Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer modificaciones a la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“ ARTÍCULO PRIMERO. Se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles Residual, la transferencia, a título oneroso, de los terrenos ubicados en los Barrios: Villa Esperanza, Manzanas A1, A, B, C, D, E y F; Maestranza Guaracachi Sur, Manzanas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; 21 de Enero Sur, Manzanas 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62; Soberanía Nacional, Manzanas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, y Manzanas A, B, C, D, E, y F; San Francisco, Manzanas 1 y 2; y 23 de Junio, Manzanas 1 A y 2 A; de la Unidad Vecinal 140 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en favor únicamente de los asentados con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 que habitan en dichos terrenos.”
“ ARTÍCULO SEGUNDO. El precio de transferencia será el valor catastral actual certificado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para los asentados que cumplan las condiciones establecidas en el Artículo Cuarto de la presente Ley.”
Artículo 3°.- (Incorporaciones) Se modifica la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000, incorporando los Artículos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, con el siguiente texto:
“ Artículo 4º (Condiciones). Las personas que se encuentren asentadas en los terrenos descritos en el Parágrafo I del Artículo Segundo de la presente Ley, en el marco del Régimen de Vivienda Social, deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Estar asentado en el terreno, dándole un uso exclusivo de vivienda;
b) Demostrar que el asentamiento es anterior al 31 de diciembre de 2017, de forma pública, pacífica, continua y sin oposición de terceros;
c) Presentar la documentación correspondiente que acredite que el inmueble se encuentra ubicado en zona de uso residencial;
d) No haber sido beneficiado con alguna solución habitacional por instituciones de vivienda social, ENFE o cualquier otra entidad Estatal;
e) No ser titular o propietario de una vivienda u otro inmueble particular a nivel nacional.
Artículo 5º (Procedimiento) Los asentados descritos en el Artículo Primero de la presente Ley, deberán seguir el siguiente procedimiento especial:
a) Presentar la solicitud acompañando documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas en la presente Ley;
b) Recibida la solicitud, ENFE efectuará la revisión de la misma, habilitando u observando la tramitación, para su subsanación, si corresponde;
c) Habilitado el trámite, ENFE realizará una verificación in situ para fines de corroborar que el bien inmueble se encuentre habitado por parte del solicitante y su grupo familiar;
d) Una vez efectuada la verificación in situ, se emitirá los informes técnico, financiero y legal correspondientes, para la emisión de la Resolución de Directorio, misma que deberá contener un listado parcial o total de los asentados que cumplieron las condiciones y requisitos, datos técnicos de cada lote a ser transferido y la determinación de precio;
e) Emitida la Resolución de Directorio, se notificará al beneficiario con la liquidación de pago que deberá efectuar el mismo conforme lo establecido en la presente Ley;
f) Efectuado el pago total, ENFE emitirá un certificado de no adeudo, con el cual se remitirá el trámite para la elaboración de la Minuta de Transferencia.
Artículo 6º (Minutas de transferencia)
I. Una vez cumplidas las condiciones y el procedimiento, se autorizará al Presidente Ejecutivo de ENFE a suscribir minutas de transferencia definitiva en favor de los beneficiarios conforme al listado aprobado por Resolución de Directorio. La minuta deber ser extendida en el plazo máximo de ocho (8) meses.
II. Las minutas señaladas en el Parágrafo precedente, deberán consignar los datos técnicos establecidos en las planimetrías aprobadas por el Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
III. Todos los beneficiarios que adquieran la propiedad en el marco de la presente Ley, están sujetos a la restricción de transferencia a terceros transcurridos cinco (5) años a partir del registro en la Oficina de Derechos Reales.
Artículo 7º (Forma de pago)
I. Una vez notificada con la liquidación de pago, los beneficiarios podrán acogerse a las siguientes modalidades de pago:
a) Pago al Contado;
b) En cuotas, sujeto a un plan de pagos de hasta cinco (5) años, sin interés.
II. ENFE reconocerá como parte de pago, los depósitos efectuados por el solicitante con anterioridad a la presente Ley, siempre que los mismos hayan sido depositados por el solicitante e ingresado a la cuenta de esta entidad.
III. Los gastos concernientes a la transferencia e impuestos serán asumidos por el beneficiario.
Artículo 8º (Plazos) Los asentados podrán acogerse al procedimiento de la presente Ley, iniciando el trámite en el plazo máximo de un (1) año a partir de la publicación del reglamento de la presente Ley.”
Primera .- Ante el incumplimiento del plazo señalado en el Artículo Octavo de la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000, modificada por la presente Ley, se procederá con las acciones correspondientes para la recuperación de los inmuebles de propiedad de ENFE.
Segunda .- La aplicación de la presente Ley, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Única .- El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles a partir de su publicación.
Primera .- El Directorio de ENFE emitirá una Resolución que contenga el listado total o parcial de aquellos asentados que no cumplan con los incisos a), d) y e) del Artículo Cuarto de la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000, modificada por la presente Ley, o estén en posesión de más de un terreno, quienes deberán cancelar el precio comercial al contado por los mismos, para ser sujeto de transferencia.
Segunda .- Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley, los bienes afectados al servicio público ferroviario, con los contratos de concesión y licencia, los operadores ferroviarios de la Empresa Ferroviaria Andina - FCA S. A. y Ferroviaria Oriental - FO S. A conforme a lo establecido en la Ley Nº 165 de 16 de agosto de 2011, “Ley General de Transporte”, Decreto Supremo Nº 24177 de 8 de diciembre de 1995, y Decreto Supremo Nº 24752 de 31 de julio de 1997.
Tercera .-
Cuarta .- Aquellos asentados que tengan una Minuta de Transferencia verificada por ENFE, habiendo comprobado posesión al año 2000 y hayan efectuado el pago total del valor del terreno al valor catastral del año 1996 a las cuentas de ENFE, procederá el perfeccionamiento de su derecho propietario.
Quinta .- El Régimen de Vivienda Social sólo es aplicable a las condiciones establecidas en el Artículo Cuarto de la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000, modificada por el Artículo 3 de la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1250, 18 de octubre de 2019 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establece modificaciones a la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000. | ||||
Keywords | Gaceta 1207NEC, Ley, octubre/2019 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/166282 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1207NEC, 201911a.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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