de Bolivia en Liquidación.
- Unidad BAB del Fondo de Desarrollo Campesino
- Banco del Estado en Liquidación.
- Cartera directa del Fondo de desarrollo Campesino a comunidades campesinas.
- Unidades Crediticias Financieras y Fondos de las ex Corporaciones Regionales de Desarrollo.
- Cartera transferida a la Secretaria Ejecutiva del programa PL - 480, Título III, por los Bancos en Liquidación y entidades no bancarias con recursos de los Proyectos de Crédito para Cooperativas (C.P.C.) y Crédito Agrícola de Emergencia (C.A.E.).

Artículo 3°.- La condonación dispuesta por el Artículo 2° beneficia también a grupos, asociaciones y cooperativas campesinas cuyas deudas individualizadas de cada pequeño agricultor y/o productor campesino, de acuerdo a reglamento vigente, sea igual o menor a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.-) o su equivalente en moneda nacional.

Artículo 4°.- El Fondo de Desarrollo Campesinos Residual y las Instituciones o entidades públicas que tuviesen Cartera correspondiente a pequeños agricultores y productores campesinos generada con recursos públicos provenientes de las instituciones y entidades señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley, quedan encargadas de realizar la condonación en la presente Ley, así como de realizar los trámites necesarios que liberen a los pequeños agricultores y productores campesinos de la deuda condonada y de las garantías gravadas, quedando liberado todo tipo de tasas y gravámenes ante los registros que correspondan.

Artículo 5°.- Las entidades financieras en Liquidación que tuviesen cartera correspondiente a pequeños agricultores y productores campesinos generada con recursos públicos provenientes de las instituciones y entidades señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley, aplicarán la condonación dispuesta y procederán a liberar las garantías gravadas.

Artículo 6°.- Podrán acogerse a la presente condonación, los pequeños agricultores y productores campesinos, con la sola presentación de cualquiera de los siguientes documentos: copia del documento de crédito, última papeleta de pago de crédito, documento de identidad o declaratoria de herederos, este último en los casos de prestatarios fallecidos.

Artículo 7°.- Los trámites de registros, levantamiento de garantías gravadas y otras necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, serán realizados con carácter gratuito por todas las entidades e instituciones públicas correspondientes y las señaladas en los Artículos 4° y 5° de esta disposición legal.
Los gastos y costas judiciales correrán por cuenta del Fondo de desarrollo Campesino Residual, las instituciones y entidades públicas u órganos en liquidación señalados en los Artículos 4° y 5° de la presente Ley.

Artículo 8°.- Las entidades e instituciones públicas u órganos en liquidación, comprendidas en los Artículo 4° y 5° de la presente Ley, emitirán un estado y detalle de créditos referidos en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la publicación de la presente norma, expidiendo las certificaciones correspondientes y reportes a la Superintendencia de bancos y Entidades Financieras para fines de baja en la central de riesgo.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil un años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Morgán López Baspineiro, Alvaro Vera Corvera, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Moisés Torres Ramírez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil un años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Marcelo Pérez Monasterios, José Luis Lupo Flores, Hugo Carvajal Donoso, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 2201, 18 de mayo de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeclrase la necesidad de cierre de los programas de financiamiento con recursos pblicos dirigidos a pequeos agricultores y productores campesinos
KeywordsLey, mayo/2001
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2201
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Morgán López Baspineiro, Alvaro Vera Corvera, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Moisés Torres Ramírez. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Marcelo Pérez Monasterios, José Luis Lupo Flores, Hugo Carvajal Donoso, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-26339] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26339, 29 de septiembre de 2001
Establece aspectos operativos que las entidades responsables deben cumplir para otorgar el beneficio de la condonación a favor de pequeños agricultores y productores campesinos.
[BO-DS-26575] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26575, 3 de abril de 2002
Reglamentario Art. 2, 21, y 17 de la Ley 2297 y Art. 2 de la Ley 2201.
[BO-DS-26588] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26588, 17 de abril de 2002
Se autoriza al Ministerio de Hacienda asigne, Bs. 2,906,743.00, al Fondo de Desarrollo Campesino en Liquidación.
[BO-DS-26648] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26648, 13 de junio de 2002
Destino de remanentes a la finalización del proceso de liquidación y cierre definitivo del FD L.
[BO-DS-26865] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26865, 14 de diciembre de 2002
Se prorroga hasta el 31 /07/ 2003 el plazo para el pago de los saldos adeudados por los pequeños productores y campesinos, grupos, asociaciones y cooperativas campesinas debidamente individualizadas, que se acojan a los beneficios de la condonación de sus adeudos dispuestos por la Ley N° 2297 de 20 /12/ 2001.
[BO-DS-27165] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27165, 15 de septiembre de 2003
Se prorroga hasta el 31 /12/ 2004, el plazo para el pago de los saldos adeudados por los pequeños productores agropecuarios y campesinos, grupos, asociaciones y cooperativas campesinas, dispuestos por la Ley N° 2297 de 20 /12/ 2001.
[BO-DS-27969] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27969, 11 de enero de 2005
Autorizar la prorroga hasta el 31 /12/ 2006 para el pago de los saldos adeudados por los Pequeños Agricultores y Productores Campesinos.
[BO-L-3803] Bolivia: Ley Nº 3803, 24 de diciembre de 2007
Incorpora a los pequeños agricultores prestatarios del PRODEPA-CRÉDITO al régimen de condonación de deudas establecido por la Ley N° 2201 de 18 de mayo de 2001. Dicha incorporación debe realizarse en estricta concordancia de las condicionalidades establecidas por la mencionada Ley

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