Bolivia: Decreto Supremo Nº 567, 2 de julio de 2010

Decreto Supremo Nº 0567
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 277 de la Constitución Política del Estado, señala que el Gobierno Autónomo Departamental se encuentra constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental, en el ámbito de sus competencias, y por un Órgano Ejecutivo.
  • Que el numeral 23 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece que es competencia exclusiva del nivel central del Estado la política fiscal; en este marco, es atribución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecer la política salarial del sector público precautelando la sostenibilidad fiscal y financiera de las entidades públicas.
  • Que el Artículo 31 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de cualquier entidad pública, emergentes de procesos de reordenamiento administrativo, crecimiento vegetativo y creación de ítems, deben contar con aprobación previa y expresa del Ministerio responsable del sector y del Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Bi-Ministerial, emitida sobre la base de un estudio técnico de justificación y que asegure la sostenibilidad financiera de la entidad.
  • Que el Artículo 1 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, aprobado por expresa disposición del numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, aprueba el presupuesto del sector público y las disposiciones financieras específicas para su aplicación y ejecución en la referida gestión fiscal.
  • Que la Ley Nº 17, de 24 de mayo de 2010, Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, regula la transición ordenada de las Prefecturas de Departamento a los Gobiernos Autónomos Departamentales, estableciendo procedimientos transitorios para su financiamiento y funcionamiento, en concordancia con las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
  • Que en el marco de la autonomía departamental reconocida por la Constitución Política del Estado, el Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, debe redefinir su rol institucional.
  • Que a fin de garantizar la continuidad de las funciones administrativas en los Gobiernos Autónomos Departamentales que asumieron funciones a partir del 30 de mayo de 2010, es necesario emitir la presente disposición normativa.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 17, de 24 de mayo de 2010, Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableciendo medidas administrativas, contables y financieras.

Artículo 2°.- (Estructura de cargos y escala salarial)

  1. La Estructura de Cargos del Gobierno Autónomo Departamental debe ser única, pudiendo ser elaborada de acuerdo a lo siguiente:
    1. La Asamblea Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental podrán elaborar la Estructura de Cargos de manera conjunta.
    2. La Asamblea Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental, podrán elaborar de manera independiente sus respectivas Estructuras de Cargos.
      En cualquiera de los casos, la Estructura de Cargos única del Gobierno Autónomo Departamental debe ser aprobada mediante disposición normativa expresa de la Asamblea Departamental.
  2. La Estructura de Cargos de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño será aprobada por disposición normativa expresa de la misma.
  3. En tanto no exista otra normativa expresa en materia salarial, se dispone el siguiente procedimiento:
    1. El proyecto de Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental, constituido por la Asamblea Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental, deberá ser aprobado mediante disposición normativa expresa emitida por la Asamblea Departamental, y remitido a los Ministerios de Autonomía y, de Economía y Finanzas Públicas en el marco del Artículo 31 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
    2. El proyecto de Escala Salarial de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño deberá ser remitido a la Asamblea Departamental de Tarija, para su aprobación mediante disposición normativa expresa, y su posterior tratamiento en el marco del Artículo 31 de la Ley Nº 2042.
      En ambos casos, se deberán remitir al Ministerio de Autonomía, informes: Técnico y Jurídico, Proyecto de Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental y de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, cuando corresponda y, disposición normativa expresa de aprobación correspondiente.

Artículo 3°.- (Límites financieros y base de cálculo)

  1. En consideración a que el Parágrafo IV del Artículo 7 de la Ley Nº 17, autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales incrementar excepcionalmente y por única vez hasta un dos por ciento (2%) el presupuesto destinado a gasto de funcionamiento, el límite de gasto de funcionamiento se podrá ampliar del quince por ciento (15%) hasta el diecisiete por ciento (17%).
  2. El incremento hasta un dos por ciento (2%) autorizado exclusivamente para garantizar el funcionamiento administrativo de las Asambleas Departamentales conforme lo señalado en el Parágrafo precedente, deberá ser debidamente justificado, velando por la sostenibilidad financiera de la entidad en el mediano y largo plazo. Su cálculo será efectuado en base al total de recursos asignados en el presupuesto aprobado para la gestión 2010 a las ex Prefecturas Departamentales, cuyos recursos provienen de Regalías Departamentales, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, y del Fondo de Compensación Departamental.
  3. Los recursos asignados al funcionamiento de la Asamblea Departamental, no son limitativos, pudiendo asignarse mayores recursos en coordinación con el Órgano Ejecutivo Departamental, considerando los límites financieros establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo.

Artículo 4°.- (Apertura de cuentas corrientes fiscales y habilitación de firmas)

  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora para la administración de los gastos de funcionamiento de la Asamblea Departamental, a solicitud expresa de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Departamental. La habilitación de firmas de la cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora, será realizada ante el Banco Corresponsal por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Departamental.
  2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora para la administración de los gastos de funcionamiento de la Asamblea Regional, a solicitud expresa de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Regional. La habilitación de firmas de la cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora, será realizada ante el Banco Corresponsal por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Regional.
  3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de cuentas corrientes fiscales recaudadoras y pagadoras para la administración directa de cada uno de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de Yacuiba, Caraparí y Villamontes, a solicitud expresa de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Departamental. La solicitud de la habilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales recaudadoras y pagadoras, será realizada ante el Banco Corresponsal por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Departamental.
  4. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura, cierre y modificación de cuentas corrientes fiscales, a solicitud expresa de la Gobernadora o Gobernador, en el marco de sus competencias establecidas por Ley. La habilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales será realizada ante el Banco Corresponsal por la Gobernadora o Gobernador.

