Bolivia: Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, DS Nº 26389, 8 de noviembre de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 1) del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las Leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley, ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución Política del Estado.
  • Que el Artículo 170 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables.
  • Que el Artículo 21 de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996, Ley Forestal, crea el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE, con el objeto de regular, controlar y supervisar la utilización sostenible de los recursos naturales renovables de la Nación.
  • Que el Decreto Supremo Nº 24765 de 31 de julio de 1997 aprobó el Reglamento del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, cuyas disposiciones han quedado desactualizadas y deben ser adecuadas para responder a las necesidades presentes y futuras de la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE.
  • Que es necesario dotar a la Superintendencia General del SIRENARE de un instrumento legal que reglamente sus atribuciones, estructura organizacional y régimen económico, así como el funcionamiento del SIRENARE, en el marco institucional establecido por el ordenamiento jurídico vigente.
  • Que para garantizar los derechos de los administrados es necesario reglamentar los procedimientos administrativos, de conocimiento de los Superintendentes del SIRENARE, en conformidad con las Leyes de la República.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Marco institucional

Artículo 1°.- (Objeto)

  1. El presente Decreto Supremo reglamenta el Artículo 21 de la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de julio de 1996, que crea el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE, así como los Artículos 43, 44 y 45 de la misma Ley, y 28 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, que se refieren a los recursos de revocatoria y jerárquico que los administrados pueden interponer contra las resoluciones administrativas pronunciadas por las autoridades de las Superintendencias del SIRENARE.
  2. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a las Superintendencias Sectoriales que se integren al SIRENARE mediante Ley de la República.
  3. El presente Decreto Supremo reglamenta las atribuciones de la Superintendencia General, así como su estructura organizacional y régimen económico.
  4. A los fines del presente Decreto, las Superintendencias Agraria y Forestal, y las que se integren al Sistema Regulador de los Recursos Naturales Renovables son “Superintendencias Sectoriales del SIRENARE”.

Artículo 2°.- (Tuicion, organos, naturaleza y jurisdiccion)

  1. El SIRENARE se halla bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, de acuerdo a los Artículos 21 de la Ley Nº 1700 y 9 de la Ley Nº 1715; está regido por la Superintendencia General e integrado por la Superintendencia Forestal, la Superintendencia Agraria y las demás Superintendencias Sectoriales que se integren al SIRENARE por disposición de la Ley, en concordancia con el Artículo 27, incisos a) y b) de la Ley Nº 1178 y 53 del Decreto Supremo Nº 25055 de 23 de mayo de 1998.
  2. La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE son entidades autárquicas, de Derecho público, con autonomía de gestión técnica, administrativa y económica; cuya organización, atribuciones y funciones están regidas por sus respectivas leyes y decretos, las mismas que están encargadas de regular, controlar y supervisar, con jurisdicción nacional, la utilización sostenible de los recursos naturales renovables.

Artículo 3°.- (Ambito de aplicacion) El presente Decreto Supremo tiene aplicación obligatoria tanto en la Superintendencia General, como en las actuales Superintendencias Sectoriales y las que, por Ley, se incorporen al SIRENARE.

Capítulo II
De la Superintendencia General del SIRENARE

Artículo 4°.- (Representacion legal) La representación legal de la Superintendencia General del SIRENARE es ejercida por el Superintendente General.

Artículo 5°.- (Atribuciones de la Superintendencia General) La Superintendencia General del SIRENARE tiene las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el cumplimiento de las normas legales expresas sobre conservación y uso sostenible de los recursos naturales renovables del territorio nacional.
  2. Precautelar la institucionalidad e independencia de las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE.
  3. Conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos que se interpongan contra resoluciones pronunciadas por las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE.
  4. Fiscalizar el cabal cumplimiento de las funciones y atribuciones de las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, mediante la evaluación de los respectivos informes, debiendo pronunciarse expresamente sobre el nivel de eficacia y eficiencia de cada gestión.
  5. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Superintendencias Sectoriales, a solicitud de parte.
  6. Establecer mecanismos de coordinación entre las Superintendencias Sectoriales, con el fin de garantizar la coherencia interna y la eficiencia del SIRENARE en la gestión integral de los recursos naturales renovables.
  7. Considerar y aprobar mediante Resolución Administrativa, los proyectos de normas internas y reglamentarias de la Superintendencia General y aprobar reglamentos administrativos y de control interno de las Superintendencias Sectoriales.
  8. Considerar y aprobar las políticas saláriales y de recursos humanos del SIRENARE, en base a propuestas elevadas por los Superintendentes del SIRENARE.
  9. Considerar y dictaminar los presupuestos sectoriales y el presupuesto consolidado del SIRENARE, para su consideración e incorporación en el proyecto de Presupuesto General de la Nación que será presentado a consideración del Poder Legislativo.
  10. Promover la capacitación del personal de la Superintendencia General del SIRENARE.
  11. Las demás atribuciones que el permitan un adecuado y eficiente cumplimiento de sus fines y objetivos, de acuerdo a Ley.

