Bolivia: Decreto Supremo Nº 5142, 10 de abril de 2024

Decreto Supremo Nº 5142
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determinan como competencias privativas del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.
  • Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establecen que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, establecerá mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías.
  • Que el Artículo 85 de la Ley Nº 1990 dispone que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.
  • Que el Artículo 2 de la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, sustituye el Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), actualizando los rangos para la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE en los vehículos automotores.
  • Que la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente), actualizando los rangos para la aplicación del ICE en los vehículos automotores.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, señala que es competencia privativa indelegable de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI ejecutar la regulación y supervisión financiera, con la finalidad de velar por el sano funcionamiento y desarrollo de las entidades financieras y preservar la estabilidad del sistema financiero, bajo los postulados de la política financiera, establecidos en la Constitución Política del Estado.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
  • Que el Decreto Supremo Nº 3244, de 5 de julio de 2017, dispone que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, otorgará Autorizaciones Previas por medio electrónico, para la importación de vehículos automotores, que acrediten el cumplimiento de las condiciones medioambientales establecidas en el Parágrafo II del Artículo 191 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, modificado por la Ley Nº 821, de 16 de agosto de 2016.
  • Que el Decreto Supremo Nº 4539, de 7 de julio de 2021, señala incentivos tributarios y financieros para la fabricación, ensamblaje e importación de vehículos automotores eléctricos e híbridos modificando las alícuotas del Gravamen Arancelario y del ICE.
  • Que de conformidad a la dinámica del comercio exterior, es necesario implementar políticas tributarias aduaneras y financieras que permitan incentivar la importación de vehículos con tecnología flex fuel; así como, modificar el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto incentivar el uso de aditivos de origen vegetal a través de la importación de vehículos con tecnología flex fuel, diversificando la matriz energética; así como, modificar el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos, para cuyo efecto se establecen los Anexos I, II, III y IV que forman parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- (Definiciones) A los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo se entiende por vehículos:

  1. Con tecnología flex fuel.- Aquellos que pueden utilizar indistintamente combustible con mezcla de aditivos de origen vegetal y combustibles de origen fósil, o una combinación de ambos en diferentes proporciones de mezcla.
  2. Híbridos auto recargables (HEV).- Aquellos que combinan un motor de combustión y un motor eléctrico, que no requieren de una conexión de fuente externa de alimentación eléctrica para cargar la batería asociada.
  3. Eléctrico híbrido enchufable (PHVE).- Aquellos que combinan un motor de combustión y un motor eléctrico, que requieren de una conexión de fuente externa de alimentación eléctrica (enchufe), para cargar la batería asociada.

Artículo 3°.- (Alícuotas del gravamen arancelario y del impuesto a los consumos específicos para la importación de vehículos con tecnología Flex Fuel e Híbridos Auto Recargables)

  1. Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario y del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE para la importación de vehículos automotores con tecnología flex fuel comprendidos en el Anexo I, por tres (3) años computables a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda establecida en el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Cuarta del presente Decreto Supremo.
  2. Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario y del ICE; para la importación de vehículos híbridos auto recargables, comprendidos en Anexo II.

Artículo 4°.- (Autorización previa para la importación y el despacho aduanero de vehículos con tecnologia Flex Fuel y Eléctrico Híbrido Enchufable)

  1. Se faculta al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, emitir la Autorización Previa que acredite a los vehículos con tecnología flex fuel o vehículos eléctrico híbrido enchufable comprendidos en los Anexos I y IIDicha Autorización Previa se constituirá en documento soporte para la importación y despacho aduanero.
  2. Para dar cumplimiento al Parágrafo precedente, el importador deberá presentar el ensayo (TEST REPORT) de acuerdo a las características comprendidas en el Anexo IV del presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- (Incentivos financieros para la fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores con tecnología Flex Fuel)

  1. La otorgación de créditos cuyo destino sea la fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores con tecnología flex fuel, será considerada como financiamiento al sector productivo, debiendo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incorporar en la normativa regulatoria, los criterios y condiciones para el efecto, mismos que también deberán ser aplicados por las entidades de intermediación financiera que ya cuentan con productos financieros para ese propósito.
  2. Para el caso del financiamiento a personas naturales, para la compra de vehículos automotores con tecnología flex fuel se aplicará la tasa de interés máxima establecida para la unidad productiva de tamaño micro, dispuesta en el Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 2055, de 9 de julio de 2014.

Artículo 6°.- (Mecanismos de control) Conforme la información del Registro Único de la Administración Tributaria - RUAT, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, establecerá mecanismos de control para la provisión y suministro de combustibles a los vehículos automotores con tecnología flex fuel a través del programa informático Boliviana de Sistemas de Autoidentificación - B-SISA.

Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Primera.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda elaborará el procedimiento de solicitud y emisión de Autorizaciones Previas para vehículos con tecnología flex fuel y eléctrico híbrido enchufable, que será aprobado mediante Resolución Ministerial, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Disposición Transitoria Segunda.- Transcurridos noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB por sí mismo o a través de empresas debidamente autorizadas por la ANH, implementará progresivamente la comercialización del combustible flex fuel, previo análisis de viabilidad técnica, económica, financiera y legal por YPFB.

Disposición Transitoria Tercera.- Se establece un plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo para que los vehículos eléctricos híbridos enchufables que se encuentren en tránsito, depósito aduanero o en zona franca, presenten su Declaración de Mercancías de Importación para el consumo sin la Autorización Previa prevista en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, o de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional.

Disposición Transitoria Cuarta.-

  1. La modificación establecida en las alícuotas del Gravamen Arancelario e ICE, para la importación de vehículos híbridos auto recargables establecidas en el Anexo II del presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los dos (2) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.
  2. La Autorización Previa para la importación de vehículos con tecnología flex fuel y eléctrico híbrido enchufable comprendidos en los Anexos I y III del presente Decreto Supremo será exigible al día siguiente de la publicación de la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Disposición Transitoria Quinta.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 5, la ASFI emitirá reglamentación en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Disposición Transitoria Sexta.- Transitoriamente los vehículos con tecnología flex fuel importados se aprovisionarán con gasolina de alto octanaje (igual o mayor a 95 octanos) y posteriormente con combustible flex fuel, lo cual será registrado y controlado mediante el programa informático B-SISA, conforme la información del RUAT.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Hidrocarburos y Energías; y Obras Públicas, Servicios y Vivienda; quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Santos Condori Nina, Esperanza Guevara.

Anexo I

CODIGO DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA GA (%) ICE NUEVOS Y ANTIGUOS POR AÑOS
NUEVOS 1 Año
87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.
- Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:
8703.21.00 - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3:
8703.21.00.9 - - - Los demás:
8703.21.00.91 - - - - Con tecnología «Flex Fuel» 0 0 15
8703.21.00.99 - - - - Los demás 10 5 15
8703.22 - - De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3:
8703.22.10 - - - Con tracción en las cuatro ruedas:
8703.22.10.9 - - - - Los demás:
8703.22.10.91 - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» 0 0 15
8703.22.10.99 - - - - - Los demás 10 5 15
8703.22.90 - - - Los demás:
8703.22.90.9 - - - - Los demás:
8703.22.90.91 - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» 0 0 15
8703.22.90.99 - - - - - Los demás 10 5 15
8703.23 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3:
8703.23.10 - - - Con tracción en las cuatro ruedas:
8703.23.10.4 - - - - Los demás, de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.000 cm3:
8703.23.10.41 - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» 0 0 15
8703.23.10.49 - - - - - Los demás 10 5 15
- - - - Los demás:
8703.23.10.9 - - - - - Los demás:
8703.23.10.92 - - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» 0 0 15
8703.23.10.99 - - - - - - Los demás 10 10 15
8703.23.90 - - - Los demás:
8703.23.90.4 - - - - Los demás, de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.000 cm3:
8703.23.90.41 - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» 0 0 15
8703.23.90.49 - - - - - Los demás 10 5 15
- - - - Los demás:
8703.23.90.9 - - - - - Los demás:
8703.23.90.92 - - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» 0 0 15
8703.23.90.99 - - - - - - Los demás 10 10 15
8703.24 - - De cilindrada superior a 3.000 cm3:
8703.24.10 - - - Con tracción en las cuatro ruedas:
8703.24.10.9 - - - - Los demás:
8703.24.10.91 - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» 0 0 20
8703.24.10.99 - - - - - Los demás 10 15 20
8703.24.90 - - - Los demás:
8703.24.90.9 - - - - Los demás:
8703.24.90.91 - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» 0 0 20
8703.24.90.99 - - - - - Los demás 10 15 20

Anexo II

CODIGO DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA GA (%) ICE NUEVOS Y ANTIGUOS POR AÑOS
NUEVOS 1 Año
87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.
8703.40 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.40.10.00 - - Con tracción en las cuatro ruedas 10 5 15
8703.40.90.00 - - Los demás 10 5 15
8703.50 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.50.10 - - Con tracción en las cuatro ruedas:
8703.50.10.90 - - - Los demás 10 15 15
8703.50.90 - - Los demás:
8703.50.90.90 - - - Los demás 10 15 15

Anexo III

CODIGO DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA
87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.
8703.6 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de embolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.60.10.00 - - Con tracción en las cuatro ruedas
8703.60.90.00 - - Los demás
8703.70 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.70.10 - - Con tracción en las cuatro ruedas:
8703.70.10.90 - - - Los demás
8703.70.90 - - Los demás:
8703.70.90.90 - - - Los demás

