Bolivia: Reglamento de calidad de lubricantes terminados, 20 de julio de 2023

Reglamento de calidad de lubricantes terminados

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) . El presente Reglamento tiene por objeto establecer las especificaciones de Calidad de los Lubricantes Terminados, cuando estos sean producidos, transportados, almacenados, importados y comercializados como productos terminados dentro del Estado Plurinacional de Bolivia; además de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores por la comercialización de estos productos sin las especificaciones de calidad correspondientes.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) . El presente Reglamento es aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que produzcan, transporten, almacenen, importen o comercialicen Lubricantes Terminados en todo el Territorio Nacional.

Artículo 3°.- (Definiciones y siglas) .

  1. Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen además de las contenidas en la Ley de Hidrocarburos vigente, las siguientes definiciones:
    1. Control: Atribución administrativa del Ente Regulador que mide y evalúa la producción, transporte, almacenaje, importación o comercialización de Lubricantes Terminados, en función a la normativa aplicable.
    2. Control de calidad: Seguimiento de la gestión de calidad para el cumplimiento de las especificaciones de un Lubricante Terminado.
    3. Custodia: Responsabilidad asumida para resguardar y proteger la integridad de una muestra de Lubricante Terminado.
    4. Disposición final del producto observado: Gestión de los productos fuera de especificación en instalaciones diseñadas para mantener un nivel apropiado de contención y aislamiento.
    5. Entrega definitiva: Entrega de los Productos Observados por parte del Operador o Autorizado a YPFB por no cumplir las especificaciones de calidad establecidas en los Anexos que forman parte del presente Reglamento.
    6. Ente Regulador: Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.
    7. Ensayo: Determinación de las características químicas y físicas de un producto de acuerdo con un procedimiento.
    8. Especificaciones: Descripción detallada de requisitos técnicos específicos para la aceptación de un producto.
    9. Fiscalización: Son todas las actividades efectuadas por el Ente Regulador relativas a la verificación de la correcta aplicación de los procedimientos y normas constituidas en el ordenamiento legal vigente, en el desarrollo de las actividades de toda la cadena de hidrocarburos.
    10. Informe de ensayo: Resultado del ensayo emitido por un Laboratorio.
    11. Laboratorio: Instalaciones a cargo de personal calificado y equipos adecuados, donde se efectúan los ensayos de los Lubricantes Terminados y/o productos intermedios para su verificación de las especificaciones descritas en los Anexos del presente Reglamento.
    12. Lote inspeccionado: Volumen del Lubricante Terminado sujeto a verificación del cumplimiento de las especificaciones, determinado a partir de una Muestra representativa.
    13. Lubricantes Terminados: Sustancia que, colocada entre dos piezas móviles forma una capa que impide su contacto, permitiendo su movimiento incluso a elevadas temperaturas y presiones.
    14. Muestra o Muestra Testigo: Cantidad representativa del lote inspeccionado del Lubricante Terminado.
    15. Operador o Autorizado: Toda persona natural o jurídica que realice la actividad de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación de Lubricantes Terminados, que cuente con autorización del Ente Regulador.
    16. Precintado: Actividad que consiste en colocar un dispositivo o conjunto de componentes destinado a mantener la integridad del contenido de un envase, así como garantizar la inviolabilidad del mismo.
    17. Producto Observado: Lubricante Terminado que no cumple una o más especificaciones técnicas de calidad, establecidas en los Anexos del presente Reglamento.
    18. Responsable: Persona natural, sea en su calidad de propietario, representante legal, mandatario, administrador, encargado, dependiente; a cualquier título, del Operador o Autorizado que reciba, comunique, entregue y/o firme actos para el cumplimiento del presente Reglamento.
    19. Sistema informático: Herramienta utilizada por el Operador o Autorizado y el Ente Regulador para el control de la calidad de los Lubricantes Terminados.
    20. Sistema de almacenaje: Facilidades o infraestructura con condiciones de seguridad según normativa para el almacenaje de Lubricantes Terminados.
    21. Supervisión: Seguimiento efectuado por el Ente Regulador a la implementación de actividades in situ o a distancia, realizados en forma satisfactoria de acuerdo a los requerimientos técnicos y normativa aplicable.
  2. Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes siglas:
    1. API: American Petroleum Institute.
    2. ASTM: American Society of Testing and Materials.
    3. Donut API: Símbolo que especifica el grado de viscosidad SAE.
    4. ISO: International Standarization Organization.
    5. NLGI: National Lubricating Grease Institute.
    6. SAE: Society of Automotive Engineers.
    7. SI: Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 4°.- (Lubricantes terminados) . Para efectos del presente Reglamento, se considera la siguiente lista de productos como Lubricantes Terminados, cuyas especificaciones de calidad, se encuentran definidas en los siguientes Anexos:
- Anexo A: Lubricantes Automotrices para motores a gasolina;
- Anexo B: Lubricantes Automotrices para motores a diésel oíl;
- Anexo C: Lubricante de transmisión automática de uso automotriz;
- Anexo D: Lubricantes para Engranajes y Transmisiones Mecánicas de uso automotriz;
- Anexo E: Lubricantes industriales y otros usos;
- Anexo F: Grasas Lubricantes.

