Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto combatir la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección, atención, persecución y sanción penal de estos delitos.
Artículo 2°.- (Marco normativo) La presente Ley se desarrolla en el marco de la Constitución Política del Estado, los instrumentos, tratados y convenios internacionales de derechos humanos sobre Trata y Tráfico de Personas, ratificados por Bolivia.
Artículo 3°.- (Fines) La presente Ley establece los siguientes fines:
Artículo 4°.- (Ámbito y alcance) La presente Ley se aplica:
Artículo 5°.- (Principios y valores) La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:
1.- | Dignidad y Libertad | Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad. |
2.- | Prioridad Social | Las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, tendrán atención y protección integral prioritaria en todas las entidades públicas y privadas. |
3.- | Gratuidad | El Estado garantiza a las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, el acceso gratuito a la prestación de servicios integrales y a la administración de justicia. |
4.- | Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente | Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente. |
5.- | Celeridad | El Estado garantiza la prestación del servicio integral a las víctimas de los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, de manera oportuna, eficaz y sin dilaciones. |
6.- | Confidencialidad | El Estado garantiza la reserva y resguardo de la identidad, la imagen e información de las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos. |
7.- | Revictimización | Las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, no serán sometidas a procedimientos reiterados que puedan afectar su dignidad y sus derechos. |
8.- | Presunción de Nacionalidad | Cuando no se establezca la nacionalidad de la víctima de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, se presumirá la nacionalidad boliviana, en tanto no se pruebe lo contrario. |
9.- | No Discriminación | El Estado garantiza la protección de todas las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, y el goce de sus derechos fundamentales sin distinción de edad, sexo, nacionalidad, cultura, identidad, situación migratoria, orientación sexual, estado de salud y cualquier otra condición. |
10.- | Integración y Cooperación Internacional | El Estado procurará y fortalecerá la integración, coordinación y cooperación internacional bilateral, multilateral y regional, para la lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos. |
11.- | Interculturalidad y Armonía | El Estado garantiza la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional y lingüística, para una coexistencia armónica y equilibrada de la sociedad. |
Artículo 6°.- (Definiciones) Para los efectos de interpretación y aplicación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1.- | Abuso de una Situación de Vulnerabilidad | Es aprovechar o tomar ventaja de Situaciones de: adicción a cualquier sustancia, enfermedad, embarazo, ingreso o permanencia migratoria irregular, precariedad en la supervivencia social, discapacidad física o psíquica, invalidez, niñez y adolescencia, para su sometimiento con fines de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos. |
2.- | Explotación | Es la obtención de beneficios económicos o de otra naturaleza a través de la participación forzada de otra persona en: actos de prostitución, explotación sexual y/o laboral, peores formas de trabajo infantil, formas de servidumbre por deudas y otros, trabajo forzoso, venta y extracción ilícita de fluidos, tejidos, células u otros órganos del ser humano. |
3.- | Servidumbre | Es un estado de dependencia o sometimiento de la voluntad en el que el víctimario induce u obliga a la víctima a realizar actos, trabajos o servicios con fines diversos, mediante engaño, amenazas, coacción u otras formas de violencia. |
4.- | Servidumbre por Deudas | Es todo trabajo o servicio que se exige a una persona que no tiene elección ni conocimiento sobre las consecuencias que tienen los préstamos o anticipos salariales que recibe, generando su sujeción y sometimiento. |
5.- | Servidumbre Costumbrista | Es la acción por la que una persona es sometida o explotada por otra, bajo vínculos asociados a prácticas costumbristas y tradicionales del lugar, como el padrinazgo, compadrazgo, cualquier otro vínculo espiritual o relación de empatronamiento. |
6.- | Matrimonio Servil | Es la explotación laboral y/o sexual de un miembro de la pareja e implica situaciones de esclavitud, aislamiento, control y violencia física, sexual y reproductiva. |
