CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Modíficase el Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, en la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese el numeral 3), del inciso A) del Artículo 1º, por el siguiente:
Artículo 3°.- Toda permuta es conceptuada como doble operación de transferencia o compraventa así como toda contraprestación de servicios. Esta previsión es aplicable a todas las operaciones gravadas por este impuesto. En los casos de permuta que involucren a uno o más bienes Inmuebles y/o Vehículos Automotores, el Impuesto se aplicará a cada uno de ellos cuando no estuviere inscrito en los registros públicos respectivos al momento de realizarse la permuta o, estándolo, se tratase de su primera venta, conforme se establece en los incisos a) y b) del Artículo 2 de este reglamento. En caso que se trate de segunda o posterior venta de ambos bienes, la operación estará sujeta al Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).
Por otra parte, en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto:
Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor del fisco.
Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la rescisión, desistimiento o devolución se perfeccionan con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación. Si la rescisión, desistimiento o devolución se formalizan antes del quinto día, este acto no está alcanzado por el impuesto.
Sustitúyese el Artículo 5º por el siguiente:
Artículo 5°.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 74º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) la base imponible, en el caso de transmisiones gratuitas (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión), siendo el sujeto pasivo del impuesto el heredero o beneficiario, sea persona natural o jurídica o sucesión indivisa, se establecerá de acuerdo a lo siguiente:
Bienes Inmuebles.- La base imponible estará dada por el valor que surja, para el período fiscal de liquidación de este impuesto, en aplicación de los Artículos 54º y 55ºde la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
Vehículos Automotores: La base imponible estará dada por el valor que surja, para el período fiscal de liquidación de este impuesto, en aplicación del Artículo 60º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
Otros bienes y derechos sujetos a registro: La base imponible estará dada por el valor que resulte del aváluo que practique en base a la reglamentación expresa que, al efecto, dicte la Administración Tributaria.
Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:
Artículo 6°.- En los casos en que las transmisiones sean a título oneroso, el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica o sucesión indivisa que percibe el ingreso bruto, el mismo que a los efectos de este impuesto, será el valor de venta que fijen las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido para cada caso en los incisos a), b), y c) del Artículo anterior, para bienes inmuebles, vehículos automotores y otros bienes y derechos sujetos a registro, respectivamente.
En el caso de arrendamiento financiero, la base imponible estará dada por el valor total de cada cuota menos el capital financiado contenido en la misma. Cuando se ejerza la opción de compra, la base imponible estará dada por el monto de la transferencia o valor residual del bien, recibiendo dicha operación el tratamiento común de las operaciones de compra-venta según la naturaleza del bien.
En el caso de operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de “lease back”, la primera transferencia no esta sujeta a este impuesto.
Para el cálculo del Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto, definido como el valor del contenido fino, deducidos los gastos de fundición, refinación. realización y comercialización determinados en la liquidación o factura de venta finales.
La base imponible para motonaves y aeronaves estará dada por el valor que resulte del avaluó que se practique en base a la reglamentación expresa que, al efecto, dicte la Administración Tributaria.
Se amplía el plazo establecido en el tercer párrafo del Artículo 7º a diez (10) días hábiles.
Incorpóranse al Artículo 7º los párrafos siguientes:
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 77º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), solamente los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que hubiesen pagado efectivamente dicho impuesto podrán deducir el mismo como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones que deben declarar mensualmente en el formulario oficial sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal respectivo. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas no es deducible contra los pagos del Impuesto a las Transacciones que deban efectuarse por transferencia de bienes y derechos a título oneroso o gratuito.
El impuesto complementario de la minería, establecido en los Artículos 118º, inciso b) y 119º, inciso d) y e) del Código de Minería, modificado por las Leyes Nos.1243 y 1297, efectivamente pagado, también es deducible como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente.
El nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 77 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), incluye toda prórroga o ampliación del plazo para la presentación de dicha declaración.
Modifícase el inciso b) del Artículo 8° del siguiente modo:
Artículo 2°.- Reemplázase en todo el texto del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987 la expresión “Dirección General de la Renta Interna” por “Dirección General de Impuestos Internos”.
Artículo 3°.- Derógase el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, así como las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los Artículos 13º y 14º pasan a ser 12º y 13º respectivamente.
Artículo 4°.- Aprúebase el Texto Ordenado del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, con todas sus modificaciones posteriores, incluidas las de la presente norma legal, del modo que se expone en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24052, 29 de junio de 1995 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT). | ||||
Keywords | Gaceta 1887, 1995-06-30, Decreto Supremo, junio/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16787 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.