Artículo 5°.- (Asignación de subpartidas arancelarias) .

  1. Las subpartidas arancelarias asociadas a cada producto del presente Reglamento son las siguientes:
    Descripción de mercancíasEspecificaciónSubpartida Arancelaria
    Lubricantes Automotrices para motores a gasolina.Son los que están considerados entre los Grados de Viscosidad SAE 0W, 5W, 10W, 15W, 20W, 25W, 8, 12, 16, 20, 30, 40, 50 y 60 los mismos que principalmente tienen la función de lubricar los componentes que participan de la combustión en motores a Gasolinas.2710.19.38.10
    Lubricantes Automotrices para motores a diésel oíl.Son los que están considerados entre los Grados de Viscosidad SAE 0W, 5W, 10W, 15W, 20W, 25W, 8, 12, 16, 20, 30, 40, 50 y 60 los mismos que principalmente tienen la función de lubricar los componentes que participan de la combustión en motores a Diésel Oíl.2710.19.38.20
    Lubricante de transmisión automática de uso automotriz.Los lubricantes con especificaciones de Grado de Viscosidad SAE 10W, 30, 40 y 50 se consideran aplicaciones para Sistemas de Transmisión automática de uso automotriz.2710.19.36.10
    Lubricantes para Engranajes y Transmisiones mecánicas de uso automotriz.Son los que están considerados entre los Grados de Viscosidad SAE 70W, 75W, 80W, 85W, 80, 85, 90, 110, 140 y 190 los mismos que tienen principalmente la función de lubricar los componentes que participan en la transferencia de energía mecánica desde el motor al sistema de tracción en aplicación automotriz, incluye los lubricantes utilizados para las cajas de transmisión manual mecánica.2710.19.36.10
    Lubricantes industriales y otros usos.Son los que están considerados con especificaciones ISO 32, 46, 68, 100, 150, 220, 320, 460, 680 y 800; y otros con aplicación para Lubricantes Industriales y Lubricante para transferencia térmica, lubricantes que no tienen una aplicación tradicional utilizada en los sistemas industriales y sistemas de generación eléctrica. Los lubricantes con especificaciones de Grado de Viscosidad SAE 10W, 30, 40 y 50 se consideran aplicaciones para Sistemas de Transmisión, Lubricante para tractores agrícolas, Motores estacionarios a gas natural de 2 y 4 tiempos y Lubricantes para Equipo Pesado TO-4.2710.19.38.90
    Grasas LubricantesSon los que están considerados con la clasificación NLGI LA, GA y GB (1, 2 y 3) para el uso en rodamientos, clasificación NLGI LB (1, 2 y 3) para el uso en Chasis, clasificación NLGI GC, LB/GC (1, 2 y 3) para uso de Rodamientos y Multipropósito. También se debe considerar Grasas Lubricantes Numero NLGI 000, 00, 0, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 las mismas que tienen aplicaciones diferentes a las que se describen anteriormente.2710.19.34.00
  2. El registro en el Arancel Aduanero de Importaciones se detallan en Anexo G.

