Artículo 1°.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el inciso g) del Artículo 8o y los numerales 3) y 4) del Artículo 19 del Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado mediante Ley Nº 1580 de 25 de Julio de 1994.
Artículo 2°.- La finalidad del presente Reglamento es minimizar los riesgos y prevenir los impactos ambientales negativos que las actividades referidas en el Artículo siguiente podrían ocasionar, a la salud humana, el medio ambiente, y la diversidad biológica.
Artículo 3°.- El presente Reglamento se aplicará a actividades de introducción, investigación, manipulación, producción, utilización, transporte, almacenamiento, conservación, comercialización, uso y liberación de organismos genéticamente modificados (OGMs) obtenidos a través de técnicas de ingeniería genética, sus derivados y/o los organismos que los contengan.
Artículo 4°.- El presente Reglamento no se aplica a organismos cuya modificación genética se obtenga a través de técnicas convencionales y métodos tradicionales, siempre y cuando no impliquen la manipulación de moléculas de ácido desoxirribonucleico (DNA) recombinante o la utilización de OGMs como organismos receptores o parentales.
Artículo 5°.- A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Artículo 6°.- El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo, el Decreto Supremo Nº 23660 Reglamentario de la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente y el Decreto Supremo Nº 24176 Reglamentos a la Ley del Medio Ambiente, es la Autoridad Competente a nivel Nacional.
Artículo 7°.- El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través del Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, tiene las siguientes funciones:
Artículo 8°.- Créase el Comité Nacional de Bioseguridad, como organismo encargado de brindar asesoramiento y apoyo técnico a la Autoridad Nacional Competente sobre actividades relativas a bioseguridad.
Artículo 9°.- El Comité Nacional de Bioseguridad estará constituido por los siguientes miembros:
Artículo 10°.- La Autoridad Nacional Competente designará a uno de los representantes de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente para ejercer la Presidencia del Comité Nacional de Bioseguridad desempeñando las funciones que se determinen en el Reglamento Interno del mismo.
Artículo 11°.- Para fines del presente Reglamento, los miembros del Comité Nacional de Bioseguridad, deben ser profesionales de alta calificación con experiencia en las áreas de competencia de las instituciones que representan, lo que será respaldado por los curricula respectivos.
Artículo 12°.- Los miembros del Comité Nacional de Bioseguridad se reunirán a convocatoria de la Autoridad Nacional Competente para realizar a evaluación técnica de las Solicitudes.
Artículo 13°.- El Comité Nacional de Bioseguridad tiene las siguientes funciones y atribuciones:
Artículo 14°.- Los miembros del Comité Nacional de Bioseguridad, en su condición de asesores de la Autoridad Nacional Competente, son responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida en los informes, dictámenes y cualquier otro documento que elaboren y suscriban en cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional.
Artículo 15°.- La evaluación de los riesgos se realizará con el objeto de determinar:
Artículo 16°.- La evaluación de los riesgos se realizará en base a un examen profundo de la información proporcionada por el solicitante sobre los siguientes parámetros:
Artículo 17°.- La información requerida para efectuar la evaluación de riesgos de manera adecuada incluirá los elementos contenidos en el Formulario de Solicitud del Anexo I del presente Reglamento así como los documentos adjuntos proporcionados por el solicitante y otra información adicional que pudiese ser requerida.
Artículo 18°.- Para la determinación de los posibles riesgos derivados del manejo de los organismos genéticamente modificados, éstos se clasificarán en uno de los siguientes grupos según los criterios establecidos a continuación:
Grupo 1: Un OGM será clasificado en este grupo y considerado de bajo riesgo según los siguientes criterios:
Artículo 19°.- La gestión de los riesgos se realizará con el objetivo de reducir y controlar el impacto negativo del OGM sobre la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica durante la realización de una actividad específica con el mismo; por lo que la misma se llevará a cabo por parte del solicitante de manera sistemática durante todo el proceso de realización de la actividad con el OGM.
Artículo 20°.- Previa evaluación de riesgos realizada por el Comité Nacional de Bioseguridad según la actividad solicitada y en función a la clasificación del OGM y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, el solicitante establecerá las medidas de gestión de riesgos correspondientes, así como los mecanismos a través de los cuales aplicará las mismas.
