Bolivia: Decreto Supremo Nº 29643, 16 de julio de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 171 de la Constitución Política del estado, reconoce, respeta y protege en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.
  • Que el Artículo 4 de la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, señala que el Ministro de la Presidencia, tiene entre sus atribuciones el orientar, coordinar y supervisar acciones y políticas con los demás Ministerios de Estado.
  • Que el Artículo 4 de la Ley Nº 3351, señala que el Ministro de Planificación del Desarrollo, tiene entre sus atribuciones la formulación y coordinación de políticas y estrategias de desarrollo productivo y social.
  • Que el Artículo 4 de la Ley Nº 3351, señala que el Ministro de Producción y Microempresa, tiene entre sus atribuciones construir una matriz productiva con capacidad de asegurar la generación de empleos estables, formular y ejecutar políticas dirigidas a promover encadenamientos productivos en todo el territorio nacional, así como plantear y ejecutar políticas dirigidas a buscar el acceso a mercados nacionales y externos.
  • Que el Artículo 4 de la Ley Nº 3351, señala que el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, tiene entre sus atribuciones fomentar el desarrollo económico y social de las comunidades y organizaciones económicas campesinas e indígenas, protegiendo sus derechos sociales, económicos, culturales, y apoyar al sector comunitario en sus iniciativas económicas orientadas al mercado interno y a la exportación.
  • Que la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal, norma la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país.
  • Que el Plan Nacional de Desarrollo - PND, aprobado por Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, concibe al Estado como actor central en la economía, promotor y protagonista del desarrollo, que genere capacidades para reorientar el proceso productivo hacia las necesidades de la población a través de la transformación de la matriz productiva, buscando equidad en el proceso de distribución de los recursos públicos y priorizando su apoyo a los productores menos favorecidos.
  • Que el Gobierno Nacional tiene definido, entre sus políticas, el desarrollo de todas las regiones del país, basado en la soberanía, la propiedad y la industrialización de los recursos naturales para su exportación y uso interno, mediante la ampliación y diversificación del aparato productivo. Este cambio del patrón de desarrollo requiere de la intervención del Estado como promotor y protagonista del desarrollo nacional y su participación en los sectores estratégicos y en las regiones atrasadas.
  • Que en el marco del PND, el Plan para la Revolución Rural, Agraria y Forestal del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, del que forma parte el Plan para el Manejo Integral del Bosque, establece la estrategia de institucionalización de la forestería comunitaria, con la cual se logrará la articulación de todos los actores del régimen forestal en el manejo integral y sustentable de los bosques y la implementación de los complejos productivos, la certificación voluntaria de los bosques y el comercio justo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reconocer, normar y promover las actividades a ser desarrolladas por las comunidades campesinas e indígenas en calidad de Organizaciones Forestales Comunitarias - OFC, que participan en base al consenso de sus miembros, en procesos productivos dedicados al manejo, industrialización y comercialización de productos maderables y no maderables en áreas de uso forestal.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por:
- Organizaciones Forestales Comunitarias - OFC.- Se entiende por OFC a las comunidades campesinas e indígenas que realizan actividades en áreas de propiedad colectiva de vocación forestal, por sí solas o asociadas, que en base al consenso de sus miembros participan en procesos productivos dedicados al manejo, industrialización y/o comercialización de productos maderables y no maderables, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y gestión exclusivamente comunitaria.
- Manejo Forestal Comunitario - MFC.- Se entiende por MFC el conjunto de actividades ligadas a la gestión comunitaria integral de los bosques, incluyendo la conservación y producción forestal maderable y no maderable, abarcando todas o algunas fases del proceso productivo (recolección, extracción, producción primaria, almacenaje, transformación, diseño, industrialización, distribución, comercialización, así como actividades conexas como el apoyo logístico, la innovación e investigación, educación, servicios ambientales y otras).

Capítulo II
Estructura de funcionamiento del Manejo Forestal Comunitario - MFC

Artículo 3°.- (Autoridades competentes) Las autoridades competentes para el proceso de manejo forestal comunitario son:

  1. Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, a través del Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente;
  2. Superintendencia Forestal.