Artículo 6°.- (Excepción) .

  1. Si alguna persona natural o jurídica, pública o privada requiera de un Lubricante Terminado con una especificación diferente a las detalladas en los Anexos A, B, C, D, E y F del presente Reglamento, ésta deberá apersonarse ante el Ente Regulador acompañando la información técnica y toda otra documentación que justifique su requerimiento.
  2. El Ente Regulador, previa evaluación técnica positiva, emitirá una Resolución Administrativa expresa de autorización, contemplando la fiscalización del destino del Lubricante Terminado respectivo. Asimismo, podrá disponer dentro de la excepción prevista, el reporte de las especificaciones técnicas de calidad en el Sistema Informático en línea del Ente Regulador.
  3. En el caso de importación de Lubricantes Terminados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, el Ente Regulador con la base de los parámetros requeridos para la comercialización dentro del territorio nacional descrito en el presente Reglamento, emitirá Resolución Administrativa que describa los parámetros técnicos para la importación de Lubricantes Terminados.

Artículo 7°.- (Referencia normativa) . Las normas nacionales e internacionales sobre las cuales se estructura el presente Reglamento, son las siguientes:

  1. Constitución Política del Estado, de 7 de febrero 2009;
  2. Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos;
  3. Decreto Supremo Nº 28419, de 21 de octubre de 2005, que establece requisitos técnicos y legales para la importación de productos refinados regulados y no regulados, y el procedimiento para obtener la autorización de importación;
  4. ASTM D445. Método de prueba estándar para viscosidad cinemática de líquidos transparentes y opacos (y cálculo de la viscosidad dinámica);
  5. ASTM D7042. Método de prueba estándar para la viscosidad dinámica y la densidad de líquidos mediante un viscosímetro Stabinger (y cálculo de la viscosidad cinemática);
  6. ASTM D2270. Práctica estándar para calcular el índice de viscosidad a partir de la viscosidad cinemática a 40 y 100 °C;
  7. ASTM D92. Método de prueba estándar para puntos de inflamación y fuego por Cleveland Open Cup Tester;
  8. ASTM D1500. Método de prueba estándar para el color ASTM de productos derivados del petróleo (escala de colores ASTM);
  9. ASTM D130. Método de prueba estándar para determinar la corrosividad del cobre de los productos derivados del petróleo mediante la prueba de la tira de cobre;
  10. ASTM D217. Métodos de prueba estándar para penetración de cono de grasa lubricante;
  11. ASTM D556. Especificación para materiales para capas de subbase, base y superficie de agregados de suelo;
  12. ASTM D2265. Método de prueba estándar para determinar el punto de goteo de la grasa lubricante en un amplio rango de temperatura;
  13. NORMA NLGI. Clasificación de las Grasas Lubricantes en función a su consistencia;
  14. NORMA API. Clasificación de las categorías de calidad de los lubricantes para motores automotrices.

Capítulo II
Especificaciones técnicas y etiquetado

Artículo 8°.- (Requisitos) . Las especificaciones técnicas de Lubricantes Automotrices para motores a gasolina, Lubricantes Automotrices para motores a diésel oíl, Lubricante de transmisión automática de uso automotriz, Lubricantes para Engranajes y Transmisiones Automotrices, Lubricantes Industriales y otros usos, y; Grasas Lubricantes se encuentran establecidas en los Anexos A, B, C, D, E y F, respectivamente, del presente Reglamento.

Artículo 9°.- (Análisis) .

  1. Para la verificación de las especificaciones de Calidad de los Lubricantes Terminados se realizarán dos (2) tipos de análisis:
    1. Análisis Básico: Ensayos de verificación de calidad realizados por el Ente Regulador a algunos parámetros establecidos en la tabla de especificaciones que correspondan al producto, definidos en los Anexos del presente Reglamento.
    2. Análisis Completo: Ensayos de verificación de calidad realizados en Laboratorio a todos los parámetros establecidos en la tabla de especificaciones que correspondan al producto, definidos en los Anexos del presente Reglamento.
  2. El Ente Regulador, mediante Resolución Administrativa, establecerá los ensayos y plazos de los resultados del análisis básico, conforme a cada actividad y producto.