Artículo 6°.- (Fiscalizacion) Para los efectos de fiscalización a las Superintendencias Sectoriales por parte de la Superintendencia General del SIRENARE, rigen las siguientes disposiciones:

  1. Las Superintendencias Sectoriales presentarán a la Superintendencia General sus Programaciones de Operaciones Anuales (POAs), conforme lo establece las Normas Básicas del Sistema de Programación de Operaciones. En los POAs se deberán incluir los indicadores establecidos por la Superintendencia General del SIRENARE, en coordinación con las Superintendencias Sectoriales que permitan evaluar la eficiencia y eficacia de la administración institucional, durante cada gestión.
  2. Los Superintendentes Sectoriales deberán presentar al Superintendente General informes semestrales de avance de los POAs y un Informe con el resumen anual, así como los informes complementarios que los sean requeridos.
  3. La Superintendencia General realizará la fiscalización de las Superintendencias Sectoriales, mediante la evaluación de las actividades operativas debiendo pronunciarse expresamente sobre el nivel de eficiencia y eficacia.

Artículo 7°.- (Coordinacion) La Superintendencia General formulará y aprobará las directrices que se requieran para la coordinación intersectorial de las respectivas Superintendencias Sectoriales.

Artículo 8°.- (Reemplazo temporal)

  1. En caso de ausencia por viaje en misión oficial o impedimento para el ejercicio de sus funciones por tiempo menor a treinta (30) días calendario, el Superintendente General del SIRENARE será reemplazado por uno de los Intendentes de la Superintendencia General del SIRENARE, expresamente designado mediante Resolución Administrativa, con las mismas facultades y atribuciones.
  2. En los casos de ausencia o impedimento por tiempo mayor de treinta (30) días calendario, suspensión, destitución, renuncia o fallecimiento, el Superintendente General interino será designado mediante Resolución Suprema.

Capítulo III
De la estructura organizacional de la Superintendencia General del SIRENARE

Artículo 9°.- (Niveles de la estructura organizacional)

  1. Para el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades, y de acuerdo con las Normas Básicas de Organización Administrativa, la Superintendencia General del SIRENARE tendrá la siguiente estructura básica:
    1. Nivel Directivo.- Está conformado por las siguientes unidades organizacionales: el despacho de la Superintendencia General, a cargo del Superintendente General; Secretaría General y Auditoría Interna que prestan asesoramiento directo a la máxima autoridad ejecutiva de la entidad.
    2. Nivel Ejecutivo.- Está conformado por las siguientes unidades organizacionales: Intendencia Técnica, Intendencia Jurídica y Dirección Administrativa Financiera.
    3. Nivel Operativo.- Está conformado por las unidades técnicas y operativas, dependientes de los niveles Directivo y Ejecutivo.
  2. Las funciones correspondientes al personal de cada nivel serán establecidas en los Reglamentos y Manuales que se aprueben mediante Resolución Administrativa del Superintendente General, conforme a las Normas Básicas de Administración de Personal.

Capítulo IV
De las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE

Artículo 10°.- (Funciones generales de los Superintendentes Sectoriales) Los Superintendentes Sectoriales del SIRENARE tienen las siguientes funciones generales:

  1. Ejercer la autoridad ejecutiva y administrativa de su respectiva Superintendencia.
  2. Dictar resoluciones sobre las materias de su competencia.
  3. Representar a su respectiva Superintendencia ante instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales.
  4. Suscribir contratos y convenios para el desarrollo de sus actividades.
  5. Designar y remover al personal de su Superintendencia, fijar sus remuneraciones y funciones; de conformidad a las políticas saláriales y de recursos humanos aprobadas por la Superintendencia General del SIRENARE.
  6. Conocer y resolver, en el marco de sus competencias, los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones administrativas emitidas por su propia Superintendencia y elevar actuados procesales ante la Superintendencia General del SIRENARE para el conocimiento de los recursos jerárquicos.
  7. Disponer medidas precautorias.
  8. Otorgar, modificar, prorrogar, revocar, resolver y determinar la caducidad de derechos, dentro del ámbito de sus atribuciones.
  9. Desconcentrar funciones técnico administrativas.
  10. Vigilar el cabal cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas inherentes a la materia, por parte de los administrados otorgando seguridad jurídica a los usuarios del Sistema.
  11. Ejercer otras funciones específicas asignadas por Ley.

Artículo 11°.- (Suspension de funciones y destitucion de los Superintendentes) La suspensión de funciones y destitución de los Superintendentes del SIRENARE, previstas en los Artículos 4 y 8 de la Ley Nº 1600, se efectuará mediante Resolución Suprema. Esta Resolución también designará al Superintendente interino, que ejercerá funciones interinas hasta la restitución del titular, cuando exista suspensión temporal, o hasta que se designe un nuevo Superintendente titular por destitución del anterior.

Artículo 12°.- (Impedimento) En caso de impedimento de un Superintendente para el ejercicio de sus funciones por más de treinta (30) días hábiles administrativos, se designará al interino mediante Resolución Suprema. El interino ejercerá funciones hasta que el impedimento sea superado o hasta que se designe un nuevo Superintendente titular por impedimento definitivo del sustituido.

Artículo 13°.- (Ausencia) El Superintendente que deba ausentarse temporalmente del territorio de la República en misión oficial, debe comunicar tal eventualidad al Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación. En caso de ausencia por más de treinta (30) días hábiles administrativos, se designará al Superintendente interino mediante Resolución Suprema que especificará la causa y el tiempo de la ausencia.

Artículo 14°.- (Renuncia o fallecimiento) En caso de renuncia o fallecimiento de un Superintendente se designará a un interino mediante Resolución Suprema, hasta la designación del nuevo titular, tomando en cuenta los requisitos y prohibiciones establecidas en los Artículos 5, 6 y 9 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.

Artículo 15°.- (Creacion o supresion de intendencias)

  1. Los Superintendentes Sectoriales tienen la facultad de crear nuevas intendencias, de acuerdo a las necesidades organizacionales de cada Superintendencia, mediante resolución administrativa que deberá ser homologada por el Superintendente General del SIRENARE.
  2. El nombramiento de los intendentes se efectuará mediante resolución administrativa de los Superintendentes Sectoriales, previa consulta al Superintendente General del SIRENARE.
  3. En caso de ausencia o impedimento del Superintendente, por tiempo menor a treinta (30) días, éste será suplido por el Intendente Técnico, y en caso de ausencia o impedimento de éste último será suplido por el Intendente Jurídico, con las mismas facultades y atribuciones del Superintendente Sectorial.

Título II
De los recursos administrativos

Capítulo I
Disposiciones comunes

Artículo 16°.- (Requisitos formales de presentacion) Los recursos administrativos que reglamenta el presente Título serán presentados por las personas interesadas dentro de plazo, mediante memorial firmado por abogado, que deberá expresar: la autoridad del SIRENARE a la cual se dirige, el nombre completo del recurrente, la resolución que se recurre, los perjuicios que ésta ocasiona a sus derechos e intereses legítimos, la fundamentación legal del recurso y las pruebas que tengan relación directa con la resolución impugnada.

Artículo 17°.- (Plazo para subsanar errores u omisiones formales)

  1. Cuando la persona recurrente hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos formales señalados en el artículo anterior, o si interpusiere un recurso administrativo equivocado o si el recurso no expresare la voluntad de recurrir, corresponderá a la autoridad del SIRENARE a la que se dirigió el recurso otorgar un plazo de cinco (5)días hábiles administrativos para que el recurrente subsane las omisiones y errores, considerando en su caso, el plazo de la distancia conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
  2. Si dentro del término que establece el parágrafo que antecede, el recurrente no hubiere subsanado los errores u omisiones observados, ni cumplido los requisitos formales señalados en el artículo anterior, no será admitido el recurso administrativo quedando ejecutoriada la resolución que se pretendía recurrir.

