CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto incentivar el uso de aditivos de origen vegetal a través de la importación de vehículos con tecnología flex fuel, diversificando la matriz energética; así como, modificar el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos, para cuyo efecto se establecen los Anexos I, II, III y IV que forman parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- (Definiciones) A los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo se entiende por vehículos:
Artículo 3°.- (Alícuotas del gravamen arancelario y del impuesto a los consumos específicos para la importación de vehículos con tecnología Flex Fuel e Híbridos Auto Recargables)
Artículo 4°.- (Autorización previa para la importación y el despacho aduanero de vehículos con tecnologia Flex Fuel y Eléctrico Híbrido Enchufable)
Artículo 5°.- (Incentivos financieros para la fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores con tecnología Flex Fuel)
Artículo 6°.- (Mecanismos de control) Conforme la información del Registro Único de la Administración Tributaria - RUAT, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, establecerá mecanismos de control para la provisión y suministro de combustibles a los vehículos automotores con tecnología flex fuel a través del programa informático Boliviana de Sistemas de Autoidentificación - B-SISA.
Disposición Transitoria Primera.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda elaborará el procedimiento de solicitud y emisión de Autorizaciones Previas para vehículos con tecnología flex fuel y eléctrico híbrido enchufable, que será aprobado mediante Resolución Ministerial, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Disposición Transitoria Segunda.- Transcurridos noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB por sí mismo o a través de empresas debidamente autorizadas por la ANH, implementará progresivamente la comercialización del combustible flex fuel, previo análisis de viabilidad técnica, económica, financiera y legal por YPFB.
Disposición Transitoria Tercera.- Se establece un plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo para que los vehículos eléctricos híbridos enchufables que se encuentren en tránsito, depósito aduanero o en zona franca, presenten su Declaración de Mercancías de Importación para el consumo sin la Autorización Previa prevista en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, o de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional.
Disposición Transitoria Cuarta.-
Disposición Transitoria Quinta.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 5, la ASFI emitirá reglamentación en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Disposición Transitoria Sexta.- Transitoriamente los vehículos con tecnología flex fuel importados se aprovisionarán con gasolina de alto octanaje (igual o mayor a 95 octanos) y posteriormente con combustible flex fuel, lo cual será registrado y controlado mediante el programa informático B-SISA, conforme la información del RUAT.
CODIGO | DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA | GA (%) | ICE NUEVOS Y ANTIGUOS POR AÑOS | |
---|---|---|---|---|
NUEVOS | 1 Año | |||
87.03 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras. | |||
- Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa: | ||||
8703.21.00 | - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3: | |||
8703.21.00.9 | - - - Los demás: | |||
8703.21.00.91 | - - - - Con tecnología «Flex Fuel» | 0 | 0 | 15 |
8703.21.00.99 | - - - - Los demás | 10 | 5 | 15 |
8703.22 | - - De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3: | |||
8703.22.10 | - - - Con tracción en las cuatro ruedas: | |||
8703.22.10.9 | - - - - Los demás: | |||
8703.22.10.91 | - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» | 0 | 0 | 15 |
8703.22.10.99 | - - - - - Los demás | 10 | 5 | 15 |
8703.22.90 | - - - Los demás: | |||
8703.22.90.9 | - - - - Los demás: | |||
8703.22.90.91 | - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» | 0 | 0 | 15 |
8703.22.90.99 | - - - - - Los demás | 10 | 5 | 15 |
8703.23 | - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3: | |||
8703.23.10 | - - - Con tracción en las cuatro ruedas: | |||
8703.23.10.4 | - - - - Los demás, de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.000 cm3: | |||
8703.23.10.41 | - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» | 0 | 0 | 15 |
8703.23.10.49 | - - - - - Los demás | 10 | 5 | 15 |
- - - - Los demás: | ||||
8703.23.10.9 | - - - - - Los demás: | |||
8703.23.10.92 | - - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» | 0 | 0 | 15 |
8703.23.10.99 | - - - - - - Los demás | 10 | 10 | 15 |
8703.23.90 | - - - Los demás: | |||
8703.23.90.4 | - - - - Los demás, de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.000 cm3: | |||
8703.23.90.41 | - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» | 0 | 0 | 15 |
8703.23.90.49 | - - - - - Los demás | 10 | 5 | 15 |
- - - - Los demás: | ||||
8703.23.90.9 | - - - - - Los demás: | |||
8703.23.90.92 | - - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» | 0 | 0 | 15 |
8703.23.90.99 | - - - - - - Los demás | 10 | 10 | 15 |
8703.24 | - - De cilindrada superior a 3.000 cm3: | |||
8703.24.10 | - - - Con tracción en las cuatro ruedas: | |||
8703.24.10.9 | - - - - Los demás: | |||
8703.24.10.91 | - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» | 0 | 0 | 20 |
8703.24.10.99 | - - - - - Los demás | 10 | 15 | 20 |
8703.24.90 | - - - Los demás: | |||
8703.24.90.9 | - - - - Los demás: | |||
8703.24.90.91 | - - - - - Con tecnología «Flex Fuel» | 0 | 0 | 20 |
8703.24.90.99 | - - - - - Los demás | 10 | 15 | 20 |
CODIGO | DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA | GA (%) | ICE NUEVOS Y ANTIGUOS POR AÑOS | |
---|---|---|---|---|
NUEVOS | 1 Año | |||
87.03 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras. | |||
8703.40 | - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: | |||
8703.40.10.00 | - - Con tracción en las cuatro ruedas | 10 | 5 | 15 |
8703.40.90.00 | - - Los demás | 10 | 5 | 15 |
8703.50 | - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: | |||
8703.50.10 | - - Con tracción en las cuatro ruedas: | |||
8703.50.10.90 | - - - Los demás | 10 | 15 | 15 |
8703.50.90 | - - Los demás: | |||
8703.50.90.90 | - - - Los demás | 10 | 15 | 15 |
CODIGO | DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA |
---|---|
87.03 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras. |
8703.6 | - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de embolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: |
8703.60.10.00 | - - Con tracción en las cuatro ruedas |
8703.60.90.00 | - - Los demás |
8703.70 | - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: |
8703.70.10 | - - Con tracción en las cuatro ruedas: |
8703.70.10.90 | - - - Los demás |
8703.70.90 | - - Los demás: |
8703.70.90.90 | - - - Los demás |
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 5142, 10 de abril de 2024 | ||||
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Fecha | 2024-04-25 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El presente Decreto Supremo tiene por objeto incentivar el uso de aditivos de origen vegetal a través de la importación de vehículos con tecnología flex fuel, diversificando la matriz energética; así como, modificar el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos, para cuyo efecto se establecen los Anexos I, II, III y IV que forman parte del presente Decreto Supremo. | ||||
Keywords | Gaceta 1752NEC, Decreto Supremo, abril/2024 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/169382 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1752NEC, 202404b.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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