Artículo 10°.- (Conservación de etiquetas) .

  1. Todos los Lubricantes Terminados a ser comercializados, deberán contar con etiquetas que detallen:
    1. Nombre del fabricante;
    2. Marca registrada del producto;
    3. Nombre del producto:
      1. Nivel de Servicio API.
      2. Donut API, comprobable por certificación API.
      3. Grado de Viscosidad SAE.
    4. País de fabricación;
    5. Número de lote;
    6. Volumen del producto contenido en el Sistema Internacional de Unidades (SI).
  2. Además de lo señalado en el Parágrafo precedente, deberán contar con una muestra testigo del lote autorizado para transporte, almacenamiento, importación y comercialización de los Lubricantes Terminados.

Capítulo III
Procedimiento administrativo para el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los lubricantes terminados

Artículo 11°.- (Certificado de ensayo o informe de ensayo) . El Operador o Autorizado que realice la producción, transporte, almacenaje, importación o comercialización de Lubricantes Terminados deberá contar con los certificados de ensayo o informe de ensayo, emitidos por un Laboratorio designado por el Ente Regulador o el productor de los Lubricantes Terminados, según corresponda, los cuales tendrán la calidad de Declaración Jurada.

Artículo 12°.- (Registro de productos) . Los Productos registrados y reportados en forma errónea en el Sistema Informático en línea del Ente Regulador podrán ser subsanados por el Operador o Autorizado en un plazo perentorio de tres (3) días hábiles administrativos, pasado ese plazo se aplicarán las sanciones respectivas conforme el presente Reglamento.

Artículo 13°.- (Análisis de calidad) . Las empresas productoras nacionales e importadoras de Lubricantes Terminados para obtener la autorización de comercialización o autorización de importación, deberán presentar la siguiente documentación:

  1. Ficha técnica original emitida por el productor;
  2. Certificado de calidad o informe de ensayo original emitido por el Laboratorio: Ensayos según Anexos del presente Reglamento, Color ASTM, gravedad específica a 15,6/15,6 °C o densidad a 20 °C y los ensayos que el Ente Regulador considere pertinentes.

Capítulo IV
De las atribuciones y responsabilidades institucionales

Artículo 14°.- (Atribuciones del Ministerio de Hidrocarburos y Energías) . El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, es la Autoridad Competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales, en materia de hidrocarburos.

Artículo 15°.- (Atribuciones del Ente Regulador) . El Ente Regulador será responsable de:

  1. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones y normas técnicas de calidad de los Lubricantes Terminados en las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización a efectos de cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento;
  2. Verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los Lubricantes Terminados en las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización en todo el territorio nacional;
  3. Emitir normativa técnico - jurídica necesaria para el cumplimiento del presente Reglamento;
  4. Velar que el usuario final reciba los Lubricantes Terminados dentro las especificaciones técnicas de calidad.

Artículo 16°.- (Responsabilidades del Operador o Autorizado) . El Operador o Autorizado que desarrolle las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización de Lubricantes Terminados dentro el territorio nacional es responsable de:

