Bolivia: Decreto Supremo Nº 26477, 28 de diciembre de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que es política del Gobierno Nacional renovar el parque de garrafas de Gas Licuado de Petróleo en el país, a fin de crear condiciones de seguridad para la población en general y para los usuarios en particular.
  • Que el Consejo Rector de Normalización (CONNOR) del IBNORCA aprobó las Normas Bolivianas NB - 137001 “Reinspección, vida útil, reparación, recalificación e inutilización de cilindros de acero (garrafas de 5 a 45 Kg) para gas licuado de petróleo”, NB - 137002 “Empadronamiento y rehabilitación de cilindros de acero (garrafas de 5 a 45 Kg) para gas licuado de petróleo”, las mismas que sustituyen a las Normas NB - 11/82, NB - 12/82, NB- 13/82 y NB -14/82, contenidas en los anexos Nº 12, Nº 13, Nº 14 y Anexo Nº 4 de los Reglamentos para la Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de GLP y Plantas de Distribución de GLP en garrafas respectivamente, aprobadas por Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997.
  • Que en tal virtud corresponde establecer y asignar las obligaciones que derivan de la reinspección, reparación, recalificación e inutilización y empadronamiento de garrafas de GLP, asegurando los medios necesarios para su cumplimiento.
  • Que es necesario establecer la seguridad de las garrafas a través de la reinspección de las mismas al cabo de 10 años o cuando se dude de su aptitud lo que permitirá eliminar del mercado aquellas que presenten defectos y/o anomalías irreparables que atenten contra la seguridad de su uso y por lo tanto la seguridad de los usuarios.
  • Que la reparación y el reacondicionamiento de válvulas de garrafas constituye un trabajo de suma precisión el cual debe garantizar el cierre hermético a fin de evitar fugas y crear condiciones de peligro, no existiendo norma específica aprobada al respecto.
  • Que el Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en Garrafas, establece en su Artículo 58 que dentro de la comisión por concepto de comercialización de GLP, se incluirá un porcentaje que la Empresa Distribuidora destinará exclusivamente a la adquisición de garrafas nuevas que serán entregadas mensualmente al proveedor por concepto de reposición.
  • Que ese mismo artículo señala que la Superintendencia de Hidrocarburos, establecerá el número de garrafas a reponer considerando la vida útil de la garrafa, el precio de la misma y la comisión al distribuidor.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Modificacion) Se modifica el “Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo” contenido en los Reglamentos a la Ley de Hidrocarburos; Tomo V aprobados por el Decreto Supremo Nº 24721 en fecha 23 de julio de 1997, de acuerdo a los siguientes puntos:
Punto 1.- Sustitución de anexos
Se sustituye el Anexo Nº 12 correspondiente a la norma NB - 11/82 Inutilización de cilindros de acero (garrafas).
Por la siguiente norma:

“NB 137001 Reinspección, vida útil, reparación, recalificación e inutilización de cilindros de acero (garrafas de 5 Kg a 45 Kg) para gas licuado de petróleo.”

Se sustituye el Anexo Nº 13 correspondiente a la norma NB - 12/82 Reparación y mantenimiento de cilindros de acero (garrafas) para gases licuados de petróleo
Por la siguiente norma:
“NB 137001 Reinspección, vida útil, reparación, recalificación e inutilización de cilindros de acero (garrafas de 5 Kg a 45 Kg) para gas licuado de petróleo.”

Se sustituye el Anexo Nº 14 correspondiente a la norma NB - 13/82 Reinspección y vida útil de cilindros de acero (garrafas) para gas licuado de petróleo
Por la siguiente norma:
“NB 137001 Reinspección, vida útil, reparación, recalificación e inutilización de cilindros de acero (garrafas de 5 Kg a 45 Kg) para gas licuado de petróleo.”

Punto 2.- Modificación del Capítulo VIII De las Operaciones
Se modifica el Capítulo VIII De las Operaciones en su Artículo 46 con el siguiente texto:
“Artículo 46º “Las empresas envasadoras de GLP, quedan prohibidas de realizar actividades de engarrafado a través de cisternas, sea en áreas rurales o en áreas urbanas, debiendo hacerlo en las instalaciones cuya infraestructura ha sido establecida en los Artículos 9 y 10 del presente Reglamento.”