Artículo 18°.- (Personeria)

  1. Las personas jurídicas y naturales que se apersonen dentro de un proceso administrativo ante las Superintendencias del SIRENARE, deberán tener capacidad de ejercicio y demostrar interés legítimo que tienen para apersonarse en las actuaciones procesales administrativas.
  2. Las personas jurídicas podrán formular peticiones o recursos acreditando personería legal mediante instrumento público, al igual que las personas naturales que actúen a nombre y por representación de otra persona natural.
  3. Cuando el instrumento público se encontrare incorporado en otro expediente que se tramita ante la misma Superintendencia, la personería del recurrente podrá acreditarse mediante fotocopia del testimonio de poder, legalizada por el mismo Notario de Fe Pública que lo extendió o por el funcionario público que tiene el expediente bajo su custodia.

Artículo 19°.- (Terceros interesados) Si en la tramitación del recurso administrativo, se reconociere la existencia de terceras personas que pudieran tener derechos o intereses legítimos, la Superintendencia notificará de oficio, cuando se trate de personas de Derecho público, o a pedido de parte, cuando se trate de personas de Derecho privado, con la resolución recurrida, el recurso interpuesto y el acto administrativo de admisión, a efecto de que tomen conocimiento de la causa e intervengan en el estado en que se encuentre, sin retrotraer el curso del proceso en trámite.

Artículo 20°.- (Domicilio procesal) En la tramitación de los recursos administrativos que establece el presente Decreto, se tendrá como domicilio procesal la secretaría de la autoridad del SIRENARE donde se presenta el recurso.

Artículo 21°.- (Notificaciones)

  1. Las resoluciones definitivas, al igual que los autos administrativos y providencias, dictadas por los Superintendentes del SIRENARE, dentro de la tramitación del proceso administrativo, se notificarán al personero legal en el domicilio procesal, mediante cédula que contenga el texto íntegro del acto procesal administrativo.
  2. Los interesados que actúen en los procesos administrativos ante el SIRENARE deberán concurrir los días martes y viernes para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido en la tramitación de aquellos.
  3. Las resoluciones definitivas se notificarán a los administrados o interesados en el término máximo de cinco (5) días hábiles administrativos y los autos y providencias administrativas se notificarán en el término de dos (2) días hábiles administrativos, de haber sido emitidos.

Artículo 22°.- (Dias habiles administrativos)

  1. Durante la tramitación de los recursos administrativos, las actuaciones procesales se cumplirán y ejecutarán en días hábiles administrativos.
  2. Los plazos procesales se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día hábil administrativo siguiente al de la notificación.
  3. Se entiende por días hábiles administrativos los días laborales comprendidos entre lunes a viernes en los horarios establecidos para la administración pública. No son días hábiles administrativos los sábados, domingos y feriados, ni los días de la semana en los que la administración pública se encuentre con vacaciones o suspensión de labores debidamente autorizados por autoridad competente.
  4. Sólo de manera excepcional y fundamentación previa, para ejecutar actos procesales los Superintendentes podrán habilitar días inhábiles, de oficio o a petición de parte, de acuerdo a los requerimientos en cada caso concreto.

Artículo 23°.- (Informes legales y dictamenes tecnicos) Los plazos máximos para emitir informes legales o dictámenes técnicos serán de diez (10) días hábiles administrativos en el recurso de revocatoria y veinte (20) días hábiles administrativos en el recurso jerárquico.

Artículo 24°.- (Vista del expediente) El interesado, su apoderado o su abogado patrocinante pueden conocer y tomar vista de las actuaciones en cualquier momento durante la tramitación del proceso administrativo lo cual incluye la facultad de solicitar certificaciones y fotocopias del expediente, a su costo.

Artículo 25°.- (Providencias y autos administrativos)

  1. Las providencias administrativas son actos de mero trámite que facilitan el desarrollo del recurso administrativo. Se emitirán en un plazo de dos (2) días hábiles administrativos.
  2. Los autos administrativos son actos de trámite que se dictan expresamente dentro del recurso administrativo para la preparación de las resoluciones definitivas y no resuelven lo principal. Con carácter enunciativo y no restrictivo, estos autos administrativos deciden la admisión de los recursos; la citación y admisión de terceros interesados; la elaboración de dictámenes e informes; la convocatoria y la clausura de audiencias públicas, la apertura y clausura del término probatorio y la denegación o admisión de la prueba aportada. Se dictarán en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.
  3. Las providencias y autos administrativos que emitan los Superintendentes del SIRENARE podrán modificarse, de oficio o a instancia de parte, antes de dictarse resolución definitiva.