7.- | Guarda y Adopción Ilegales | Es el procedimiento de guarda y adopción de niños, niñas y adolescentes que se realiza sin el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentos estipulados en la normativa nacional y en los instrumentos internacionales. |
8.- | Trabajo Forzoso | Es cualquier labor o servicio desempeñado por una persona, bajo la amenaza o coacción, con o sin el consentimiento de la persona. El otorgar salarios u otras compensaciones no significa necesariamente que el trabajo no sea forzado u obligado. |
9.- | Amenaza | Es la coacción que se ejerce hacia la víctima mediante la violencia o restricción física o psicológica, para que no presente denuncia ante las autoridades competentes, por temor a una pérdida de trabajo, no pago de salarios, sanción económica por deudas, intimidación a la familia u otras. |
10.- | Turismo Sexual | Es la utilización de personas para ofertarlas en servicios sexuales relacionados con: paquetes turísticos, culturales o naturales, promocionados a través de mensajes e imágenes de carácter erótico difundidos por cualquier medio de telecomunicación, tecnología de información y medios de comunicación. |
11.- | Mendicidad Forzada | Consiste en forzar a un niño, niña, adolescente o persona adulta, a pedir dinero u otros beneficios en la calle o cualquier otro lugar público o privado, a favor de un tercero. |
Artículo 7°.- (Consejo Plurinacional Contra la Trata y Tráfico de Personas) Se crea el Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, como instancia máxima de coordinación y representación, para formular, aprobar y ejecutar la Política Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, sin discriminación, con equidad de género, generacional e interculturalidad.
Artículo 8°.- (Conformación y estructura)
Artículo 9°.- (Plenario del consejo y sede)
Artículo 10°.- (Atribuciones) El Consejo Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 11°.- (Presidencia del Consejo)
Artículo 12°.- (Secretaría Técnica del Consejo) El Ministerio de Justicia ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Plurinacional, a través del Viceministerio que corresponda, que cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 13°.- (Fuentes de financiamiento) Para el cumplimiento del objeto y los fines de la presente Ley:
Artículo 14°.- (Dirección general) Se crea en la estructura del Órgano Ejecutivo la Dirección General de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, dependiente del Ministerio de Gobierno.
Artículo 15°.- (Consejos departamentales) En cada departamento se creará un Consejo Departamental contra la Trata y Tráfico de Personas como instancia máxima de coordinación y representación departamental, para formular, aprobar y ejecutar la Política Departamental de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, sin discriminación, con equidad de género, generacional e interculturalidad.
Artículo 16°.- (Conformación)
Artículo 17°.- (Atribuciones) Los Consejos Departamentales, tienen las siguientes atribuciones:
Artículo 18°.- (Control social) En el marco de la Constitución Política del Estado, la sociedad civil organizada ejercerá el control social a la implementación de las políticas y estrategias, y del Plan Nacional de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, en todos los niveles del Estado.
Artículo 19°.- (Prevención)
Artículo 20°.- (Ámbito educativo formal)
Artículo 21°.- (Ámbito educativo no formal)
Artículo 22°.- (Ámbito comunicacional)
Artículo 23°.- (Medios de comunicación social)
Artículo 24°.- (Servicio público de empleo)
Artículo 25°.- (Agencias privadas de empleo)
Artículo 26°.- (Seguridad ciudadana)
Artículo 27°.- (Controles migratorios) Para el ingreso, salida y permanencia del territorio boliviano de personas nacionales y extranjeras, en especial de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio a cargo de la Dirección General de Migración, en coordinación con las instituciones involucradas, deberá:
Artículo 28°.- (Revictimización)
Artículo 29°.- (Protección) La Política Plurinacional de Lucha contra la Trata y Tráfico de Personas incluirá un Programa de Protección, que contemplará las siguientes medidas:
Artículo 30°.- (Protección a niños, niñas y adolescentes) Además de las medidas dispuestas en la presente Ley:
Artículo 31°.- (Atención y reintegración)
Artículo 32°.- (Traslado de víctimas) Los operadores del servicio de transporte de pasajeros, deberán trasladar de forma gratuita a las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, cuando decidan retornar a su lugar de origen u otro distinto.
