Bolivia: Decreto Supremo Nº 5194, 14 de agosto de 2024
Decreto Supremo Nº 5194
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
- Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
- Que el párrafo segundo del Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
- Que la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre de 2018, tiene por objeto establecer el marco normativo que permita la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diésel Oíl, precautelando la seguridad alimentaria y energética con soberanía.
- Que el Decreto Supremo Nº 1377, de 10 de octubre de 2012, reglamenta el reembolso de costos de transporte de combustibles líquidos destinados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta del Almacenaje más cercana.
- Que es necesario que las Estaciones de Servicio ubicadas a más de treinta y cinco (35) kilómetros de las plantas de almacenaje más cercanas que distribuyan combustibles finales resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Diésel Oíl Base, estén sujetas al reintegro por el costo del flete de transporte.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar el reintegro del costo por concepto de flete de transporte a las Estaciones de Servicio, ubicadas a más de treinta y cinco (35) kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, que distribuyan combustibles finales resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Diésel Oíl Base.
Artículo 2°.- (Reintegro por el costo del flete de transporte)
- Se autoriza a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de treinta y cinco (35) kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, que distribuyan combustibles finales resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Diésel Oíl Base, ser sujetas al reintegro por el costo del flete de transporte conforme a los procedimientos establecidos en normativa vigente.
- Las refinerías, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, realizarán el reintegro por el costo del flete de transporte del mes sujeto a compensación hasta el cien por ciento (100%) de su producción y entrega efectiva de Diésel Oíl Base que sea utilizada para su mezcla con Aditivos de Origen Vegetal.
- YPFB realizará el reintegro por el costo del flete de transporte del mes sujeto a compensación de los volúmenes de Diésel Oíl Base, para su mezcla con Aditivos de Origen Vegetal que no provengan de refinerías.
- YPFB realizará el reintegro por el costo del flete de transporte del mes sujeto a compensación del volumen correspondiente al porcentaje de Aditivos de Origen Vegetal mezclado con Diésel Oíl Base para la obtención de combustibles finales en el marco de la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre de 2018, y normativa conexa.
Disposiciones adicionales
Disposición Adicional Única.-
- Las previsiones establecidas en los Artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, serán aplicadas a los combustibles finales resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con combustibles base.
- Las previsiones establecidas en el Decreto Supremo Nº 25835, de 7 de julio de 2000, serán aplicadas a los Grandes Consumidores de Productos Regulados - GCPR de combustibles finales resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con combustibles base.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.