Anexo IV
Contenido mínimo del informe de Ensayo (Test Report) para vehículos con tecnología Flex Fuel e Híbridos Enchufables

Datos generales del ensayo

1. Un Título del Ensayo 2. País 3. Ciudad 4. Fecha de emisión

Datos del laboratorio

5. Nombre del Laboratorio 6. Datos del Laboratorio: a. Dirección b. Teléfono c. Correo electrónico d. Página Web

Informe del ensayo (test report)

7. Identificación única del informe de ensayo (test report) 8. Numeración de hojas, correlativas 9. Fecha de Ensayo 10. Identificación del método, ciclo o procedimiento utilizado en la realización del ensayo 11. Norma utilizada para el ensayo 12. En cada página se debe repetir la identificación única del informe para asegurar que la página es reconocida como parte del Informe de ensayo (test report)

Datos del vehículo y del motor

13. Marca del Vehículo 14. Tipo de combustible (Vehículo automotores con tecnología Flex Fuel e Híbridos Enchufables) En este punto se debe especificar el porcentaje del combustible 15. Clase de vehículos 16. Tipo de vehículo 17. Tipo de motor (Vehículo automotores con tecnología Flex Fuel e Híbridos Enchufables) 18. Capacidad del motor (cilindrada)

Resultados del los ensayos o pruebas

19. Resultados de la prueba a) Valores de la emisión del CO b) Valores de la emisión del HS c) Valores de la emisión del NOX d) Valores de la emisión del PM e) Valores de la emisión del evaporativas

Datos finales

20. Nombres de las personas responsables de la elaboración y aprobación del Informe de Ensayo (test report)

Documentación adicional

1. Ficha Técnica del Vehículo 2. Ficha Técnica del Motor

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 5142, 10 de abril de 2024
Fecha2024-04-25FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente Decreto Supremo tiene por objeto incentivar el uso de aditivos de origen vegetal a través de la importación de vehículos con tecnología flex fuel, diversificando la matriz energética; así como, modificar el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos, para cuyo efecto se establecen los Anexos I, II, III y IV que forman parte del presente Decreto Supremo.
KeywordsGaceta 1752NEC, Decreto Supremo, abril/2024
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/169382
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1752NEC, 202404b.lexml
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ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-L-3467] Bolivia: Ley Nº 3467, 12 de septiembre de 2006
Se sustituye el párrafo tercero del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, (Código Tributario)
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N165] Bolivia: Ley General de Transporte, 16 de agosto de 2011
Ley General de Transporte
[BO-L-N393] Bolivia: Ley de Servicios Financieros, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
[BO-L-N455] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014, 11 de diciembre de 2013
Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.
[BO-DS-N2055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2055, 10 de julio de 2014
Determina las tasas de interés mínimas para depósitos del público en cuentas de caja de ahorro y depósitos a plazo fijo y establece el régimen de tasas de interés activas máximas para el financiamiento destinado al sector productivo.
[BO-L-N821] Bolivia: Ley Nº 821, 16 de agosto de 2016
16 DE AGOSTO DE 2016.- LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 165 “LEY GENERAL DE TRANSPORTE”
[BO-L-N843] Bolivia: Ley Nº 843, 24 de octubre de 2016
24 DE OCTUBRE DE 2016.- Aprueba el Contrato de Préstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento – CAF, en fecha 5 de septiembre de 2016, por un monto de hasta $us18.500.000.-, para el financiamiento parcial del “Programa de Dinamización Turística del Destino Salar de Uyuni y Lagunas de Colores”.
[BO-DS-N3244] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3244, 5 de julio de 2017
05 DE JULIO DE 2017.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, otorgará Autorizaciones Previas por medio electrónico, para la importación de vehículos automotores, que acrediten el cumplimiento de las condiciones medioambientales establecidas en el Parágrafo II del Artículo 191 de la Ley N° 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, modificado por la Ley N° 821, de 16 de agosto de 2016, identificados en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
[BO-DS-N4539] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4539, 7 de julio de 2021
Incentiva de manera integral el uso de la energía eléctrica con la finalidad de contribuir a la mejora del medio ambiente, el ahorro y eficiencia energética a través de:a) Incentivos tributarios para fabricación, ensamblaje e importación de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;b) Incentivos financieros para fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;c) Incentivos tributarios para equipos y/o accesorios de sistemas de energía y generación distribuida.ANEXO(S) :ANEXO I, II, III Y IV DEL DECRETO SUPREMO N° 4539Fecha de emisión : 2021-07-07- Descargar Anexo

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