Artículo 33°.- (Inserción laboral) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Servicio Público de Empleo, adoptará un programa especial que viabilice la inserción laboral de la víctima de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, de acuerdo a Reglamento.
Artículo 34°.- (Modificaciones al código penal) Se modifican los Artículos 178, 281 bis, 321, 321 bis y 323 bis del Código Penal, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 178.(OMISIÓN DE DENUNCIA). El servidor o servidora pública que en razón de su cargo, teniendo la obligación de promover la denuncia de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, recibirá una pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Si el delito tuviere como víctima a un niño, niña o adolescente, la pena se aumentará en un tercio.”
“ARTÍCULO 281 Bis.(TRATA DE PERSONAS).
I. Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por si o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines:
1.- Venta u otros actos de disposición del ser humano con o sin fines de lucro.
2.- Extracción, venta o disposición ilícita de fluidos o líquidos corporales, células, órganos o tejidos humanos.
3.- Reducción a esclavitud o estado análogo.
4.- Explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre.
5.- Servidumbre costumbrista.
6.- Explotación sexual comercial.
7.- Embarazo forzado.
8.- Turismo sexual.
9.- Guarda o adopción.
10.- Mendicidad forzada.
11.- Matrimonio servil, unión libre o de hecho servil.
12.- Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o sectas religiosas.
13.- Empleo en actividades delictivas.
14.- Realización ilícita de investigaciones biomédicas.
II. La sanción se agravará en un tercio cuando:
1.- La autora o el autor, o partícipe, sea cónyuge, conviviente o pareja de la víctima, tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tenga a su cargo la tutela, custodia, curatela o educación de la víctima.
2.- La autora o el autor sea servidora o servidor público, goce de inmunidad diplomática, o sea profesional médico o a fin.
3.- Se utilicen drogas, medicamentos o armas.
III. La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima.
IV. Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato.”
“ARTÍCULO 321.(PROXENETISMO).
I. Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad, de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro o beneficio promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la que obligare a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
II. La pena privativa de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años de edad, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad.
III. La pena privativa de libertad será de quince (15) a veinte (20) años, si la víctima fuere menor de catorce (14) años de edad, aunque fuere con su consentimiento y no mediaren las circunstancias previstas en el parágrafo I, o el autor o participe fuere el ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado de la custodia de la víctima. Igual sanción se el impondrá a la autora, autor o participe que utilizare drogas, medicamentos y otros para forzar, obligar o someter a la víctima.
IV. La pena privativa de libertad será de ocho (8) a doce (12) años, a quien por cuenta propia o por terceros mantuviere ostensible o encubiertamente una casa o establecimiento donde se promueva la explotación sexual y/o violencia sexual comercial.”
“ARTÍCULO 321 Bis.(TRÁFICO DE PERSONAS).
I. Quien promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
1.- La sanción se agravará en la mitad, cuando:
2.- Las condiciones de transporte pongan en peligro su integridad física y/o psicológica.
3.- La autora o el autor sea servidor o servidora pública.
4.- La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.
5.- La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito.
6.- El delito se cometa contra más de una persona.
7.- La actividad sea habitual y con fines de lucro.
8.- La autora o el autor sea parte de una organización criminal.
II. La sanción se agravará en dos tercios cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica o sea una mujer embarazada.
III. Quién promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio el ingreso o salida ilegal de una persona de un departamento o municipio a otro del cual dicha persona no sea residente permanente, mediante engaño, violencia, amenaza, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a siete (7) años.
IV. Si con el propósito de asegurar el resultado de la acción se somete a la víctima a cualquier forma de violencia o situación de riesgo que tenga como consecuencia su muerte, incluido el suicidio, se impondrá la pena establecida para el delito de asesinato.”