Artículo 5°.- (Transferencia de recursos)

  1. En el marco del presupuesto aprobado del Gobierno Autónomo Departamental, el Órgano Ejecutivo Departamental deberá efectuar la transferencia mensual de recursos para gastos de funcionamiento de la Asamblea Departamental, hasta el día 10 de cada mes.
  2. En el marco del presupuesto aprobado del Gobierno Autónomo Departamental y del inciso c) del Artículo 16 de la Ley Nº 17, los Ejecutivos Seccionales deberán efectuar la transferencia mensual de recursos para gastos de funcionamiento de la Asamblea Regional, hasta el día 10 de cada mes.
  3. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Departamental y de las cuentas corrientes fiscales aperturadas para los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo en caso de incumplimiento a los Parágrafos I y II del presente Artículo, a requerimiento del Presidente o Presidenta de la Asamblea Departamental y/o Regional, para asegurar el funcionamiento de las Asambleas Departamentales y Asambleas Regionales así como los planes, programas y proyectos del Departamento, de acuerdo a los límites financieros aprobados en el presupuesto.

Artículo 6°.- (Presentación de información e inmovilización de recursos fiscales) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las cuentas corrientes fiscales y suspenderá desembolsos por incumplimiento en la presentación de información de acuerdo a normativa vigente.

Artículo 7°.- (Estados financieros)

  1. El Gobierno Autónomo Departamental, elaborará un Estado Financiero consolidado, mismo que deberá ser acompañado de dictamen de auditoría y remitido a la Asamblea Departamental para su aprobación y posterior remisión al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 8°.- (Remuneración de asambleistas suplentes departamentales y regionales)

  1. Mientras no ejerzan la suplencia de los Asambleístas Titulares, los Asambleístas Suplentes podrán desempeñar cargos en la Administración Pública o Privada de acuerdo al Reglamento que deberá emitir la Asamblea Departamental, con excepción de aquellas funciones propias del Gobierno Autónomo Departamental de su jurisdicción o de entidades bajo su tuición o dependencia.
  2. En caso que los Asambleístas Suplentes se encuentren trabajando y deban suplir al titular, solicitarán licencia de su fuente de trabajo sin goce de haberes, misma que deberá ser otorgada de manera obligatoria por el tiempo de reemplazo del titular.
  3. Para efectos del presente Artículo son aplicables las disposiciones referidas a las prohibiciones, conflicto de intereses e incompatibilidades establecidas en la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público.
  4. La forma de pago a los Asambleístas Suplentes, correspondiente al tiempo de reemplazo del titular, será determinada por la Asamblea Departamental mediante disposición normativa expresa, considerando los límites financieros de la Asamblea Departamental.

    Disposiciones adicionales

Artículo adicional 1°.- Los Gobiernos Departamentales Autónomos podrán realizar gestiones en el marco de la normativa vigente, a fin de realizar las modificaciones necesarias a la estructura y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, incorporando el fortalecimiento de las Autonomías Indígena Originario Campesinas.

Artículo adicional 2°.- El cierre contable, financiero y presupuestario de las Prefecturas Departamentales no implica el cierre, liquidación o disolución de los Servicios Departamentales a su cargo.

Artículo adicional 3°.- De conformidad al Artículo 5 de la Ley Nº 17, la Asamblea Departamental no podrá aplicar un Reglamento de Debates que no sea el aprobado por disposición expresa de dicha Asamblea o a falta de este, el Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados.

Artículo adicional 4°.- Los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo, Subgobernadores o Subgobernadoras y Corregidores o Corregidoras, en su calidad de autoridades electas de los departamentos serán posesionados y sus atribuciones y funciones serán determinadas por la Asamblea Departamental en su condición de primer órgano de la Autonomía Departamental.


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Autonomía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de julio del año dos mil diez.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, Maria Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRASPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 567, 2 de julio de 2010
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamenta la Ley Nº 017, de 24 de mayo de 2010, Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableciendo medidas administrativas, contables y financieras.
KeywordsGaceta 148NEC, 2010-07-02, Decreto Supremo, julio/2010
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/126015
ReferenciasGaceta 148NEC,2010-07-02, ncpe.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, Maria Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRASPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N17] Bolivia: Ley transitoria para el funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, 24 de mayo de 2010
Ley transitoria para el funcionamiento de las entidades territoriales autónomas

Referencias a esta norma

[BO_TJA-LD-2] Bolivia: Ley Departamental Nº 2, 22 de julio de 2010
Asignacion de recursos del 45 % de los recursos a la Region del Gran Chaco Tarijeño
[BO_TJA-LD-6] Bolivia: Ley Departamental Nº 6, 4 de noviembre de 2010
Ley de estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija
[BO_TJA-LD-7] Bolivia: Ley Departamental Nº 7, 6 de noviembre de 2010
Ley departamental transtoria de atribuciones y funciones de los ejecutivos seccionales de desarrollo del departamento de Tarija
[BO_TJA-LD-9] Bolivia: Ley Departamental Nº 9, 6 de diciembre de 2010
Ley de asignacion de recursos departamentales para la prevención y atención de desastres y daños naturales

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