CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Modificacion) Se modifica el “Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo” contenido en los Reglamentos a la Ley de Hidrocarburos; Tomo V aprobados por el Decreto Supremo Nº 24721 en fecha 23 de julio de 1997, de acuerdo a los siguientes puntos:
Punto 1.- Sustitución de anexos
Se sustituye el Anexo Nº 12 correspondiente a la norma NB - 11/82 Inutilización de cilindros de acero (garrafas).
Por la siguiente norma:
“NB 137001 Reinspección, vida útil, reparación, recalificación e inutilización de cilindros de acero (garrafas de 5 Kg a 45 Kg) para gas licuado de petróleo.”
“NB 137001 Reinspección, vida útil, reparación, recalificación e inutilización de cilindros de acero (garrafas de 5 Kg a 45 Kg) para gas licuado de petróleo.”
“NB 137001 Reinspección, vida útil, reparación, recalificación e inutilización de cilindros de acero (garrafas de 5 Kg a 45 Kg) para gas licuado de petróleo.”
“Artículo 46º “Las empresas envasadoras de GLP, quedan prohibidas de realizar actividades de engarrafado a través de cisternas, sea en áreas rurales o en áreas urbanas, debiendo hacerlo en las instalaciones cuya infraestructura ha sido establecida en los Artículos 9 y 10 del presente Reglamento.”
“, .. .. .. no permitiéndose el envasado de garrafas usadas que por cualquier motivo pudieran haber sido importadas en transgresión del Artículo 58 del Capítulo IX De las Obligaciones de la Empresa, del reglamento para la construcción y operación de plantas de distribución de gas licuado de petróleo.”El citado Artículo 58 es ampliado mediante el artículo 2 punto 3 de la presente disposición legal.
“Las empresas engarrafadoras de GLP serán responsables de reinspeccionar, reparar, recalificar, empadronar e inutilizar las garrafas de GLP de 5 Kg a 45 Kg, conforme a lo previsto en las normas NB - 137001 y NB - 137002. Para la reparación e inutilización de garrafas, las plantas engarrafadoras deberán contar a su costo con talleres propios o contratados de terceros, en este último caso mediante la suscripción de un contrato que debe ser puesto en conocimiento de la Superintendencia de Hidrocarburos.”
“Artículo 74º La recalificación de Garrafas deberá llevarse a cabo únicamente en los talleres de las empresas fabricantes de garrafas que cuenten con la debida certificación de fabricación y con el certificado de calidad otorgado por el IBNORCA, por el tiempo perentorio de 5 años a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
El costo de transporte de garrafas, para el proceso de recalificación, será absorbido por dichas empresas fabricantes de garrafas. Si estas empresas no aceptaran absorber el costo de transporte, la recalificación será efectuada en los talleres autorizados por IBNORCA.
Concluida la recalificación de garrafas, el IBNORCA verificará en los talleres de recalificación, mediante procedimientos aceptados, si las garrafas recalificadas cumplen los requisitos de calidad para retornar a la circulación, otorgando el respectivo certificado de habilitación. De igual manera, verificará las condiciones de las garrafas que fueron seleccionadas para su inutilización, en caso de detectarse alguna falla en las garrafas recalificadas o en la selección para su inutilización, el IBNORCA deberá notificar este hecho a la Superintendencia y determinará las sanciones a ser impuestas al taller responsable de este proceso.
Artículo 75º Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos por esta única vez a fijar un porcentaje del monto destinado a la reposición para ser utilizado únicamente en la recalificación de garrafas y sólo por el tiempo perentorio de 5 años, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, pasados los cuales el monto de reposición recuperará el carácter y propósito para el cual fue creado es decir para compra y reposición de garrafas nuevas.
Concluido el período de 5 años, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el proceso de recalificación de garrafas será realizado únicamente en los talleres de reparación de garrafas propios de las plantas engarrafadoras o contratados, destinando para este propósito el fondo de mantenimiento de garrafas, contenido en el Margen de engarrafado.
Artículo 76º En tanto se emita la norma respectiva para la “reparación y reacondicionamiento de válvulas”, toda válvula dañada en una garrafa debe ser necesariamente cambiada por una válvula nueva. La norma que se emita deberá establecer el criterio de que las actuales válvulas standard que utilizan las garrafas, deberán contar con el dispositivo de alivio de presión respectivo, de acuerdo a las capacidades de las garrafas.
Artículo 77º Las empresas engarrafadoras deberán responder ante la Superintendencia de Hidrocarburos, por la administración y el uso de los recursos que perciban para la recalificación, reparación, reposición e inutilización de garrafas de GLP, incluyendo para el efecto el certificado de habilitación señalado en el artículo 74 adicionado al capítulo XV de Disposiciones transitorias mediante la presente disposición legal.
Artículo 78º En tanto se emita la norma respectiva para la Importación de Garrafas, se prohíbe la importación de garrafas usadas para ser utilizadas en la comercialización de GLP. El Servicio Nacional de Aduanas tendrá la responsabilidad del cumplimiento del presente artículo.
Artículo 79º En tanto se inicie el proceso de Recalificación de garrafas de GLP y durante la ejecución del mismo, se autoriza a las empresas engarrafadoras a envasar producto en garrafas con más de diez años de vida.
Artículo 2º (Modificacion) Se modifica el “Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo” contenido en los Reglamentos a la Ley de Hidrocarburos; Tomo V aprobados por el Decreto Supremo Nº 24721 en fecha 23 de julio de 1997 de acuerdo a los siguientes puntos:”
“NB 137002 Empadronamiento y rehabilitación de cilindros de acero (garrafas de 5 Kg a 45 Kg) para gas licuado de petróleo.”
“Se prohíbe la reposición con garrafas importadas usadas que por cualquier motivo pudieron haber sido internadas al país, en transgresión del Artículo 83 añadido al Capítulo XVI de Disposiciones transitorias mediante el presente Decreto Supremo.”
“Artículo 82º Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos por esta única vez a fijar un porcentaje del monto destinado a la reposición para ser utilizado únicamente en la recalificación de garrafas y sólo por el tiempo perentorio de 5 años, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, pasados los cuales el monto de reposición recuperará el carácter y propósito para el cual fue creado es decir para compra y reposición de garrafas nuevas.
Concluido el período de 5 años, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el proceso de recalificación de garrafas será realizado únicamente en los talleres de reparación de garrafas propios de las plantas engarrafadoras o contratados, destinando para este propósito el fondo de mantenimiento de garrafas, contenido en el Margen de engarrafado.
Artículo 83º En tanto se emita la norma respectiva para la Importación de Garrafas, se prohíbe la importación de garrafas usadas para ser utilizadas en la comercialización de GLP. El Servicio Nacional de Aduanas tendrá la responsabilidad del cumplimiento del presente artículo.”
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26477, 28 de diciembre de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se modifica el "Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo" aprobado por el Decreto Supremo N° 24721 en fecha 23 /07/ 1997. | ||||
Keywords | Gaceta 2373, 2002-01-11, Decreto Supremo, diciembre/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24033 | ||||
Referencias | 2002.lexml | ||||
Creador | Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luis Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahin Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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