Bolivia: Decreto Supremo Nº 3106, 9 de marzo de 2017
Decreto Supremo Nº 3106EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 8 de la Constitución Política del Estado, establece a la equidad de género como un valor sobre el que debe sustentarse el Estado.
- Que el Artículo 11 de la Constitución Política del Estado, reconoce la participación con “equivalencia” de condiciones entre mujeres y hombres en la conformación del gobierno.
- Que el Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
- Que los Parágrafos II y III del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado, establecen que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así́ como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
- Que el Parágrafo V del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, señala que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
- Que el Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, reconocen los derechos laborales específicos de las mujeres, puntualizando en la necesidad de impulsar la incorporación de las mujeres al trabajo, garantizar salario igual por trabajo de igual valor y alerta sobre las condiciones que pueden producir discriminación contra las mujeres trabajadores por embarazo, estado civil, edad, rasgos físicos, números de hijos u otros.
- Que el Artículo 66 de la Constitución Política del Estado, reconocen los derechos sexuales y los derechos reproductivos, lo cual nos abre mejores condiciones para avanzar en la demanda al Estado de servicios de salud sexual y reproductiva de calidad, el conocimiento de la sexualidad, planes y programas que nos permitan ejercer estos derechos plenamente, contar con educación sexual acorde con nuestra edad, con información sobre anticoncepción y métodos de planificación familiar, para definir libremente cuántos hijos queremos tener, y cada cuánto tiempo.
- Que el Artículo 79 de la Constitución Política del Estado, reconoce la equidad de género como valor que debe incorporarse en el sistema de educación, para evitar reproducir roles tradicionales, combatir la violencia y garantizar la vigencia plena de los derechos humanos.
- Que el Parágrafo I del Artículo 114 de la Constitución Política del Estado, establece que queda prohibida toda forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la Ley.
- Que los Artículos 299, 301, 302 y 303 de la Constitución Política del Estado, reconoce como responsabilidad y competencia de los diferentes niveles de gobierno la obligación de promoción de estrategias y acciones para la equidad o igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
- Que el Artículo 338 de la Constitución Política del Estado, reconoce el valor del trabajo doméstico como fuente de riqueza, para ser cuantificado en las cuentas nacionales. Su cuantificación permitirá reconocer el aporte de las mujeres al desarrollo del país.
- Que el Artículo 395 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho de las mujeres a beneficiarse de las políticas de redistribución de tierras, sin discriminación por estado civil o unión conyugal. Así mismo, el Artículo 401 reconoce la obligación del Estado para eliminar las formas de discriminación de las mujeres en el acceso, tenencia y herencia a la tierra.
- Que el Artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer establece que a los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio contra la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
- Que el inciso c) del Artículo 7 de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer dispone que los Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo el incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.
- Que el Artículo 38 de la Ley Nº 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, señala el presupuesto para la elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana.
- Que el Artículo 2 de la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, señala que la citada Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para el Vivir Bien.
- Que el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley Nº 348, dispone que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. Asimismo, el Artículo 90 de la citada Ley, señala que todos los delitos contemplados en la mencionada Ley son delitos de acción pública.
- Que el Estado Plurinacional de Bolivia es uno de los países de América Latina que cuentan con una ley integral contra la violencia siendo que uno de los logros adicionales es la Ley Nº 243, de 28 de mayo de 2012, Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, que por su naturaleza, objetivos y fines es considerada una pionera en el tratamiento de un tipo de violencia por razón de género, contra el Acoso y Violencia Política.
- Que el Estado Plurinacional de Bolivia posterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado el año 2009 aprobó alrededor de treinta (30) normas en favor de los derechos de las mujeres.
