Bolivia: Decreto Supremo Nº 25906, 22 de septiembre de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo Nº 11252 del 20 de diciembre de 1973 creó bajo una reserva integral de gea, flora y fauna de vida silvestre, bajo la denominación de Reserva Nacional Amazónica Manuripi Heath;
  • Que la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente de 27 de abril de 1992 declara de interés público y social a las áreas protegidas como patrimonio del Estado, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación con base en planes de manejo;
  • Que la declaratoria de áreas protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo;
  • Que el plan de uso del suelo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24368 de 23 de septiembre de 1996, instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial, que delimita espacios geográficos y asigna usos al suelo para optimizar los beneficios que éste proporciona, a fin de alcanzar el uso sostenible de los recursos, recomienda la redefinición de límites de la Reserva Manuripi Heath así como la revisión de su categoría;
  • Que la definición de categorías de áreas protegidas, normas de manejo y conservación son atribuciones del Servicio Nacional de Areas Protegidas, SERNAP, instancia operativa desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación creada por Ley Nº 1788 del 16 de septiembre de 1997 de Organización del Poder Ejecutivo, para administrar el régimen de áreas protegidas, servicio que ha sido organizado por el Decreto Supremo Nº 25158 de 4 de septiembre de 1998;
  • Que en atención a la recomendación efectuada por el Plan de uso del suelo para el departamento Pando, PLUS - Pando, el SERNAP promovió una evaluación técnica que confirma la recomendación de redefinir límites de la reserva y mantener la categoría de manejo de Reserva Nacional de Vida Silvestre por las particularidades del área, fundamentalmente desde el punto de vista social y de conservación;
  • Que el Reglamento General de Areas Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24781 del 31 de julio de 1997, reconoce dentro de sus categorías de manejo a la reserva nacional de vida silvestre, cuya finalidad es proteger, manejar y utilizar sosteniblemente, bajo vigilancia oficial, la vida silvestre, previéndose para el efecto, usos intensivos y extensivos tanto de carácter no extractivo o consuntivo, como de carácter extractivo, de acuerdo a su zonificación, este último sujeto a estricto control y monitoreo referido exclusivamente a manejo y aprovechamiento de vida silvestre.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Confírmase la categoría de manejo del área protegida, a la hasta hoy Reserva Nacional Amazónica Manuripi Heath y que se denominará a partir de la fecha RESERVA NACIONAL DE VIDA SILVESTRE AMAZONICA “MANURIPI”.

Artículo 2°.- Se adopta las recomendaciones emanadas del Plan de Uso del Suelo de Pando sobre la redefinición de límites, y se valida la propuesta contenida en el mapa del PLUS Pando, por lo que la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica Manuripi tiene una superficie aproximada de 747.000 Has., con los siguientes límites:
Al Oeste: Desde el río Madre de Dios en el límite internacional Perú Bolivia (hito 28 Madre de Dios), siguiendo este límite fronterizo hasta las cabeceras del río Manuripi (hito 32 Manuripi).
Al Norte: Desde las cabeceras del río Manuripi, en el límite internacional Perú Bolivia (hito 32 Manuripi), siguiendo su curso aguas abajo hasta el punto UTM 652412.95 - 8753324.00 (Barraca Bolivar).
Al Este: Desde el punto UTM 652412.95 - 8753324.00, siguiendo el camino de herradura que conduce a Sabape hasta el punto UTM 65483.66 - 874631.60 en la naciente del río Negro, continuando el curso de este río hasta su confluencia con el río Madre de Dios.
Al Sur: Desde la confluencia del río Madre de Dios con el río Negro, siguiendo el curso del río Madre de Dios aguas arriba hasta la frontera con el Perú (hito 28, Madre de Dios).

Artículo 3°.- Los derechos propietarios legalmente adquiridos, antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 11252 de 20 de diciembre de 1973, se sujetarán a las limitaciones de uso y aprovechamiento dispuestas por la normativa especial de áreas protegidas.

Artículo 4°.- Son objetivos de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica “Manuripi” los siguientes:
Proteger con carácter permanente el ecosistema del bosque tropical húmedo amazónico, así como los recursos genéticos y especies de importancia para la conservación que alberga.

  1. Velar por el mantenimiento de los procesos ecológicos y evolutivos del ecosistema del bosque húmedo tropical amazónico.
  2. Proteger las cuencas hidrográficas y las especies de flora y fauna que aquellas albergan.
  3. Promover el aprovechamiento integral y sostenible de los recursos silvestres, con base en un manejo que garantice su productividad a largo plazo, mejore las condiciones de vida de la población local y contribuya al desarrollo del departamento.
  4. Contribuir al desarrollo local y regional a través de actividades de ecoturismo, recreación en la naturaleza y educación ambiental que mejoren la calidad de vida de la población local.
  5. Promover la investigación científica, en particular sobre los recursos renovables.

Artículo 5°.- La Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica “Manuripi” zonificará su superficie a fin de compatibilizar los objetivos de su categoría, es decir la protección de la vida silvestre como su manejo y uso sostenible de recursos naturales sujeto a estricto control y monitoreo. La zonificación que posibilite armonizar dichas acciones, se basará en el plan de manejo del área protegida y éste adoptará las recomendaciones pertinentes del PLUS - Pando.