Artículo 21°.- La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que pretenda introducir OGMs al territorio nacional para la realización de cualesquiera de las actividades previstas en el ARTÍCULO 3 del presente Reglamento, deberá presentar su Solicitud ante la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
Artículo 22°.- El Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente remitirá la Solicitud en el día a la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, para que ésta en coordinación con la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad, y otro organismo sectorial involucrado, efectúen la evaluación básica de la información proporcionada por el solicitante identificando los riesgos para la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica, con el objeto de:
Artículo 23°.- Efectuada la evaluación básica de la información proporcionada por el solicitante, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el termino de diez días hábiles comunicará al solicitante mediante Resolución Secretarial en el caso del inciso a) del Artículo precedente, y mediante Resolución Administrativa en caso del inciso b) del Artículo precedente.
La Resolución Secretarial mediante la cual se rechaza la introducción de OGMs al territorio nacional será inscrita en el Registro Público que a dicho efecto llevará la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 24°.- La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que pretenda realizar cualesquiera de las actividades previstas en el ARTÍCULO 3 del presente Reglamento, presentará, personalmente o mediante representante legal, su Solicitud ante el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
Artículo 25°.- Adjuntos a la Solicitud, se presentarán los documentos siguientes:
Artículo 27°.- En el término de cinco días hábiles siguientes a la admisión de la Solicitud, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente convocará al Comité Nacional de Bioseguridad y remitirá el expediente técnico a conocimiento del mismo para su consideración y evaluación técnica correspondiente.
Simultáneamente el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente publicará una síntesis de la Solicitud en dos medios de comunicación escrito de circulación nacional siendo uno de ellos de carácter técnico especializado, a objeto de que las personas o instituciones que pudiesen proporcionar información respecto al OGM con el que se pretende realizar alguna de las actividades previstas en el ARTÍCULO 3, pueda hacer llegar la misma a conocimiento del Comité Nacional de Bioseguridad.
Artículo 28°.- El Comité Nacional de Bioseguridad efectuará el estudio de la solicitud y los documentos adjuntos así como la evaluación de riesgos en la forma prevista en el Titulo II del presente Reglamento, en el termino de 90 días calendario, pudiendo prorrogarse por una sola vez a requerimiento del Comité Nacional de Bioseguridad, dependiendo del OGM que se trate, la actividad solicitada o el tipo de evaluación que se requiera.
Artículo 29°.- Efectuada la evaluación de la Solicitud, el Comité Nacional de Bioseguridad elevará un Informe Técnico al Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Dicho informe deberá contener una exposición fundamentada de los siguientes aspectos:
Artículo 30°.- Dentro del término de 20 días hábiles a partir de la remisión del Informe Técnico a conocimiento del Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, éste mediante Resolución Secretarial autorizará o denegará la Solicitud y dispondrá su publicación en un medio de comunicación escrito de difusión nacional.
Artículo 31°.- Si la Solicitud es denegada, el solicitante podrá impugnar la Resolución emitida por el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente en la forma prevista en la legislación nacional.
Artículo 32°.- La Resolución Secretarial que autoriza o rechaza la solicitud será inscrita en el Registro Público que a dicho efecto llevará la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 33°.- La Autoridad Nacional Competente a efectos de otorgar las autorizaciones para las actividades reguladas en el presente Decreto Supremo exigirá al solicitante el pago del importe correspondiente a gastos de publicación, evaluación, estudios y análisis necesarios para conceder dicha autorización.
Artículo 34°.- El solicitante podrá solicitar a la Autoridad Nacional Competente se reconozca un tratamiento confidencial para determinada información que le hubiese proporcionado con motivo de solicitar la autorización para la realización de actividades con el OGM lo cual pudiera ser materia de un uso comercial desleal por parte de personas ajenas al procedimiento establecido en el presente Reglamento. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la justificación correspondiente y de un resumen no confidencial que formará parte del expediente público.
Artículo 35°.- No tendrán carácter confidencial las información relativa a la identificación del titular y responsable del proyecto, la finalidad y lugar en que se llevará a cabo la actividad, los sistemas y medidas de emergencia y control, y a la evaluación de riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
Artículo 36°.- El Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente podrá reconocer el tratamiento confidencial solicitado y se abstendrá de facilitar información a terceros, salvo cuando su conocimiento público sea necesario para proteger el medio ambiente, la diversidad biológica y la salud humana.