  1. Producir, transportar, almacenar, importar y comercializar Lubricantes Terminados, cumpliendo con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento;
  2. Presentar los Certificados de Ensayo o Informes de Ensayo acorde a lo establecido en el Artículo 11 del presente Reglamento;
  3. Reportar los volúmenes y documentos que certifiquen o informen la calidad de los mismos en el Sistema Informático en línea, según corresponda, que el Ente Regulador tiene desarrollado para el efecto, mismos que tienen carácter de declaración jurada y cuyos plazos se encuentran sujetos a reglamentación por parte del mismo;
  4. Proporcionar información acerca de la calidad de los Lubricantes Terminados, a requerimiento del Ente Regulador;
  5. Permitir el acceso irrestricto al personal del Ente Regulador a las instalaciones del Operador o Autorizado para efectos de control, supervisión, inspección y fiscalización de las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación de Lubricantes Terminados, cumpliendo los procedimientos de seguridad;
  6. Conservar sellados los precintos de las muestras que se encuentren en custodia del Operador o Autorizado a los fines de la verificación de las especificaciones de calidad;
  7. Dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás Resoluciones, instrucciones emitidas por la Autoridad Competente y por el Ente Regulador, además de otras normas de calidad aplicables;
  8. Custodiar los documentos técnicos, certificados de calidad, certificados de ensayo y/o informes de ensayo por un periodo de cinco (5) años, para verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los Lubricantes Terminados señalados en los Anexos del presente Reglamento.

Capítulo V
Fiscalización y supervisión

Artículo 17°.- (Especificaciones y muestras) .

  1. Para la verificación de las especificaciones técnicas de Calidad de los Lubricantes Terminados se tomará en cuenta lo siguiente:
    1. En el caso de no usar un laboratorio móvil, el Ente Regulador por sí o a través de contratos celebrados con terceros, tomará dos (2) muestras del Lubricante Terminado en cualquier parte de la cadena de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación, las cuales serán precintadas, selladas y rubricadas en presencia del Operador o Autorizado.
      - La primera muestra será utilizada para el análisis básico de calidad y su costo será asumido por el Ente Regulador.
      - La segunda muestra será entregada al Operador o Autorizado, el cual asumirá su custodia y costo de análisis completo en un Laboratorio;
    2. En caso de usar un laboratorio móvil, el Ente Regulador por sí o a través de contratos celebrados con terceros, tomará dos (2) muestras del Lubricante Terminado en cualquier parte de la cadena de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación, realizando el análisis básico in situ, entregando el resultado en forma inmediata, mediante un formulario de calidad al Operador o Autorizado, el cual firmará en constancia del análisis. Solo si el análisis saldría con parámetros fuera de especificación, el Ente Regulador entregará al Operador o Autorizado la segunda muestra precintada, sellada y rubricada, el cual asumirá su custodia y costo de análisis completo en un Laboratorio.
  2. En caso de que el producto analizado bajo el parámetro de análisis básico de Calidad se encuentre fuera de especificaciones establecidas por el Anexo de Lubricantes Terminados que corresponda, el Ente Regulador precintará el sistema de almacenaje que contenga dicho producto observado.
  3. En caso que el Operador o Autorizado no acepte el resultado del análisis básico, en un plazo de hasta dos (2) días hábiles, podrá presentar ante el Ente Regulador una solicitud de autorización para la realización del análisis completo sobre la segunda muestra precintada, que deberá ser realizado por un Laboratorio según las condiciones establecidas por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa.
  4. El Ente Regulador tendrá un plazo perentorio de diez (10) días hábiles para responder la Solicitud de Autorización presentada por el Operador o Autorizado para efectuar el análisis completo sobre la segunda muestra precintada.
  5. En caso que el Operador o Autorizado no responda de manera formal sobre las observaciones de calidad del análisis básico, en el plazo fijado dos (2) días hábiles administrativos, se darán por aceptados dichos resultados.
  6. El resultado del análisis completo de la segunda muestra precintada deberá ser entregado por el Operador o Autorizado al Ente Regulador hasta veinte (20) días hábiles computables a partir de la autorización del análisis completo. Los costos del análisis completo, el transporte, almacenaje y medidas de seguridad durante este plazo de tiempo, serán cubiertos por el Operador o Autorizado.
  7. Para el caso de aceptación de los resultados del análisis básico, o en su defecto de los resultados del análisis completo que establezcan que el producto se encuentra fuera de especificaciones conforme los Anexos del presente Reglamento, el Operador o Autorizado deberá:
    1. Firmar un documento de entrega definitiva a YPFB de todo el Producto Observado y almacenado en el sistema que lo contenga, para su tratamiento correspondiente y/o Disposición Final del Producto Observado y se iniciará el procedimiento sancionador respectivo que imponga las sanciones establecidas en el presente Reglamento;
    2. Realizar los trámites correspondientes en la planta de almacenaje más cercana de YPFB para la entrega definitiva de todo el Producto Observado en el lugar que esta institución designe. Todos los costos de transporte, almacenaje y medidas de seguridad, asimismo, los costos del tratamiento o Disposición Final del Producto Observado serán cubiertos por el Operador o Autorizado.
  8. En caso que los resultados del análisis básico y del análisis completo, según corresponda, corroboren que el producto se encuentra acorde a las especificaciones técnicas de calidad, conforme a los Anexos del presente Reglamento, el producto podrá ser transportado, almacenado, importado y comercializado por el Operador o Autorizado.