Artículo 6°.- Se garantiza y asegura los derechos de subsistencia básica de las poblaciones locales, considerando la categoría de reserva nacional de vida silvestre.

Artículo 7°.- Las zonas destinadas al aprovechamiento de los recursos tienen como objetivo garantizar el aprovechamiento y el uso de los recursos naturales renovables en especial por parte de la población local, de acuerdo al plan de manejo y compatibilizando el desarrollo sostenible de las comunidades con los objetivos de la conservación de la diversidad biológica.

Artículo 8°.- Las poblaciones originarias asentadas en el lugar permanecerán dentro los nuevos límites de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica “Manuripi” de conformidad al artículo 64 de la Ley del Medio Ambiente. El reconocimiento de su derecho propietario debe ser otorgado por la instancia competente del Estado, en el marco de la legislación vigente. La condición legal de las propiedades tituladas afectadas por el área protegida queda sujeta al proceso de saneamiento por las instancias competentes del Estado, a fin de determinar su situación legal.

Artículo 9°.- El Servicio Nacional de Areas Protegidas promoverá la gestión participativa en la reserva, debiendo para el efecto conformar el comité de gestión en el marco de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 10°.- Queda terminantemente prohibido a partir de la fecha nuevas dotaciones o adjudicaciones de tierra, concesiones, autorizaciones y permisos forestales para aprovechamiento de recursos maderables, dentro los nuevos límites de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica “Manuripi”, así como cualquier otra actividad que atente contra la conservación del área sujeta a las penalidades establecidas en la legislación especial.
La prohibición de asentamientos de colonizadores, impuesta por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 11252 de 20 de diciembre de 1973, mantiene su vigencia y aplicación en los nuevos límites de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica “Manuripi”. La condición legal de las propiedades tituladas afectadas por el área protegida queda sujeta al proceso de saneamiento por las instancias competentes del Estado a fin de determinar su situación legal.
Las concesiones para aprovechamiento de recursos forestales no maderables deberán sujetarse a la zonificación y disposiciones contenidas en el plan de manejo de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica “Manuripi” y legislación pertinente de áreas protegidas.

Artículo 11°.- Las actividades de turismo que se realicen en la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica “Manuripi” deben ser compatibles con los objetivos de la reserva y enmarcarse en las disposiciones legales vigentes de áreas protegidas.

Artículo 12°.- Se permitirá, en casos excepcionales y mediante la aprobación de ley expresa, el aprovechamiento de recursos naturales no renovables en tanto no contravenga ni ponga en riesgo los objetivos de protección del área. Sin perjuicio de lo señalado, las actividades hidrocarburíferas o mineras deben sujetarse a la Ley del Medio Ambiente y el Reglamento de Control y Prevención Ambiental, debiendo exigirse un estudio de evaluación de impacto ambiental analítico integral, así como el cumplimiento de las previsiones establecidas por la normativa de áreas protegidas, el plan de manejo y las dispuestas por la autoridad competente.
Las concesiones o autorizaciones para explotación de recursos naturales no renovables deben adecuar sus actividades a la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente así como a las normas y políticas de las áreas protegidas. En caso de existir sobreposición o contradicción entre la legislación sectorial de recursos no renovables y la legislación especial, en materia ambiental y de áreas protegidas, se aplicará la legislación especial de áreas protegidas y de materia ambiental.

Artículo 13°.- La otorgación de permisos para la implementación de cualquier actividad al interior de la reserva estará enmarcada estrictamente en los lineamientos del plan de manejo integral del área, las políticas del sistema nacional de áreas protegidas y las normas de áreas protegidas vigentes, debiendo los propietarios, usuarios o permisionarios a cualquier título, contar con la autorización de las instancias competentes de áreas protegidas.

Artículo 14°.- Se prohibe actividades agrícolas intensivas y obras de infraestructura que tiendan a modificar los objetivos de la Reserva de Vida Silvestre Amazónica “Manuripi”.

Artículo 15°.- El presente decreto supremo es de preferente aplicación para la realización de cualquier actividad dentro de los límites de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica “Manuripi”.

Artículo 16°.- La Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica “Manuripi” formará parte del sistema nacional de áreas protegidas, bajo dependencia y financiamiento del Servicio Nacional de Areas Protegidas.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Sostenible y Planificación queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, Luis Fernando Quiroga Ramírez MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25906, 22 de septiembre de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConfírmase la categoría de manejo del área protegida, a la hasta hoy Reserva Nacional Amazónica Manuripi Heath y que se denominará a partir de la fecha RESERVA NACIONAL DE VIDA SILVESTRE AMAZONICA "MANURIPI".
KeywordsGaceta 2246, 2000-09-18, Decreto Supremo, septiembre/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23468
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, Luis Fernando Quiroga Ramírez MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-DS-24368] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24368, 23 de septiembre de 1996
Apruébase el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Pando, (PLUS PANDO).
[BO-DS-24781] Bolivia: Reglamento General de Áreas Protegidas, DS Nº 24781, 31 de julio de 1997
REGLAMENTO GENERAL DE AREAS PROTEGIDAS.
[BO-L-1788] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo, 16 de septiembre de 1997
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-DS-25158] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25158, 4 de septiembre de 1998
Servicio Nacional de Areas Protegidas.

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