Artículo 4°.- (Participación del Estado)

  1. El Estado a través de los Ministerios de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo y de Producción y Microempresa, brindarán todo el apoyo requerido para el MFC por medio de la implementación de políticas públicas.
  2. El Estado, a través del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, brindará orientación técnica a las OFC para un manejo integral y sustentable del bosque desde una visión científica, recuperando los saberes locales e impulsando el uso de las tecnologías tradicionales y ecológicamente adecuadas.
  3. La Unidad de Desarrollo Integral Amazónico del Ministerio de la Presidencia, en el marco de sus funciones establecidas mediante Decreto Supremo Nº 28998 de 1 de enero de 2007, presentará programas y proyectos acordes a las necesidades de infraestructura caminera, autogeneración eléctrica y provisión autónoma de agua, y otras que sean requeridas para el funcionamiento eficiente y sustentable de las OFC.
  4. La Unidad Desconcentrada SUSTENTAR del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, ejecutará programas y proyectos de inversión para el MFC garantizando la gestión integral de los bosques con la participación
    activa de las OFC.

Artículo 5°.- (Funciones de las autoridades competentes en relación a las OFC)

  1. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, a través del Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, en el marco de la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo y Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, tendrá las siguientes funciones:
    1. Formular políticas, planes y programas para impulsar el MFC en la gestión integral de los bosques;
    2. Implementar acciones de apoyo a emprendimientos de las OFC para el manejo forestal a través de la Unidad Desconcentrada SUSTENTAR;
    3. Fomentar el acceso de las OFC a mecanismos de incentivo para la conservación de los bosques;
    4. Promover acciones para facilitar el acceso de las OFC a mercados de exportación, fortaleciendo la transformación de los productos forestales maderables y no maderables;
    5. Diseñar normas técnicas y de control del medio ambiente para el MFC;
    6. Facilitar y supervisar que las OFC incluyan en los procesos de gestión comunitaria actividades de conservación, forestación, reforestación, preservación, recuperación de especies y de ecosistemas forestales;
    7. Generar condiciones para desarrollar los complejos productivos integrales comunitarios de los bosques, incrementando el valor de la participación de las OFC en la cadena productiva de productos forestales maderables y no maderables propios de la región;
    8. Promover procesos de autorregulación forestal y control social en el marco de la norma forestal nacional y regional;
    9. Promover y difundir las experiencias más exitosas de las OFC para la gestión integral de los bosques.
  2. El INIAF tendrá las siguientes funciones:
    1. Desarrollar acciones para incrementar y mejorar de forma integral y sustentable los factores y condiciones de producción, insumos y procesos productivos para la gestión integral de los bosques;
    2. Mejorar la producción, productividad y calidad de los productos forestales a través de actividades de investigación científica y participativa, innovación, asistencia técnica, generación y producción de semilla de calidad, difusión de conocimientos, saberes y tecnologías;
    3. Promover el mejoramiento, uso y manejo cualitativo y cuantitativo de los recursos genéticos forestales comunitarios, en coordinación con la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas del Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, en el marco de las políticas y normativa vigentes;
    4. Monitorear los impactos del aprovechamiento forestal de productos maderables y no maderables en la regeneración de las especies, y en las condiciones de conservación del ecosistema forestal;
    5. Fortalecer a las OFC y sus relaciones con otros actores productivos e institucionales en el marco de la gestión integral de los bosques.
  3. La Superintendencia Forestal tendrá las siguientes funciones:
    1. Supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación en el MFC, disponiendo las medidas correctivas y sanciones pertinentes, conforme a la normativa;
    2. Fortalecer capacidades para el desarrollo de procesos de autorregulación comunitaria y control social en el manejo integral de bosques por parte de las OFC;
    3. Otorgar autorizaciones y/o permisos forestales, así como prorrogarlos, renovarlos, declarar su caducidad, nulidad o resolución;
    4. Registrar a las OFC;
    5. Aprobar los Planes para la gestión integral del bosque elaborados por las OFC, así como programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas utilizadas en el MFC;
    6. Realizar el acompañamiento de las actividades de MFC y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento cuando corresponda;
    7. Disponer la realización de auditorías forestales externas en todo MFC;
    8. Otras establecidas en la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal y sus Reglamentos, que sean aplicables.
  4. El Ministerio de Producción y Microempresa a través de los Viceministerios de la Micro y Pequeña Empresa; y de Comercio y Exportaciones, tendrá las siguientes funciones:
    Viceministerio de la Micro y Pequeña Empresa:
    1. Proponer políticas de integración vertical u horizontal para impulsar procesos de transformación e industrialización de los productos forestales maderables y no maderables;
    2. Diseñar programas y proyectos relacionados al MFC para el fortalecimiento de las OFC en el marco de la transformación e industrialización de los productos forestales maderables y no maderables;
    3. Coordinar con el Viceministerio de Comercio y Exportaciones la promoción
      de los productos resultantes del MFC, en los mercados interno y externo;
    4. Apoyar técnicamente a las OFC para fortalecer sus procesos organizativos e institucionales para la transformación e industrialización de productos forestales maderables y no maderables;
    5. Formular, proponer y evaluar políticas para el desarrollo de las OFC, promoviendo la asistencia técnica y el acceso al crédito en materia de transformación e industrialización de productos forestales maderables y no maderables, en el marco del manejo sustentable del bosque.
      Viceministerio de Comercio y Exportaciones:
    6. Desarrollar condiciones favorables para las OFC, en relación con el mercado interno y externo de bienes;
    7. Coordinar acciones con el Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, así como Prefecturas y Municipios para la promoción e implementación de programas y proyectos de fortalecimiento del comercio y exportaciones del MFC;
    8. Promover y facilitar la vinculación entre las OFC y los demandantes de materia prima en el mercado interno.