“ARTÍCULO 323 Bis.(PORNOGRAFÍA).
I. Quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, por si o tercera persona a otra que no dé su consentimiento a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o de comunicaciones, sistemas informáticos, electrónicos o similares, será sancionada con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.
Igual sanción será impuesta cuando el autor o participe reproduzca o almacene, distribuya o venda material pornográfico.
II. La pena privativa de libertad será agravada en un tercio cuando:
1.- La víctima sea niño, niña o adolescente o persona con discapacidad.
2.- La autora o el autor sea cónyuge, conviviente, padre, madre o la persona que ejerza algún tipo de autoridad o responsabilidad legal sobre la víctima.
3.- La autora o el autor mantenga una relación laboral, de parentesco consanguíneo o de afinidad con la víctima.
4.- La víctima sea una mujer embarazada.
5.- La autora o el autor sea servidora o servidor público.
6.- La autora o el autor sea la persona encargada de proteger los derechos e integridad de las personas en situación vulnerable.
7.- La autora o el autor hubiera sido parte o integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido el delito.
8.- El delito se cometa contra más de una persona.
9.- La actividad sea habitual y con fines de lucro.
10.- La autora o el autor sea parte de una organización criminal.
III. Quien compre, arriende o venda material pornográfico, donde se exhiba imágenes de niños, niñas y adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a ocho (8) años.”
Artículo 35°.- (Incorporación de artículos al código penal) Se incorporan al Código Penal los Artículos 203 bis, 321 ter y 322, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 203 bis.(AGRAVANTES). La pena privativa de libertad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica o uso de instrumento falsificado, será agravada en un tercio cuando se cometan para facilitar la comisión de los delitos de Trata y Tráfico de Personas, y otros delitos conexos.
Artículo 321 Ter. (REVELACIÓN DE IDENTIDAD DE VÍCTIMAS, TESTIGOS O DENUNCIANTES). La servidora o servidor público que sin debida autorización revele información obtenida en el ejercicio de sus funciones que permita o dé lugar a la identificación de una víctima, testigo o denunciante de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 322 (Violencia sexual comercial) Quien pagare en dinero o especie, directamente a un niño, niña o adolescente o a tercera persona, para mantener cualquier tipo de actividad sexual, erótica o pornográfica con un niño, niña y adolescente, para la satisfacción de sus intereses o deseos sexuales, será sancionado con privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años.
La pena privativa de libertad se agravará en dos tercios, cuando:
1.- La víctima sea un niño o niña menor de 14 años.
2.- La víctima tenga discapacidad física o mental.
3.- La autora o el autor utilice cualquier tipo de sustancia para controlar a la víctima.
4.- La autora o el autor tenga una enfermedad contagiosa.
5.- Como consecuencia del hecho, la víctima quedara embarazada.
6.- La autora o el autor sea servidora o servidor público.”
Artículo 36°.- (Policía boliviana) Se fortalecerán las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Policía Boliviana, en todos los departamentos y fronteras del Estado Plurinacional.
El Ministerio Público en coordinación con las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Policía Boliviana, además de las atribuciones establecidas en la ley y la legislación vigente, tendrán las siguientes responsabilidades:
Artículo 37°.- (Política institucional) En el marco de su Ley Orgánica, el Ministerio Público diseñará, formulará y ejecutará políticas y estrategias institucionales de persecución penal de lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
El Ministerio Público designará en cada Departamento Fiscales Especializados contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
Artículo 38°.- (Apoyo en fronteras) Las Fuerzas Armadas cooperarán en las acciones de patrullaje y control de fronteras y lugares alejados del país, en coordinación con la Policía Boliviana y el Ministerio Público para apoyar las acciones de lucha contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
Artículo 39°.- (Secuestro y destrucción de material pornográfico) Todo material pornográfico secuestrado en medio físico o digital será destruido por el Ministerio Público y la Policía Boliviana, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles de ejecutoriada la sentencia.