Los aspectos objeto del tratamiento confidencial permanecerán en un expediente reservado bajo custodia de la Autoridad Nacional Competente, y no podrán ser divulgados salvo orden judicial en contrario.
Artículo 37°.- A efectos del presente Reglamento se consideran infracciones las siguientes:
Artículo 38°.- A efectos de determinar la sanción para cualesquiera acción u omisión efectuada por el solicitante, funcionarios públicos o terceros, que contravengan las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente considerará conjunta o separadamente los siguientes aspectos:
Artículo 39°.- Las infracciones al presente Reglamento darán lugar a las siguientes sanciones:
Artículo 40°.- A efectos del numeral 2. Del Artículo precedente se considera día multa el equivalente a un día de salario mínimo.
Artículo 41°.- Las sanciones referidas en el ARTÍCULO 39, serán impuestas por el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, excepto si dichas conductas configuran delito, en cuyo caso deberán remitirse obrados a la autoridad llamada por ley para la imposición de las sanciones penales correspondientes.
Artículo 42°.- Sin perjuicio de lo establecido en el ARTÍCULO 39, y siempre que se hubiesen ocasionado daños a la diversidad biológica, el medio ambiente o la salud de la población, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente dispondrá la substanciación de un proceso de investigación a objeto de determinar la gravedad del daño ocasionado, el grado de responsabilidad de los infractores y la indemnización al Estado Boliviano por el daño ocasionado, salvando los derechos de terceros perjudicados, quienes podrán reclamar sus derechos con arreglo a la legislación nacional vigente.
Artículo final 1°.- La manipulación genética de células germinales y/o somáticas humanas y embriones humanos como material biológico disponible para la producción de OGMs será objeto de reglamentación especializada, siendo la elaboración de la misma obligación de los organismos competentes en el Area de Salud.
Artículo final 2°.- Las instituciones que se encuentren realizando actividades con OGMs en el territorio nacional a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán elaborar sus normas técnicas de bioseguridad internas, las que serán validadas por la Autoridad Nacional Competente previo Informe Técnico del Comité Nacional de Bioseguridad en el término de 90 días calendarios a partir de la aprobación del presente Reglamento.
Artículo final 3°.- Quienes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento realicen cualesquiera de las actividades previstas en el Artículo 3, deben regularizar su situación ante la Autoridad Nacional Competente de conformidad al Titulo IV del presente Reglamento, en el término de 60 días hábiles.
Artículo final 4°.- El Comité Nacional de Bioseguridad hasta transcurridos los 60 días hábiles desde la aprobación del presente Reglamento elaborará y aprobará su Reglamento Interno. A dicho efecto las instituciones gubernamentales acreditarán a sus representantes al Comité en el término 15 días hábiles.
Artículo final 5°.- Cuando se realicen actividades con semillas transgénicas, la Dirección Nacional de Semillas de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería, deberá exigir la debida autorización mencionada en el Título IV del presente Reglamento, para proceder con el cumplimiento de los registros, requisitos y procedimientos establecidos.
Artículo final 6°.- Cuando se pretenda importar OGMs de origen vegetal y/o animal, la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería a través de sus órganos correspondientes, exigirá como requisito para la extensión del Certificado de Sanidad Vegetal y/o Animal, la Resolución Secretarial a la que hace referencia el Artículo 30 del presente Reglamento.
Artículo final 7°.- Todas las instituciones que realicen actividades con OGMs en el territorio nacional deberán inscribirse en el Registro Público que a dicho efecto implementará la Autoridad Nacional Competente en el término de 15 días hábiles.
Artículo final 8°.- A efectos del inciso d) del Artículo 7 del presente Reglamento la Autoridad Nacional Competente implementará, en el término de 15 días hábiles, un Registro Público de los OGMs, sus derivados, y los productos que lo contengan, cuya introducción al país con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades estipuladas en el Artículo 3, hubiese sido autorizada y/o rechazada.
Artículo final 9°.- Para efecto de lo dispuesto por el Artículo 33, la Autoridad Nacional Competente gestionará la apertura de una Cuenta Fiscal Especial en el término de 30 días hábiles de aprobado el presente Reglamento.