Artículo 26°.- (Desistimiento)

  1. Los recurrentes podrán desistir en cualquier momento de la tramitación del recurso interpuesto mediante memorial presentado al Superintendente Sectorial o General del SIRENARE, antes de pronunciarse resolución definitiva y de no existir razones de interés público, éste dictará auto administrativo disponiendo la conclusión del trámite, la ejecutoria de la resolución recurrida y el archivo del expediente, previa notificación al recurrente.
  2. Si el recurso administrativo hubiese sido presentado por dos o más personas, el desistimiento producirá la ejecutoria de la resolución recurrida sólo en relación al o los recurrentes que desistan, sin perjuicio de que prosiga el trámite del recurso respecto al o los otros recurrentes.

Artículo 27°.- (Foliacion)

  1. Los actuados procesales de los expedientes deberán ser correcta, clara y correlativamente foliados.
  2. En caso de existir errores de foliación, los mismos deberán ser corregidos, previo informe motivado y emitido por el funcionario que tenga el control de los expedientes.
    III.La tramitación de los recursos jerárquicos ante la Superintendencia General del SIRENARE se realizará en base a expedientes originales, correspondiendo a esta instancia revisar la foliación del expediente remitido a su conocimiento y continuar con la foliación correlativa de los actuados.

Artículo 28°.- (Solicitudes y requerimientos) Durante la tramitación de los recursos administrativos, los Superintendentes del SIRENARE, para tener mayores elementos de juicio, podrán solicitar o requerir a cualquier autoridad competente, la emisión de dictámenes o informes, y la remisión de documentos o información complementaria.

Artículo 29°.- (Fuerza ejecutoria de las resoluciones administrativas definitivas)

  1. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por los Superintendentes del SIRENARE, contra las que no se hubieren interpuesto recurso administrativo dentro de plazo, causan estado y tienen fuerza ejecutoria.
  2. De oficio, y en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles administrativos, los Superintendentes del SIRENARE deberán remitir el expediente original a la instancia inferior para la ejecución y cumplimiento de las resoluciones administrativas que hubieren causado estado.

Artículo 30°.- (Registro y archivo de resoluciones) Las Superintendencias del SIRENARE llevarán un archivo público de copias originales de las resoluciones administrativas definitivas que correlativamente se pronuncien en los procesos administrativos.

Capítulo II
Del recurso de revocatoria

Artículo 31°.- (Procedencia)

  1. El Recurso de Revocatoria podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por autoridades de las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE que, a criterio del recurrente, causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas legales expresas.
  2. Contra las providencias y autos administrativos que no impidan totalmente la conclusión del procedimiento, procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que los dictó, sin admitir ulterior recurso.

Artículo 32°.- (Improcedencia) No procederá el Recurso de Revocatoria contra las resoluciones internas de las Superintendencias Sectoriales o las relativas a su organización y administración.

Artículo 33°.- (Presentacion)

  1. El Recurso de Revocatoria se presentará ante la autoridad de la Superintendencia Sectorial que dictó la resolución administrativa recurrida.
  2. Todo Recurso de Revocatoria que se presente contra resoluciones administrativas emitidas por intendentes o autoridades locales de las Superintendencias Sectoriales será remitido, junto con el expediente original y en el término máximo de dos (2) días, al respectivo Superintendente Sectorial quien admitirá, conocerá y resolverá el recurso interpuesto.
    III.Si el recurrente actuare como apoderado o representante legal deberá adjuntar al Recurso el poder notariado que acredite su personería.

Artículo 34°.- (Plazos para interponer el recurso de revocatoria)

  1. Contra las resoluciones administrativas emitidas por el Superintendente Forestal se interpondrá Recurso de Revocatoria en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, de haberse notificado al personero con la resolución recurrida, conforme al Artículo 43° de la Ley Forestal Nº 1700.
  2. Contra las resoluciones administrativas emitidas por el Superintendente Agrario o por los Superintendentes Sectoriales que se integren al SIRENARE, se interpondrá Recurso de Revocatoria en un plazo de quince (15) días, de haberse notificado al personero con la resolución recurrida, conforme al Artículo 28° de la Ley Nº 1715.
  3. Contra las resoluciones administrativas emitidas por intendentes y autoridades locales del SIRENARE, se presentará el Recurso de Revocatoria en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, posteriores a su notificación.
  4. Contra los autos y providencias administrativas emitidas por autoridades de las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, se presentará el Recurso de Revocatoria en un plazo de tres (3) días hábiles administrativos, posteriores a su notificación.