Capítulo III
De las Organizaciones Forestales Comunitarias

Artículo 6°.- (Facultades de las OFC) Las OFC se encuentran facultadas para:

  1. Asociarse con entes públicos o privados para el MFC, en el marco de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo;
  2. Desarrollar procesos de autorregulación comunitaria para la gestión integral de los bosques, en el marco de la norma forestal nacional, debiendo presentar los mismos a la Superintendencia Forestal para su aprobación;
  3. Establecer sistemas simplificados de monitoreo comunitario de las actividades de manejo forestal, debiendo proporcionar esa información a la Superintendencia Forestal;
  4. Acceder a financiamiento proveniente del sector público y/o privado a nivel nacional o internacional, para la implementación de actividades destinadas al MFC en el marco de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo y normas vigentes;
  5. Suscribir contratos y convenios con actores o entes públicos y/o privados para el MFC, en el marco de la normativa vigente, los lineamientos establecidos por las autoridades competentes y lo establecido por el presente Decreto Supremo;
  6. Acceder al asesoramiento en la temática forestal, ambiental y de negocios a través de instituciones públicas y privadas relacionadas.

Artículo 7°.- (Obligaciones de las OFC) Las OFC se encuentran obligadas a:

  1. Cumplir el marco legal general del país referente al manejo forestal, así como las normas medioambientales en cuanto a la protección y preservación de los recursos forestales;
  2. Desarrollar sus actividades forestales en cumplimiento de sus Planes de Manejo debidamente aprobados;
  3. La producción industrial de bienes de las OFC, a partir de materia prima, deberá provenir exclusivamente de las áreas de aprovechamiento forestal comunitarias bajo Planes de Manejo de las OFC, aprobados por la autoridad competente;
  4. La participación en el MFC, deberá ser resultado del consenso de sus miembros expresado en instrumentos verificables, resultantes de los espacios internos de máxima decisión;
  5. El manejo forestal y la producción industrial de las OFC deberán estar siempre orientados a la búsqueda del manejo sustentable de los productos forestales maderables y no maderables;
  6. Cumplir las obligaciones asumidas en los contratos y convenios que suscriban en el marco del presente Decreto Supremo y remitir información sobre los mismos a la Superintendencia Forestal;
  7. Priorizar el abastecimiento de la materia prima a los agentes económicos nacionales públicos o privados que generan valor agregado bajo el concepto de los complejos productivos;
  8. Elaborar la normativa comunitaria para ordenamiento interno del MFC, así como reglamentos específicos que contribuyan al desarrollo integral de las OFC, con pleno respeto a la integridad, vocaciones y a las capacidades de los ecosistemas forestales;
  9. Elaborar proyectos para la gestión integral de los bosques que comprenda manejo, protección forestal y/o tareas de preinversión, industrialización, comercialización, debiendo presentar las mismas a las autoridades competentes para su aprobación;
  10. Registrarse como OFC ante la Superintendencia Forestal presentando la personería jurídica como comunidades campesinas o indígenas.

Artículo 8°.- (Representación legal de las OFC) Las OFC podrán realizar sus actividades civiles, comerciales y otras relacionadas con el MFC, utilizando para el efecto la Personería Jurídica que posibilitó su acceso al derecho propietario de la tierra.

Capítulo IV
Fomento y garantías

Artículo 9°.- (Fomento) El Estado a través del Programa SUSTENTAR del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, el Banco de Desarrollo Productivo - BDP y entidades de financiamiento, promoverá apoyo financiero dirigido a las OFC para lo cual éstas deberán elaborar y presentar proyectos para la gestión integral de los bosques que se encuentren en sus áreas tituladas, que comprenda las tareas de preinversión, manejo y/o industrialización y comercialización, en el marco de la conservación forestal.