Capítulo VI
De las infracciones y sanciones

Artículo 18°.- (Clasificación de infracciones) . Las infracciones se clasifican

  1. Infracciones Leves;
  2. Infracciones Graves;
  3. Infracciones Muy Graves.

Artículo 19°.- (Infracciones leves) . Son infracciones leves las siguientes:

  1. No reportar, reportar fuera de plazo o reportar de forma no fidedigna, la información respecto a los ensayos de calidad y los volúmenes de los Lubricantes Terminados en el Sistema Informático del Ente Regulador;
  2. Incumplimiento al plazo otorgado para la remisión de la información requerida por el Ente Regulador;
  3. No mantener en custodia los certificados de ensayo y/o informes de ensayo, así como los documentos técnicos relacionados con la actividad de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización de Lubricantes Terminados y certificados de calidad que se exigen en el presente Reglamento, por un lapso de hasta cinco (5) años.

Artículo 20°.- (Infracciones graves) . Son infracciones graves las siguientes:

  1. No permitir el acceso irrestricto a las instalaciones de las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación de Lubricantes Terminados al personal del Ente Regulador u otro autorizado por este, para efectos de control, supervisión, inspección y fiscalización, cumpliendo los procedimientos de seguridad;
  2. No conservar las etiquetas en los envases que contengan Lubricantes Terminados;
  3. No contar con los Certificados de Ensayo o Informes de Ensayo acorde a lo establecido en el Artículo 11 del presente Reglamento;
  4. Violación de los precintos de la Muestra en custodia del Operador o Autorizado y/o del Sistema de almacenaje del Producto Observado;
  5. Incumplir las Resoluciones Administrativas o instrucciones emitidas por el Ente Regulador y Normas Sectoriales aplicables a la Calidad de los Lubricantes Terminados.

Artículo 21°.- (Infracciones muy graves) . Son infracciones muy graves las siguientes:

  1. Producir, transportar y almacenar Lubricantes Terminados en depósitos sujetos a fiscalización, en los que se hayan hecho transferencias y se encuentre como Producto Observado;
  2. Comercializar Lubricantes Terminados que no cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento;
  3. Importar Lubricantes Terminados que no cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 22°.- (Intimación) . En caso de la comisión de una infracción leve, el Ente Regulador emitirá una intimación otorgando un plazo al Operador o Autorizado para que corrija su conducta, en caso de no hacerlo se iniciará el proceso administrativo sancionador según normativa vigente.

Artículo 23°.- (Sanciones) .

  1. En cumplimiento de la normativa vigente, el Ente Regulador impondrá al Operador o Autorizado, las sanciones establecidas en el presente Reglamento:
    1. Las infracciones leves señaladas en el Artículo 19 del presente Reglamento serán sancionadas con una multa equivalente a UFV3.000.- (TRES MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);
    2. Las infracciones graves señaladas en el Artículo 20 del presente Reglamento serán sancionadas con una multa equivalente a UFV5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);
    3. Las infracciones muy graves señaladas en el Artículo 21 del presente Reglamento serán sancionadas con una multa equivalente a UFV30.000.- (TREINTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA).
  2. La imposición de las sanciones, no exime al infractor del cumplimiento de la normativa infringida que dio lugar a la sanción.

