Bolivia: Resolución Ministerial Nº 60-2019, 12 de junio de 2019

RESOLUCION MINISTERIAL N° 060 - 19
La Paz, 31 de mayo de 2019

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 4 del artículo 175 de la Constitución Política del Estado, determina como una atribución de las Ministras y los Ministros de Estado, el dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, concordante con el inciso 4 del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.
  • Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado contempla a una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
  • Que el artículo 9 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
  • Que el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Hidrocarburos define el principio de continuidad del Régimen de los Hidrocarburos, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.
  • Que el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Hidrocarburos define el principio de continuidad del Régimen de los Hidrocarburos, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y las actividades de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
  • Que el inciso b) del artículo 21 de la norma hidrocarburífera, define como una atribución del Ministerio de Hidrocarburos y Energía el normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la Ley de Hidrocarburos y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.
  • Que el inciso a) y g) del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, establece como atribuciones específicas del Ente Regulador: Proteger los derechos de los consumidores y velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de las entidades sujetas a su competencia.
  • Que el Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997 aprueba, entre otros, el Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y el Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en Garrafas.
  • Que el Decreto Supremo Nº 26477 de 28 de diciembre de 2001 y el Decreto Supremo Nº 29066 de 21 de marzo de 2007, modifican el Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de GLP y el Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en Garrafas.
  • Que el artículo 55 del Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), establece que las empresas engarrafadoras de GLP serán responsables de reinspeccionar, reparar, recalificar, empadronar e inutilizar las garrafas de GLP de 5 Kg a 45 Kg. Para la reparación e inutilización de garrafas, las plantas engarrafadoras deberán contar a su costo con talleres propios o contratados de terceros, en este último caso mediante la suscripción de un contrato que debe ser puesto en conocimiento de la Superintendencia de Hidrocarburos.
  • Que la Resolución Ministerial N° 160-12 emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en fecha 20 de junio de 2012 establece las disposiciones que permiten definir los porcentajes óptimos y eficientes para las actividades de Reposición, Recalificación y Reparación de Garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y sí corresponde a la actividad de Distribución al Minorista, a objeto de garantizar la reposición del parque de garrafas de GLP, mantener su vida útil y garantizar la continuidad operativa de la Distribución minorista de GLP.
  • Que el artículo 58 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en Garrafas, determina que dentro de la comisión establecida entre partes, se incluirá un porcentaje que la Empresa Distribuidora de GLP, destinará exclusivamente a la adjudicación de garrafas nuevas para ser entregadas mensualmente al proveedor por concepto de reposición. El número de garrafas a reponer será establecido por la Superintendencia mediante Resolución Administrativa correspondiente, considerando la vida útil de la garrafa, el precio de la misma y la comisión al distribuidor.
  • Que el Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006 en su Artículo 5 dispone, que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país; en este nuevo marco legal, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a Ley. Más adelante el artículo 9 establece que, en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 28701, se seguirán aplicando los reglamentos y normas vigentes a la fecha, hasta que sean modificados de acuerdo a ley.
  • Que es importante precautelar la seguridad de los usuarios de GLP en garrafas con un número óptimo de garrafas nuevas y mantener en buenas condiciones el actual parque de garrafas mediante las actividades de Recalificación y/o Reparación, así como garantizar el servicio que prestan las empresas de Distribución minoristas al usuario de GLP.

POR TANTO

El señor Ministro de Hidrocarburos en ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley y disposiciones conexas;

RESUELVE:

Artículo 1°.- (Objeto) Complementar la Resolución Ministerial Nª 160-12 de fecha 20 de junio de 2012, modificada por la Resolución Ministerial N° 068-13 de 15 de marzo de 2013.

Artículo 2°.- (Complementaciones)