El material pornográfico en el que aparezcan niños, niñas y adolescentes, será destruido por el Ministerio Público y la Policía Boliviana, a las 24 horas de su secuestro, con intervención de un Notario de Fe Pública. El acta circunstanciada de esta diligencia, será adjuntada al proceso en calidad de prueba preconstituida, separando para este efecto, una muestra no mayor al cinco por ciento (5%) de este material.
Artículo 40°.- (Modificaciones al código de procedimiento penal) Se modifican los Artículos 19 y 282 del Código de Procedimiento Penal, con los siguientes textos respectivos:
“ARTÍCULO 19.(DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA DE PARTE). Son delitos de acción pública a instancia de parte: abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, violencia y acoso político.
Artículo 282 (Agente encubierto) En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, trata y tráfico de personas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al Juez o la Jueza de Instrucción en lo Penal, la autorización de intervención de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Boliviana especializados, sin antecedentes penales o disciplinarios que presten su consentimiento al efecto.
La resolución de la autoridad jurisdiccional que autorice la intervención de la o el agente encubierto, consignará la identidad supuesta del mismo, que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado, que contendrá además la identidad verdadera de la o el agente.
La o el agente encubierto mantendrá informado a la o el Fiscal que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniéndose.
Las declaraciones testimoniales de la o el agente encubierto, no serán suficientes para fundar una condena si no cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
La o el agente encubierto no estará exenta o exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación realiza actos distintos a los específicamente encomendados, o con evidente exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma.”
Artículo 41°.- (Interceptacion y grabación de llamadas telefónicas) La o el Fiscal de Materia podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la intercepción y grabación de llamadas telefónicas, de manera fundada, cuando existan serios indicios de la participación de una persona en asociaciones u organizaciones delictivas, en los hechos delictivos relacionados con los delitos de Trata y Tráfico de Personas.
Artículo 42°.- (No formalismo) La denuncia por el delito de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos podrá ser interpuesta de forma verbal o escrita por las víctimas o terceros, sin el cumplimiento de los requisitos procesales formales.
Artículo 43°.- (No punibilidad) La víctima de Trata y Tráfico de Personas está exenta de ser investigada y acusada por la comisión de otros delitos que sean resultado directo de su situación.
Artículo 44°.- (Imprescriptibilidad) Los delitos de Trata y Tráfico de Personas son imprescriptibles.
Artículo 45°.- (Gestión de cooperación internacional) El Estado Plurinacional de Bolivia mediante los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Gobierno, procurará y fortalecerá las relaciones bilaterales, multilaterales o regionales para la protección de las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, y la persecución y sanción de estos delitos.
Artículo 46°.- (Repatriación)
Artículo 1°.- El Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, deberá convocar a su primera Sesión Plenaria, en el plazo de Treinta (30) días computables a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 2°.- Una vez constituido el Consejo Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, en un plazo no mayor a noventa (90) días formulará la Política Plurinacional de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos y el Plan Plurinacional contra la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos.
Artículo 3°.- El Ministerio Público en coordinación con el Ministerio de Justicia, aprobará el Protocolo Único de Atención de Víctimas y la ruta de intervención previstos en el Artículo 28, en un plazo no mayor a noventa (90) días, computable a partir de publicación de la presente Ley.
Artículo 4°.- Para efectividad de la presente Ley los reglamentos serán elaborados en un plazo no mayor de noventa (90) días, a partir de su publicación.
Artículo 1°.- El nivel central y las entidades territoriales autónomas realizarán las modificaciones presupuestarias correspondientes, para la implementación de la presente Ley.
Artículo 1°.-
Norma | Bolivia: Ley Nº 263, 31 de julio de 2012 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS | ||||
Keywords | Gaceta 402NEC Publicado el: 2012-08-01, Ley, julio/2012 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/140540 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 402NEC Publicado el: 2012-08-01, 201208a.lexml | ||||
Creador | Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortéz Villegas. Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Amanda Dávila Torres. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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