1.1 Identificación
Nombre del solicitante...........................................................
Nacionalidad.....................................................................
Documento de identidad...........................................................
Personería Jurídica..............................................................
Dirección........................................................................
Teléfono............... Fax.................... Correo Elect.....................
Nombre del responsable técnico de la actividad solicitada........................
Nacionalidad.....................................................................
Documento de identidad...........................................................
Personería Jurídica..............................................................
Dirección........................................................................
Teléfono............... Fax.................... Correo Elect.....................
1.2 Tipo de actividad solicitada (marque con una cruz):
( ) Prueba de campo a gran escala
( ) Prueba de campo a pequeña escala
( ) Producción
( ) Investigación
( ) Transporte
( ) Almacenamiento
( ) Comercialización
( ) Otro
1.3 Tipo de solicitud ante la Autoridad Nacional Competente:
( ) Nueva
( ) Renovación
( ) Ampliación o modificación de la solicitud anterior vigente
El proyecto debe contener información sobre los aspectos siguientes:
1. Titulo
2. Descripción del proyecto
3. Justificación, Objetivos
4. Area de aplicación del proyecto indicando la localidad, cantón, provincia, departamento (coordenadas de referencia latitud y longitud)
5. Tipo de actividad(s) que se realizará con el OGM
6. Cronograma indicativo de actividades
7. Materiales y Métodos
8. Resultados esperados
9. Presupuesto o inversión total
10. Literatura Técnica
11. Otros
3.1 Nombre del OGM que se pretende introducir
NOMBRE CIENTIFICO | NOMBRE COMÚN | NOMBRE COMERCIAL | OTRA DESIGNACIÓN | |
---|---|---|---|---|
Organismo donante | ||||
Organismo receptor | ||||
Vector o agentes vectores | ||||
OGM o producto |
3.2 Medio de transporte en el que se introducirá el OGM (marque con una cruz)
( ) Material desarrollado localmente
( ) Correo oficial
( ) Por mano o equipaje
( ) Otro
3.3 Cantidad de OGM a ser introducido
3.4 Tipo de OGM a ser introducido (animal, vegetal o microorganismo)
3.5 Propósito de la introducción
3.6 Programa de introducciones propuestas (cronograma)
Fecha de introducción del OGM al país
Fechas de traslados dentro del país
3.7 País, lugar e institución de origen del OGM
3.8 Puerto de arribo, destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la actividad solicitada.
3.9 Descripción de cualquier material biológico (por ejemplo, medio de cultivo) o material hospedante que acompañe al OGM.
Nombre | Grado Académico | Especialidad | Dirección |
---|---|---|---|
Nota: Además de la información solicitada en este punto, se adjuntará al presente Formulario los curriculas respectivos que acredite la capacidad técnica de cada una de las personas.
5.1 INFORMACIÓN RELATIVA AL ORGANISMO CON RASGOS NUEVOS
A) Características del organismo del que se deriva el OGM (organismo receptor/parental/huesped):
1.- Nombre e identidad del organismo
2.- Patogenicidad
3.- Toxicidad
4.- Alergenicidad
5.- Hábitat natural y origen geográfico del organismo
6.- Distribución y función en el medio ambiente
7.- Mecanismos que utiliza el organismo para sobrevivir en el medio ambiente
8.- Mecanismos que utiliza el organismo para multiplicarse y difundirse en el medio ambiente
9.- Medios de transferencia de material genético a otros organismos
B) Características del organismo o de los organismos desde los que se obtienen los ácidos nucleicos (el donante) :
1.- Patogenicidad
2.- Toxicidad
3.- Alergenicidad
C) Características del vector :
1.- Identidad
2.- Origen y hábitat natural
3.- Características de seguridad pertinentes
4.- Frecuencia de movilización o la capacidad para transferirse a otros organismos
5.- Factores que podrían influir en la capacidad del vector para establecerse en otros huéspedes
D) Características del ácido nucleico insertado (el inserto) :
1.- Funciones codificadas por el ácido nucleico insertado, con inclusión de cualquier vector residual
2.- Expresión del ácido nucleico insertado
3.- Actividad del producto o los productos del gen
E) Características del organismo con rasgos nuevos :
1.- Patogenicidad, toxicidad y alergenicidad, para los seres humanos y otros organismos