Artículo 35°.- (Prueba)

  1. El Superintendente Sectorial encargado de admitir, conocer y sustanciar el Recurso de Revocatoria interpuesto contra resoluciones definitivas, podrá disponer de oficio o a petición del recurrente y mediante auto administrativo, la apertura de un término de prueba no mayor a diez (10) días hábiles administrativos, si considera necesario que se aporten nuevas pruebas al expediente, imprescindibles para resolver el recurso.
  2. No procede apertura de término probatorio en los casos que el Recurso de Revocatoria se presente contra autos o providencias administrativas.

Artículo 36°.- (Plazo para resolver el recurso de revocatoria)

  1. El Recurso de Revocatoria interpuesto contra resoluciones administrativas emitidas por autoridades del SIRENARE será resuelto por el Superintendente Sectorial en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, siguientes a su formal admisión.
  2. El Recurso de Revocatoria interpuesto contra autos y providencias administrativas será resuelto en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su formal admisión.
    III.Los plazos establecidos en el Artículo 61° del Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 no se aplicarán a los recursos jerárquicos que se tramiten ante la Superintendencia General del SIRENARE.

Artículo 37°.- (Tipos de resolucion) Los Superintendentes Sectoriales del SIRENARE resolverán los Recursos de Revocatoria en una de las siguientes formas:

  1. Ratificando la resolución recurrida.
  2. Revocando la resolución recurrida.
  3. Modificando en parte la resolución recurrida.
  4. Denegando el recurso interpuesto.

Capítulo III
Del recurso jerarquico

Artículo 38°.- (Procedencia) El Recurso Jerárquico podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por los Superintendentes Sectoriales que denieguen el Recurso de Revocatoria y contra las resoluciones ratificatorias o modificatorias, emitidas en esta instancia que, a criterio del recurrente, causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas expresas.

Artículo 39°.- (Presentacion)

  1. Contra las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente Forestal se presentará el Recurso Jerárquico ante el Superintendente General del SIRENARE, de conformidad al Artículo 45° de la Ley Forestal Nº 1700.
  2. Contra las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente Agrario, o por los Superintendentes Sectoriales que se integren al SIRENARE, se presentará el Recurso Jerárquico ante el mismo Superintendente Sectorial, de conformidad al Artículo 28° de la Ley Nº 1715.

Artículo 40°.- (Plazo para interponer el recurso) El Recurso Jerárquico se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles administrativos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la resolución administrativa recurrida, o la publicación de ésta, de conformidad a los artículos 45 de la Ley Nº 1700 y 28 de la Ley Nº 1715.

Artículo 41°.- (Efectos del recurso jerarquico)

  1. Los recursos jerárquicos que interpongan los administrados no suspenderán la ejecución ni los efectos de la resolución administrativa impugnada.
  2. Con carácter excepcional, y siempre que de la suspensión no resulte perjuicio grave para el interés público, los recursos jerárquicos tendrán efecto suspensivo únicamente, en los siguientes casos:
    1. Por disposición de la Ley.
    2. A petición de parte o de oficio, mediante auto administrativo fundamentado de la misma autoridad que dictó la resolución administrativa impugnada o la competente para resolver el recurso; cuando la resolución recurrida sea manifiestamente ilegal o cuando la ejecución de la resolución recurrida causare o pudiera causar daños irreparables al administrado.
  3. Los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Superintendentes Sectoriales que determinen la imposición de medidas precautorias, se elevarán en el efecto devolutivo.

Artículo 42°.- (Remision del expediente)

  1. Interpuesto el Recurso Jerárquico ante el Superintendente General, éste requerirá al Superintendente Sectorial, mediante Nota expresa y en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos a partir de la presentación del recurso, que le remita el respectivo expediente de todo lo obrado en sus originales, acto que se deberá cumplir el día hábil administrativo siguiente al de la recepción del requerimiento.
  2. La remisión del expediente se tendrá por cumplida con la recepción del expediente original en secretaría de la Superintendencia General, entregado en forma directa o franqueado mediante las oficinas de correos o cualquier otro medio más seguro a criterio del Superintendente Sectorial.
  3. Las Superintendencias Sectoriales remitirán a la Superintendencia General del SIRENARE fotocopias legalizadas legibles y debidamente foliadas del expediente original respectivo, cuando los recursos jerárquicos se tramiten en el efecto no suspensivo y cuando la Superintendencia Sectorial requiera el expediente original para la ejecución de una resolución administrativa.