- Que el Estado Plurinacional de Bolivia ha invertido notablemente en políticas sociales, orientadas a la mejora en cuanto a la calidad de vida de las mujeres y entre ellas las niñas, a través de programas como ser “El Bono Juana Azurduy” con miras a prevenir la mortalidad materna, el “Bono Juancito Pinto” que apunta a fortalecer la permanencia de mujeres y hombres en el sistema escolar, el subsidio universal a todas las mujeres que estén en periodo de gestación desde el quinto mes de embarazo y la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, entre otros.
- Que por con la normativa vigente a favor de los derechos de las mujeres, aún hace falta generar una política pública integral para una Vida Digna de las Mujeres Bolivianas y así cumplir los mandatos constitucionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (OBJETO) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer atribuciones a los Ministerios del Órgano Ejecutivo del nivel nacional del Estado para la implementación de la Política Pública Integral para una Vida Digna de las Mujeres Bolivianas.
Artículo 2°.- (MARCO LEGAL Y CONSTITUCIONAL) El presente Decreto Supremo, se desarrolla en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley Nº 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolecente, Ley Nº 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, Ley Nº 026, de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral, Ley Nº 263, de 31 de julio de 2012, Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, Ley Nº 603, de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Artículo 3°.- (COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL)
- Se crea la Comisión Interinstitucional responsable de la implementación de la Política Pública Integral para una Vida Digna de las Mujeres Bolivianas conformado por los Ministerios: de Justicia y Transparencia Institucional, de Educación, de Salud, de Comunicación, de Gobierno, de Culturas y Turismo, y de Trabajo Empleo y Previsión Social.
- La Comisión se reunirá mínimamente una vez al año y estará presidida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
- La Comisión deberá aprobar cada cinco (5) años, mediante Resolución Multiministerial, la Política Pública Integral para una Vida Digna de las Mujeres Bolivianas para la implementación del presente Decreto Supremo.
Artículo 4°.- (AMBITO DE JUSTICIA) El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional tiene las siguientes atribuciones:
- Generar mecanismos para la sensibilización y empoderamiento de la sociedad respecto a la lucha permanente para la prevención y eliminación de toda forma de violencia contra las mujeres;
- Crear mecanismos para dar seguimiento a la ejecución de los protocolos, instructivos establecidos por el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género - SIPPASE en todas las entidades territoriales autónomas;
- Coordinar con las instancias públicas que correspondan la certificación de las promotoras comunitarias;
- Fortalecer los Servicios Integrados de Justicia Plurinacional - SIJPLU y el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima - SEPDAVI para que brinden apoyo y acompañamiento a mujeres víctimas de violencia de escasos recursos;
- Coordinar con el Órgano Judicial la implementación de protocolos para la atención y procesamiento de procesos judiciales con enfoque de género;
- Generar mecanismos de fortalecimiento de capacidades a servidoras y servidores públicos para la prevención y eliminación de violencia y acoso a mujeres.
Artículo 5°.- (AMBITO DE EDUCACIÓN) El Ministerio de Educación tiene las siguientes atribuciones:
- Incorporar estrategias y programas de prevención e intervención integral contra la violencia hacia las mujeres en las políticas públicas de educación;
- Incluir en la currícula educativa en todos los niveles el enfoque transversal de género, programas enmarcados en el proceso de despatriarcalización, destinados a incidir en la eliminación de los comportamientos, creencias, hábitos y costumbres que impliquen condiciones de discriminación y violencia hacia las mujeres;
- Implementar mecanismos de protección para el tratamiento de denuncias de discriminación por razón de género;
- Elaborar y difundir material educativo con enfoque de equidad de género en particular de igualdad de derechos entre mujeres y hombres;
- Incorporar políticas y programas en educación sexual y educación reproductiva.