2.- Capacidad de supervivencia en el medio ambiente
3.- Capacidad de persistencia en el medio ambiente
4.- Capacidad de competitividad y difusión en el medio ambiente
5.- Otras interacciones pertinentes
6.- Capacidad para transferir material genético y rutas de difusión potencial
7.- Métodos para detectar el organismo en el medio ambiente
8.- Métodos para detectar la transferencia del ácido nucleico donado
9.- Funciones que podrían afectar a su área de extensión ecológica
10.- Caracterización del producto o los productos del gen o los genes insertados
11.- Caracterización de la estabilidad de la modificación
5.2 INFORMACIÓN REALTIVA A LA UTILIZACION PREVISTA
A) En caso de utilización confinada del OGM especifique:
1.- Número o volumen del (los) OGMs que se utilizaran
2.- Escala de la operación
3.- Medidas de confinamiento propuestas, incluida la verificación de su funcionamiento
4.- Capacitación y supervisión del personal que realizará el trabajo
5.- Planes de control de los desechos
6.- Planes para la protección de la salud del personal que realizará el trabajo
7.- Planes para el control y seguimiento de accidentes y acontecimientos imprevistos
8.- Información pertinente procedentes de utilizaciones previas
B) En caso de liberaciones deliberadas del OGM especifique:
1.- Propósito y escala de la liberación
2.- Descripción y ubicación geográficas de la liberación
3.- Proximidad a zonas residenciales y a actividades humanas
4.- Método y frecuencia de la liberación
5.- Capacitación y supervisión del personal que realizará el trabajo
6.- Posibilidad de movimientos transfronterizos
7.- Momento y duración de la liberación
8.- Condiciones ambientales previstas durante la liberación
9.- Medidas propuestas de gestión del riesgo, incluida la verificación de su funcionamiento
10.- Tratamiento posterior del lugar y planes relativos al control de desechos
11.- Planes para el control de los accidentes y acontecimientos imprevistos/desastres
12.- Información pertinente procedente de cualesquiera liberaciones anteriores
5.3 INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CARACTERISTICAS DEL MEDIO AMBIENTE RECEPTOR POTENCIAL
1.- Emplazamiento geográfico del lugar
2.- Identidad y cualquier característica especial del medio ambiente receptor que lo expone al daño.
3.- Proximidad del lugar a seres humanos y biota importante.
4.- Flora, fauna o ecosistemas que podrían verse afectados por la liberación, con inclusión de especies fundamentales, raras en peligro o endémicas, especies potencialmente competitivas y organismos no destinatarios.
5.- Potencial de cualquier organismo que se encuentre en el medio ambiente receptor potencial para recibir genes del organismo liberado.
6.1 Nombre del producto y nombres de los OGMs que contenga
6.2 Nombre del fabricante o distribuidor
6.3 Especificidad del producto
6.4 Condiciones exactas de uso, incluyendo el tipo de medio ambiente y/o zonas geográficas donde será comercializado
6.5 Tipo de uso previsto :
( ) Industria
( ) Agricultura
( ) Consumo por la población en general
( ) Otras actividades especializadas
6.6 Medidas a adoptarse en caso de liberación no intencionada o de uso indebido
6.7 Instrucciones o recomendaciones específicas de almacenamiento y manipulación
6.8 Envase propuesto
6.9 Etiquetado propuesto
6.10 En caso de existir Derechos de Propiedad Intelectual sobre el OGM especifique :
a) Nombre de la patente
b) No de registro
c) Titular
d) Fecha de concesión
e) Fecha de solicitud
En caso de existir información confidencial hacer un detalle de la misma y adjuntar al presente formulario
8. DECLARACIÓN JURADA
Para fines consiguientes juro la veracidad de la información proporcionada en el presente formulario
Firma............................................................................
Nombre Completo..................................................................
Documento de identificación......................................................
Cargo (Titular o Representante legal)............................................
Fecha............................................................................
Norma | Bolivia: Reglamento sobre bioseguridad, 21 de junio de 1997 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento sobre bioseguridad | ||||
Keywords | Reglamento, junio/1997 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18210 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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