Artículo 43°.- (Devolucion de obrados) Recibido en la Superintendencia General del SIRENARE el expediente original, corresponde al Superintendente General revisar la correcta foliación del mismo y devolverlo, en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su recepción, si los obrados originales se encontraren con errores e irregularidades en el foliado.

Artículo 44°.- (Admision del recurso jerarquico) En el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la recepción del expediente sin observaciones, el Superintendente General del SIRENARE admitirá el Recurso Jerárquico interpuesto.

Artículo 45°.- (Informacion complementaria.) De oficio, y en cualquier etapa de la tramitación del Recurso Jerárquico, el Superintendente General podrá requerir a los Superintendentes Sectoriales, y éstos a los intendentes y autoridades locales, información complementaria que sea necesaria para la resolución del Recurso Jerárquico.

Artículo 46°.- (Prueba)

  1. El Superintendente General del SIRENARE podrá abrir un término de prueba que no exceda de quince (15) días hábiles administrativos, con noticia del recurrente, y sólo cuando los elementos de juicio reunidos en las actuaciones no fueran suficientes, faltaran o resultasen contradictorios.
  2. Vencido el plazo probatorio, el recurrente o terceros interesados podrán presentar alegatos en un plazo común de 5 días hábiles administrativos, a partir de la clausura del término de prueba. Vencido este plazo correrá el término para pronunciar resolución.

Artículo 47°.- (Audiencia publica)

  1. Las audiencias públicas procederán de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento de la tramitación del proceso del Recurso Jerárquico, antes de dictarse resolución definitiva.
  2. El auto administrativo que disponga la convocatoria a audiencia pública, señalando el objeto de la audiencia, la fecha y el lugar de su realización, suspenderá el plazo para la resolución del Recurso Jerárquico, hasta el día de la clausura de la misma.
  3. Si fuera necesaria la comparecencia de terceros administrados u entidades públicas, la convocatoria a audiencia pública se publicará durante dos (2) días continuos en un periódico de circulación nacional, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia.
  4. El acta que se levante de la audiencia pública será arrimada al expediente.

Artículo 48°.- (Plazo para resolver el recurso jerarquico)

  1. El Recurso Jerárquico será resuelto por el Superintendente General del SIRENARE en un plazo de ochenta (80) días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el acto administrativo de admisión del recurso.
  2. El plazo establecido en el Artículo 64° del Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 no se aplicará a los recursos jerárquicos que se tramiten ante la Superintendencia General del SIRENARE.

Artículo 49°.- (Tipos de resolucion definitiva) El Superintendente General resolverá los Recursos Jerárquicos en una de las siguientes formas:

  1. Confirmando la resolución recurrida.
  2. Revocando la resolución recurrida.
  3. Modificando en parte la resolución recurrida, si existieran razones fundadas de interés público que lo justifiquen.
  4. Denegando el recurso interpuesto.

Artículo 50°.- (Agotamiento de la via administrativa)

  1. La vía administrativa se agota únicamente con la resolución administrativa que dicte el Superintendente General del SIRENARE resolviendo el Recurso Jerárquico, la misma que, una vez notificada, deja expedita la vía contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Agrario Nacional, según corresponda.
  2. El último párrafo del inciso d) del Artículo 51° del Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 no se aplicará a los recursos jerárquicos que se tramiten ante la Superintendencia General del SIRENARE.

Título III
Regimen economico de la Superintendencia General del SIRENARE

Artículo 51°.- (Recursos financieros) Son recursos financieros de la Superintendencia General del SIRENARE:

  1. Hasta un 10% de los ingresos propios de cada una de las Superintendencias Sectoriales, que podrá ser redefinido antes de cada gestión, con participación del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.
  2. Los recursos presupuestarios que le asigne el Tesoro General de la Nación durante los dos próximos años siguientes a la promulgación del presente Decreto y que se encuentren consignados en la Ley Financial.
  3. Las donaciones y legados que reciba de fuente interna y externa.