Artículo 6°.- (AMBITO DE SALUD) El Ministerio de Salud tiene las siguientes atribuciones:
- Incorporar estrategias y programas de promoción, prevención e intervención integral en el marco de la política de salud comunitaria intercultural;
- Velar por la correcta implementación y aplicación de protocolos e instrumentos para la atención clínica a mujeres en situación de violencia por parte de los servicios médicos;
- Elaborar e implementar mecanismos para la detección y reporte de potenciales casos de violencia que podrían sufrir las mujeres que recurran a los servicios de salud público, seguro social a corto plazo y seguros privados;
- Generar información permanente y actualizada sobre los derechos sexuales y derechos reproductivos, prevención y tratamiento de infecciones de transmisión sexual y de las formas de violencia sexual;
- Implementar equipos multidisciplinarios en el área de salud psicológica, salud sexual y salud reproductiva a fin de contar con una atención interdisciplinaria para mujeres;
- Fortalecer las capacidades y evaluar periódicamente el desempeño del personal en la atención de mujeres en situación de violencia.
Artículo 7°.- (AMBITO DE LA COMUNICACIÓN) El Ministerio de Comunicación tiene las siguientes atribuciones:
- Diseñar e implementar una estrategia nacional de comunicación, que incluya campañas en medios masivos, alternativos y redes sociales, dirigidas a informar y sensibilizar sobre las causas, formas y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como a la desestructuración de los estereotipos patriarcales de subordinación y desvalorización de las mujeres, considerando la diversidad cultural;
- Elaborar un programa de sensibilización único del Estado para informar a la población sobre programas, campañas y mensajes analíticos sobre detección y prevención de violencia contra la mujer;
- Elaborar protocolos para los medios de comunicación destinados a combatir la violencia mediática contra las mujeres y el uso de lenguaje sexista en programación nacional y sancionar su incumplimiento.
Artículo 8°.- (AMBITO DE SEGURIDAD) El Ministerio de Gobierno tiene las siguientes atribuciones:
- Coordinar y hacer seguimiento a las entidades territoriales autónomas en la asignación de recursos destinados al fortalecimiento de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia - FELCV en el marco del Artículo 13 Parágrafo V del Decreto Supremo Nº 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”;
- Incluir en el observatorio nacional de seguridad ciudadana datos estadísticos y análisis en:
- Casos de feminicidios y violencia contra las mujeres;
- Trata y tráfico en mujeres y niñas.
- Generar programas de formación, especialización, sensibilización y fortalecimiento de capacidades para el personal asignado a la FELCV en materia de derechos humanos y violencia contra las mujeres.
Artículo 9°.- (AMBITO DE CULTURAS) El Ministerio de Culturas y Turismo tiene la siguiente atribución:
- Generar programas enmarcados en el proceso de despatriarcalización a partir de las diferentes culturas, destinadas a incidir en la eliminación de los comportamientos, creencias, hábitos y costumbres que impliquen condiciones de discriminación y violencia hacia las mujeres.
Artículo 10°.- (AMBITO DE TRABAJO) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene las siguientes atribuciones:
- Adoptar medidas de fortalecimiento de capacidades y sensibilización encaminadas a la lucha contra la discriminación laboral por razones de género, edad, apariencia física, estado civil o condición de maternidad en instituciones públicas y privadas;
- Adoptar medidas de protección contra toda forma de acoso laboral y acoso sexual laboral a mujeres;
- Ejecutar acciones tendientes a priorizar la permanencia a un empleo digno de las mujeres en situación de violencia;
- Garantizar y hacer seguimiento a las instituciones públicas y privadas en el cumplimiento de la implementación de guarderías y espacios de lactancia en las fuentes laborales;
- Adoptar un sistema de flexibilidad y tolerancia en los centros de trabajo para mujeres que se encuentran en situación de violencia;
- Adoptar normas que permitan compatibilizar la vida laboral y familiar de las mujeres.
Disposiciones transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La comisión interinstitucional en el plazo de noventa (90) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo deberá aprobar la Política Pública Integral para una Vida Digna de las Mujeres Bolivianas para la implementación en el marco del Parágrafo III del Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernández MINISTRO DE HIDROCARBUROS E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.