Punto 3.- Ampliación del Capítulo IX De las Obligaciones de la Empresa.
Se amplía el contenido del Capítulo IX De las Obligaciones de la Empresa en sus siguientes artículos:
Artículo 53º Se Complementa al final con el siguiente texto:
“, .. .. .. no permitiéndose el envasado de garrafas usadas que por cualquier motivo pudieran haber sido importadas en transgresión del Artículo 58 del Capítulo IX De las Obligaciones de la Empresa, del reglamento para la construcción y operación de plantas de distribución de gas licuado de petróleo.”
El citado Artículo 58 es ampliado mediante el artículo 2 punto 3 de la presente disposición legal.
Artículo 55º Se complementa al final con el siguiente texto:
“Las empresas engarrafadoras de GLP serán responsables de reinspeccionar, reparar, recalificar, empadronar e inutilizar las garrafas de GLP de 5 Kg a 45 Kg, conforme a lo previsto en las normas NB - 137001 y NB - 137002. Para la reparación e inutilización de garrafas, las plantas engarrafadoras deberán contar a su costo con talleres propios o contratados de terceros, en este último caso mediante la suscripción de un contrato que debe ser puesto en conocimiento de la Superintendencia de Hidrocarburos.”

Punto 4.- Ampliación del Capítulo XV De las Disposiciones Transitorias.
Se añade al final del Capítulo XV de las Disposiciones Transitorias, los siguientes artículos:
“Artículo 74º La recalificación de Garrafas deberá llevarse a cabo únicamente en los talleres de las empresas fabricantes de garrafas que cuenten con la debida certificación de fabricación y con el certificado de calidad otorgado por el IBNORCA, por el tiempo perentorio de 5 años a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
El costo de transporte de garrafas, para el proceso de recalificación, será absorbido por dichas empresas fabricantes de garrafas. Si estas empresas no aceptaran absorber el costo de transporte, la recalificación será efectuada en los talleres autorizados por IBNORCA.
Concluida la recalificación de garrafas, el IBNORCA verificará en los talleres de recalificación, mediante procedimientos aceptados, si las garrafas recalificadas cumplen los requisitos de calidad para retornar a la circulación, otorgando el respectivo certificado de habilitación. De igual manera, verificará las condiciones de las garrafas que fueron seleccionadas para su inutilización, en caso de detectarse alguna falla en las garrafas recalificadas o en la selección para su inutilización, el IBNORCA deberá notificar este hecho a la Superintendencia y determinará las sanciones a ser impuestas al taller responsable de este proceso.
Artículo 75º Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos por esta única vez a fijar un porcentaje del monto destinado a la reposición para ser utilizado únicamente en la recalificación de garrafas y sólo por el tiempo perentorio de 5 años, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, pasados los cuales el monto de reposición recuperará el carácter y propósito para el cual fue creado es decir para compra y reposición de garrafas nuevas.
Concluido el período de 5 años, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el proceso de recalificación de garrafas será realizado únicamente en los talleres de reparación de garrafas propios de las plantas engarrafadoras o contratados, destinando para este propósito el fondo de mantenimiento de garrafas, contenido en el Margen de engarrafado.
Artículo 76º En tanto se emita la norma respectiva para la “reparación y reacondicionamiento de válvulas”, toda válvula dañada en una garrafa debe ser necesariamente cambiada por una válvula nueva. La norma que se emita deberá establecer el criterio de que las actuales válvulas standard que utilizan las garrafas, deberán contar con el dispositivo de alivio de presión respectivo, de acuerdo a las capacidades de las garrafas.
Artículo 77º Las empresas engarrafadoras deberán responder ante la Superintendencia de Hidrocarburos, por la administración y el uso de los recursos que perciban para la recalificación, reparación, reposición e inutilización de garrafas de GLP, incluyendo para el efecto el certificado de habilitación señalado en el artículo 74 adicionado al capítulo XV de Disposiciones transitorias mediante la presente disposición legal.
Artículo 78º En tanto se emita la norma respectiva para la Importación de Garrafas, se prohíbe la importación de garrafas usadas para ser utilizadas en la comercialización de GLP. El Servicio Nacional de Aduanas tendrá la responsabilidad del cumplimiento del presente artículo.
Artículo 79º En tanto se inicie el proceso de Recalificación de garrafas de GLP y durante la ejecución del mismo, se autoriza a las empresas engarrafadoras a envasar producto en garrafas con más de diez años de vida.
Artículo 2º (Modificacion) Se modifica el “Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo” contenido en los Reglamentos a la Ley de Hidrocarburos; Tomo V aprobados por el Decreto Supremo Nº 24721 en fecha 23 de julio de 1997 de acuerdo a los siguientes puntos:”