  1. Se complementa el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 160-12 de fecha 20 de junio de 2012, modificada por la Resolución Ministerial N° 068 de 15 de marzo de 2013; debiendo quedar con la siguiente redacción:
    “ARTICULO 3.(DEFINICIONES).- Para la aplicación de la presente Resolución Ministerial se establecen las siguientes definiciones:
    Reposición.- Es la adquisición de garrafas de GLP nuevas, para ser incorporadas al parque de garrafas nacional en función a la inutilización de garrafas de GLP en mal estado o que no cumplen las condiciones técnicas mínimas para su normal utilización.
    Recalificación y Reparación.- Es el proceso mecánico al que es sometida una garrafa observada en la inspección visual para la corrección de sus defectos de conformidad a la Norma Boliviana NB-137001, en lo que corresponda.
    Distribución al Minorista.- Es la actividad encargada a la Planta Distribuidora de GLP, por la cual almacena y comercializa exclusivamente GLP en garrafas a nivel minorista en el conjunto del territorio nacional.
    Fondo de Reserva de GLP.- Son los recursos económicos para garantizar la actividad de distribución de GLP en el área rural, zonas de riesgo y áreas fronterizas. Los recursos generados por el Fondo de Reserva de GLP serán administrados por YPFB en base a un procedimiento específico a ser aprobado por la ANH mediante Resolución Administrativa.
    Estibaje.- Se entenderá como la actividad que comprende el descarguío de garrafas vacías del camión de transporte a la planta engarrafadora, para su llenado con GLP y posterior carguío de las mismas al camión de transporte, con un máximo de seguridad, ocupando el mínimo espacio posible y evitando averías en las mismas.”
  2. Se complementa el Articulo 4 de la Resolución Ministerial N° 160-12 de fecha 20 de junio de 2012, modificada por la Resolución Ministerial N° 068 de 15 de marzo de 2013; debiendo quedar con la siguiente redacción:
    “ARTÍCULO 4.(FACTOR DE REPOSICION).-
    I. La ANH deberá realizar un estudio técnico - económico a objeto de establecer los porcentajes óptimos y eficientes para las actividades de Reposición, Recalificación y Reparación de Garrafas de GLP, Fondo de Reserva de GLP, estibaje en Plantas de Engarrafado y si corresponde a la actividad de Distribución al Minorista, tomando como límite el monto de Bs./Garrafa 0,9674 dentro de la estructura del Precio del GLP, sin afectar el precio final de GLP establecido.
    II. La ANH en el marco de sus competencias y funciones deberá actualizar, aprobar y publicar la nueva composición de precios del GLP para Engarrafadores y Distribuidores, sin afectar el precio final de GLP establecido.
    III. La Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa podrá efectuar anualmente ajustes óptimos y eficientes sobre los porcentajes de las actividades de Reposición, Recalificación y Reparación de Garrafas de GLP, Fondo de Reserva de GLP, estibaje en Plantas de Engarrafado y si corresponde la actividad de Distribución al Minorista, dentro de la estructura del Precio del GLP y sin afectación al precio final de GLP establecido.”
  3. Se modifica el parágrafo VII del artículo 7 de la Resolución Ministerial Nª 160-12 de fecha 20 de junio de 2012; debiendo quedar con la siguiente redacción:
    “VII. Los recursos obtenidos del remate de chatarra y de la venta de las válvulas en mal estado deberán ser destinados para la Reposición de Garrafas.”

Artículo 3°.- (Notificación) La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos queda encargada de la notificación con la presente Resolución Ministerial.


Regístrese, comuníquese y archívese
Luis Alberto Sánchez Fernández MINISTRO DE HIDROCARBUROS

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Resolución Ministerial Nº 60-2019, 12 de junio de 2019
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRM
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioComplementar la Resolución Ministerial Nª 160-12 de fecha 20 de junio de 2012, modificada por la Resolución Ministerial N° 068-13 de 15 de marzo de 2013.
KeywordsResolución Ministerial, junio/2019
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/163814
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1169NEC, 201907a.lexml
CreadorLuis Alberto Sánchez Fernández MINISTRO DE HIDROCARBUROS
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-24721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24721, 23 de julio de 1997
Apruébanse los siguienetes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-26477] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26477, 28 de diciembre de 2001
Se modifica el "Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo" aprobado por el Decreto Supremo N° 24721 en fecha 23 /07/ 1997.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28701] Bolivia: Nacionalización de hidrocarburos “Héroes del Chaco”, DS Nº 28701, 1 de mayo de 2006
DECRETO SUPREMO DE NACIONALIZACION DE HIDROCARBUROS “HEROES DEL CHACO”
[BO-DS-29066] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29066, 21 de marzo de 2007
Establece un plazo adicional para el proceso de recalificación de garrafas, así como establecer la causa de revocatoria de la autorización para la recalificación de garrafas.
[BO-DS-29894] Bolivia: Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, DS Nº 29894, 7 de febrero de 2009
Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009

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