Artículo 24°.- (Depósito de las sanciones o multas) .

  1. Posterior al procedimiento administrativo sancionador y emitida la Resolución Administrativa que imponga la sanción o multa, estas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que asigne el Ente Regulador, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos, a partir de la notificación al Operador o Autorizado.
  2. Los recursos provenientes de la ejecución de la sanción serán transferidos a favor del Tesoro General de la Nación – TGN.


El reglamento es parte integrante del Decreto Supremo Nº 4988 promulgado a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés

Anexo A
Tabla de especificaciones -- Lubricantes automotrices para motores a gasolina

Especificación APIMonogradoSG mínimoCertificado de Fabricante (Ficha Técnica)
MultigradoSJ mínimo
Grado de Viscosidad SAEViscosidad Cinemática a 100°C ASTM D 7042 ó D 445Índice de Viscosidad Mínimo ASTM D 2270Punto de Inflamación Mínimo ASTM D 92 (°C)
Mínima (cSt)Máxima (cSt)
0W3,8-120200
5W3,8-120200
10W4,1-120200
15W5,6-120200
20W5,6-120200
25W9,3-120200
84< 6,190200
125< 7,190200
166,1< 8,290200
206,9< 9,390200
309,3< 12,590200
4012,5< 16,390200
5016,3< 21,990200
6021,9< 26,190200
Nota: Para obtener autorización de importación de lubricantes terminados para aplicación diferente a los Motores a Gasolina, deberán contar con la ficha técnica de respaldo.

Anexo B
Tabla de especificaciones -- Lubricantes automotrices para motores a diésel oíl

Especificación APIMonogradoCF-4 ó CF mínimoCertificado de Fabricante (Ficha Técnica)
MultigradoCG-4 mínimo
Grado de Viscosidad SAEViscosidad Cinemática a 100°C ASTM D 7042 ó D 445Índice de Viscosidad Mínimo ASTM D 2270Punto de Inflamación Mínimo ASTM D 92 (°C)
Mínima (cSt)Máxima (cSt)
0W3,8-120200
5W3,8-120200
10W4,1-120200
15W5,6-120200
20W5,6-120200
25W9,3-120200
84< 6,190200
125< 7,190200
166,1< 8,290200
206,9< 9,390200
309,3< 12,590200
4012,5< 16,390200
5016,3< 21,990200
6021,9< 26,190200
Nota: Para obtener autorización de importación de lubricantes terminados para aplicación diferente a los Motores a Diésel Oíl, deberán contar con la ficha técnica de respaldo.

Anexo C
Tabla de especificaciones -- Lubricante de transmisión automática de uso automotriz

Especificación mínima DEXRON III (de GM) y/o MERCON (de FORD)
Ensayo Unidad Método ASTM Valor Referencial
Viscosidad cinemática a 100°C cSt ASTM D7042 ó ASTM
D445 Mayor a 6,8
Índice de Viscosidad ASTM D2270 Mayor a 100
Punto de Inflamación °C ASTM D92 Mayor a 170
Color ASTM ASTM D1500 6,0 a 8,0 (rojo)
Corrosión lámina de Cobre ASTM D130 1b máximo

Anexo D
Tabla de especificaciones -- Lubricantes para engranajes y transmisiones mecánicas de uso automotriz

Especificación APIMonogradoGL-4 ó GL-5Certificado de Fabricante (Ficha Técnica)
MultigradoGL-4 ó GL-5
Grado de viscosidad SAEViscosidad Cinemática a 100°C ASTM D 7042 ó D 445Índice de Viscosidad ASTM D 2270Punto de Inflamación mínimo ASTM D 92 (°C)
Mínima (cSt)Máxima (cSt)Mínimo
70W4,1-120200
75W4,1-120200
80W7,0-120200
85W11,0-120
807,0< 11,090200
8511,0< 13,590200
9013,5< 18,590200
11018,5< 24,090200
14024,0< 32,590200
19032,5< 41,090200
Nota: Para obtener autorización de importación de lubricantes terminados para aplicación diferente a engranajes y transmisiones automotrices deberán contar con la ficha técnica de respaldo.