Punto 1.- Sustitución de Anexos
Se sustituye el Anexo Nº 4 correspondiente a la Norma NB - 14/82 Empadronamiento de cilindros de Acero (Garrafas) para Gases Licuados de Petróleo.
Por la siguiente norma:
“NB 137002 Empadronamiento y rehabilitación de cilindros de acero (garrafas de 5 Kg a 45 Kg) para gas licuado de petróleo.”

Punto 2.- Ampliación del Capítulo X De las Obligaciones de la Empresa.
Se amplía el contenido del Capítulo X De las Obligaciones de la Empresa, en el siguiente artículo:
Artículo 58º Se añade el párrafo al final del artículo con el siguiente texto:
“Se prohíbe la reposición con garrafas importadas usadas que por cualquier motivo pudieron haber sido internadas al país, en transgresión del Artículo 83 añadido al Capítulo XVI de Disposiciones transitorias mediante el presente Decreto Supremo.”

Punto 3.- Ampliación del Capítulo XVI De las Disposiciones Transitorias
Se amplía el Capítulo XVI De las Disposiciones Transitorias, con los siguientes artículos:
“Artículo 82º Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos por esta única vez a fijar un porcentaje del monto destinado a la reposición para ser utilizado únicamente en la recalificación de garrafas y sólo por el tiempo perentorio de 5 años, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, pasados los cuales el monto de reposición recuperará el carácter y propósito para el cual fue creado es decir para compra y reposición de garrafas nuevas.
Concluido el período de 5 años, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el proceso de recalificación de garrafas será realizado únicamente en los talleres de reparación de garrafas propios de las plantas engarrafadoras o contratados, destinando para este propósito el fondo de mantenimiento de garrafas, contenido en el Margen de engarrafado.
Artículo 83º En tanto se emita la norma respectiva para la Importación de Garrafas, se prohíbe la importación de garrafas usadas para ser utilizadas en la comercialización de GLP. El Servicio Nacional de Aduanas tendrá la responsabilidad del cumplimiento del presente artículo.”


Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de Desarrollo Económico y Hacienda, quedan, encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil uno.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luis Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahin Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26477, 28 de diciembre de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe modifica el "Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo" aprobado por el Decreto Supremo N° 24721 en fecha 23 /07/ 1997.
KeywordsGaceta 2373, 2002-01-11, Decreto Supremo, diciembre/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24033
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luis Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahin Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-24721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24721, 23 de julio de 1997
Apruébanse los siguienetes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente Decreto Supremo.

Referencias a esta norma

[BO-DS-26741] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26741, 4 de agosto de 2002
Modificase el Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en garrafas.
[BO-DS-27835] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27835, 12 de noviembre de 2004
Se modifica el Anexo 1 del Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas.
[BO-DS-29066] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29066, 21 de marzo de 2007
Establece un plazo adicional para el proceso de recalificación de garrafas, así como establecer la causa de revocatoria de la autorización para la recalificación de garrafas.
[BO-RM-60-2019] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 60-2019, 12 de junio de 2019
Complementar la Resolución Ministerial Nª 160-12 de fecha 20 de junio de 2012, modificada por la Resolución Ministerial N° 068-13 de 15 de marzo de 2013.

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