Artículo 10°.- (Garantía sobre volúmenes forestales aprovechables) Las OFC para acceder a financiamiento orientado a desarrollar las actividades forestales, podrán constituir en garantía, el volumen forestal aprovechable definido en los Planes de Manejo aprobados por la Superintendencia Forestal. El volumen forestal aprovechable a objeto de ser constituido en garantía se sujetará a la norma de avalúo y registro de peritos valuadores de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, así como al cumplimiento de formalidades legales vigentes para su perfeccionamiento debido.

Capítulo V
Educación, capacitación, investigación y asistencia técnica, divulgación, y participación comunitaria

Artículo 11°.- (Educación, divulgación y participación comunitaria) El Estado a través de organismos públicos y privados competentes, promoverá la planificación y ejecución de programas de educación y divulgación forestal, con el objeto de suministrar a las OFC, información acerca de la investigación, la ecología forestal, el manejo de los bosques, la valoración de los recursos forestales y la conservación de las áreas forestales para garantizar el desarrollo forestal integral y sustentable. Así mismo, promoverá procesos locales de participación comunitaria para la toma de decisiones acerca del aprovechamiento de los bosques.

Artículo 12°.- (Investigación, capacitación y asistencia técnica) Con el fin de asegurar el manejo sustentable de los bosques, el desarrollo de las industrias forestales y la estabilidad del empleo en el MFC, se fortalecerá la capacitación de las OFC y de sus miembros en todas las áreas del conocimiento de los bosques. El Estado, por intermedio de sus instituciones ligadas al sector, contribuirá a satisfacer esta necesidad, a través del desarrollo e implementación de los proyectos de investigación y asistencia técnica que sean necesarios.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.- Para efectos de la plena operativización de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, las entidades públicas consideradas en la presente norma, deberán formular las disposiciones reglamentarias internas que se requieran para su implementación en el término de noventa (90) días de su aprobación.

Artículo transitorio 2°.- La Superintendencia Forestal en el lapso de treinta (30) días, emitirá, mediante norma pertinente, la reglamentación para la elaboración de los Planes de Manejo para las OFC.

Artículo transitorio 3°.- Las disposiciones del presente Decreto Supremo, serán implementadas inicialmente en el Departamento de Pando, en la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz y Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni.

Artículo transitorio 4°.- En base a la evaluación realizada por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, sobre el Manejo Forestal Comunitario, realizada dentro de los dos (2) años de la aprobación del presente Decreto Supremo y en el marco de la implementación paulatina del Plan para el Manejo Integral del Bosque, se podrá disponer la ampliación del ámbito territorial de aplicación a otras regiones del país, que será realizada mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias


Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo, de Producción y Microempresa, y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Alfredo O. Rada Velez MINISTRO DE GOBIERNO E INTERNO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodriguez, Celima Torrico Rojas MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA SIN CARTERA RESP. DE DEFENSA LEGAL DE LAS RECUPERACIONES ESTATALES, Graciela Toro Ibáñez MINISTRA DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO E INTERINA DE PRODUCCION Y MICROEMPRESA, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29643, 16 de julio de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReconoce, norma y promueve las actividades a ser desarrolladas por las comunidades campesinas e indígenas en calidad de Organizaciones Forestales Comunitarias - OFC, que participan en base al consenso de sus miembros, en procesos productivos dedicados al manejo, industrialización y comercialización de productos maderables y no maderables en áreas de uso forestal.
KeywordsGaceta 3105, 2008-07-17, Decreto Supremo, julio/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27158
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, Alfredo O. Rada Velez MINISTRO DE GOBIERNO E INTERNO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodriguez, Celima Torrico Rojas MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA SIN CARTERA RESP. DE DEFENSA LEGAL DE LAS RECUPERACIONES ESTATALES, Graciela Toro Ibáñez MINISTRA DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO E INTERINA DE PRODUCCION Y MICROEMPRESA, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004
[BO-L-3351] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 10 de febrero de 2006
Ley de Organización del Poder Ejecutivo. Publicada en Gaceta N° 2863
[BO-DS-28631] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS Nº 28631, 8 de marzo de 2006
reglamentar la Ley Nº 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional
[BO-DS-28998] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28998, 1 de enero de 2007
Establecer la Unidad de Desarrollo Integral Amazónico, como Unidad Desconcentrada Territorialmente, bajo dependencia directa del Ministro de la Presidencia.
[BO-DS-29272] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29272, 12 de septiembre de 2007
Aprobar el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República: “Plan Nacional de Desarrollo: Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien - Lineamientos Estratégicos”

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