Anexo E
Tabla de especificaciones -- Lubricantes industriales y otros usos

Tipo de lubricante GRADO SAE Viscosidad Cinemática (cSt) ASTM D7042 ó D445 Índice de Viscosidad mínimo ASTM D2270 Punto de inflamación mínimo ASTM D92 (°C)
40°C 100°C
Min. Max. Min. Max.
Lubricantes Industriales ISO 32, 46, 68, 100, 150, 220, 320, 460, 680, 800, otros +/-10% del valor ISO - - 90 200
Lubricante para tractores Agrícolas 10W 30 9,3 12,5 120 200
Motores estacionarios a gas natural de 2 y 4 tiempos 40 12,5 16,3 90 200
Lubricante para Equipo Pesado TO-4 10W 4,1 100 200
30 9,3 12,5 100 200
50 16,3 21,9 100 200
Lubricante para transferencia térmica ISO 32 28,8 35,2 90 200

Aceites industriales

Viscosidad Cinemática a 40°C
Valor ISO Mínimo Máximo
32 28,8 35,2
46 41,4 50,6
68 61,2 74,8
100 90 110
150 135 165
220 198 242
320 288 352
460 414 506
680 612 748
800 720 880
1000 900 1100

Anexo F
Tabla de especificaciones -- Grasas lubricantes

Aplicación Clasificación NLGI N° NLGI Penetración Trabajada (mm/10) Punto de Goteo (°C)
Método de ensayo ASTM Min. Max. Método de ensayo ASTM Min.
Chasis y Rodamientos LA, GA 1 D217 310 340 D556 D2265 80
2 265 295
3 220 250
Chasis LB 1 D217 310 340 D556 D2265 150
2 265 295
3 220 250
Rodamientos GB 1 D217 310 340 D556 D2265 175
2 265 295
3 220 250
Rodamientos y Multipropósito GC, LB/GC 1 D217 310 340 D556 D2265 220
2 265 295
3 220 250
Número NLGI Penetración Trabajada a 25°C
(En décimas de mm)
000 445 – 475
00 400 – 430
0 355 – 385
1 310 – 340
2 265 – 295
3 220 – 250
4 175 – 205
5 130 – 160
6 85 – 115

Anexo G
Arancel aduanero de importaciones

CódigoDescripción de la mercancíaReglamento
27.10Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:
2710.19- - Los demás:
- - - Preparaciones a base de aceites pesados:
2710.19.34.00- - - - Grasas lubricantes
2710.19.36- - - - Aceites para transmisiones hidráulicas:
2710.19.36.10- - - - - Lubricantes para engranajes y transmisión automotriz incluidos los de
transmisión automática.
2710.19.36.90- - - - - Los demásNo aplica
2710.19.38- - - - Otros aceites lubricantes:
2710.19.38.10- - - - - Automotrices para motores a gasolina.
2710.19.38.20- - - - - Automotrices para motores a diésel oíl.
2710.19.38.90- - - - - Para las demás aplicaciones incluidos los lubricantes industriales y de otros usos.
NOTA: Corresponde su clasificación arancelaria, siempre y cuando tengan un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, y estos aceites constituyan el elemento base.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de calidad de lubricantes terminados, 20 de julio de 2023
Fecha2023-10-16FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de calidad de lubricantes terminados
KeywordsGaceta 1659NEC, Reglamento, julio/2023
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/169171
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1659NEC, 202309a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28419] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28419, 21 de octubre de 2005
Establecer los requisitos técnicos y legales y el procedimiento para obtener autorización de importación de hidrocarburos y sus productos refinados regulados y no regulados.
[BO-DS-N4988] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4988, 20 de julio de 2023
Con la finalidad de contar con especificaciones actualizadas para el cumplimiento de requisitos técnicos, legales y regulatorios, el presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento de Calidad de Lubricantes Terminados.

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