Título IV
Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- (Procesos administrativos en tramite) Los recursos administrativos de revocatoria y jerárquicos que se encuentren en trámite en las Superintendencias Sectoriales y en la Superintendencia General del SIRENARE, proseguirán y concluirán de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes con anterioridad a las disposiciones del presente Decreto Supremo.

Título V
Disposiciones finales

Artículo final 1°.- (Normas supletorias)

  1. De conformidad al parágrafo II del Artículo 21° de la Ley Nº 1700, son aplicables al SIRENARE, en vía supletoria las disposiciones de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y el Código de Procedimiento Civil, cuando no sean incompatibles con las disposiciones del presente Decreto Supremo.
  2. Para efectos de fiscalización de las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE por parte de la Superintendencia General, se aplican los artículos 19, 44 y 46 del Decreto Supremo Nº 24504 de 21 de febrero 1997, en todo aquello que no contradiga el presente Decreto Supremo.

Artículo final 2°.- (Reglamentos y manuales)

  1. La Superintendencia General del SIRENARE elaborará los Reglamentos Específicos de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales, así como los correspondientes Manuales de Procedimiento, de conformidad a las Normas Básicas de la Ley SAFCO Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
  2. El Reglamento Interno de Personal de la Superintendencia General del SIRENARE será aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, y sus Reglamentos relativos a procedimientos técnicos y proyectos serán aprobados mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia General del SIRENARE.

Artículo final 3°.- (Requerimientos y solicitudes) Los requerimientos y solicitudes de los Superintendentes del SIRENARE formulados dentro del ámbito de sus competencias, deberán ser debidamente atendidos e informados en un término de quince (15) días hábiles administrativos.

Título VI
Abrogaciones y derogaciones

Artículo 1°.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 24765 de 31 de julio de 1997.

Artículo 2°.- Se deroga el inciso c) del Artículo 51° del Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000.

Artículo 3°.- Se deroga el Artículo 5° del Anexo “Modificaciones al Estatuto de la Superintendencia Agraria” aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25777 de 19 de mayo de 2000, y el parágrafo V del Artículo 9° del Estatuto de la Superintendencia Agraria aprobado por Decreto Supremo Nº 24658 de 21 de junio de 1997.

Artículo 4°.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y de Desarrollo Sostenible y Planificación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, DS Nº 26389, 8 de noviembre de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL SIRENARE
KeywordsGaceta 2357, 2001-11-19, Decreto Supremo, noviembre/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23945
Referencias2001.lexml
CreadorFDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-24765] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24765, 31 de julio de 1997
Apruébase el Reglamento del SIRENARE, (publicado en edición especial)

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-DS-24504] Bolivia: Reglamento de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, DS Nº 24504, 21 de febrero de 1997
Reglamentar la ley del Sistema de Regulación Sectorial.
[BO-DS-24658] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24658, 21 de junio de 1997
Apruébase el Estatuto de la Superintendencia Agraria
[BO-DS-24765] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24765, 31 de julio de 1997
Apruébase el Reglamento del SIRENARE, (publicado en edición especial)
[BO-DS-25055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25055, 23 de mayo de 1998
NORMA COMPLEMENTARIA D.S. 24855 de 22 /09/ 1997.
[BO-DS-25763] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, DS Nº 25763, 26 de junio de 2000
Reglamento Ley 1715 S.N.R.A. (INRA)

Referencias a esta norma

[BO-DS-27133] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27133, 14 de agosto de 2003
Complementar la reglamentación del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables SIRENARE.
[BO-DS-27171] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27171, 15 de septiembre de 2003
Reglamentar la Ley N° 2341 de 23 /04/ 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE.
[BO-DS-29731] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29731, 8 de octubre de 2008
Autoriza a la Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables incrementar la subpartida 25230 "Auditorias Externas" en Bs69.000, a través del traspaso intrainstitucional que afecta la partida 57100 "Incremento de Caja y Bancos", para la contratación de auditorias externas para las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006.

Deroga a

[BO-DS-25777] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25777, 19 de mayo de 2000
Se aprueban las modificaciones al Estatuto de la Superintendencia Agraria.
[BO-DS-25763] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, DS Nº 25763, 26 de junio de 2000
Reglamento Ley 1715 S.N.R.A. (INRA)

Derogada por

[BO-DS-27171] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27171, 15 de septiembre de 2003
Reglamentar la Ley N° 2341 de 23 /04/ 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE.

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