CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El objeto de este Decreto Supremo es determinar la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia, establecido por Ley Nº 1373, a las disposiciones de la propia Ley, a los Estatutos y Reglamentos del Colegio de Arquitectos de Bolivia y al ordenamiento legal concerniente a las actividades profesionales en el país.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El presente reglamento es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República, a los arquitectos que desempeñan funciones en el país, tanto en el sector público como el privado.
Artículo 3°.- (Ejercicio profesional del Arquitecto) Para ejercer la profesión de Arquitecto en el territorio de la República, es imprescindible cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6° de la Ley Nº 1373 del Ejercicio Profesional del Arquitecto de 13 de noviembre de 1992.
Artículo 4°.- (Título profesional de Arquitecto) Se reserva a los profesionales a los que alude la Ley Nº 1373 y el presente Reglamento la denominación de Arquitectos que será otorgada a los profesionales que posean Título en Provisión Nacional.
Artículo 5°.- (Áreas de intervención del Arquitecto) Las áreas de intervención del arquitecto, comprendidas dentro de las Ciencias del Hábitat, en forma enunciativa y no limitativa son:
Artículo 6°.- (Asociación legal del Arquitecto) De conformidad con el Art.4° de la Ley Nº 1373, la asociación de derecho que agrupa y representa a los profesionales del ramo es el Colegio de Arquitectos de Bolivia en sus niveles nacional y departamental.
Artículo 7°.- (Visado de proyectos arquitectónicos) Para el cumplimiento de los objetivos de control y fiscalización del ejercicio profesional, determinados por el artículo 32 de la Ley Nº 1373, los arquitectos del país se hallan obligados a hacer visar los proyectos arquitectónicos de su autoría en el respectivo Colegio Departamental de Arquitectos, como medida previa a la presentación de los mismos ante las dependencias técnicas municipales y las oficinas de planes reguladores, a los fines de su aprobación legal de conformidad con las normas urbanísticas aplicadas.
Artículo 8°.- (Constitución) Cumpliendo con lo dispuesto por el Art.7° de la Ley Nº 1373, el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia se constituye en el instrumento legal que habilita el ejercicio profesional y a través del cual se verifica, regula y fiscaliza dicho ejercicio en el territorio de la República.
Artículo 9°.- (Matrícula del Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia)
Artículo 10°.- (Fines del Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia) Son fines del Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia:
Artículo 11°.- (Atribución del Colegio de Arquitectos de Bolivia) De conformidad con la Ley Nº 1373, el Registro Nacional está a cargo del Colegio de Arquitectos de Bolivia y su dirección es ejercida por el Comité Ejecutivo Nacional, como Organo Directivo que cumple funciones ejecutivas y de representación del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 12°.- (Obligatoriedad de la inscripción) La inscripción en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia es condición obligatoria para el ejercicio de la profesión de Arquitecto en Bolivia.
Artículo 13°.- (Categorías de la matrícula) El Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia tiene dos categorías de Matrícula:
Artículo 14°.- (Matrícula permanente) La Matrícula Permanente está destinada a la inscripción de arquitectos de nacionalidad boliviana y arquitectos extranjeros con residencia legal en el país, que presten sus servicios en forma dependiente o independiente y tiene duración indefinida.
Artículo 15°.- (Matrícula temporal) La Matrícula Temporal está destinada a la inscripción de arquitectos extranjeros contratados por entidades nacionales o internacionales, como asesores, investigadores, docentes o para trabajos temporales específicos. Esta inscripción tiene carácter temporal y el ejercicio profesional de los inscritos se limitará estrictamente al cumplimiento del respectivo contrato de prestación de servicios.
Artículo 16°.- (Requisitos para la inscripción en la matrícula permanente) Los arquitectos nacionales, para su inscripción en la Matrícula Permanente, deben presentar los siguientes documentos:
Artículo 17°.- (Inscripción de arquitectos extranjeros) Los arquitectos extranjeros, para su inscripción en la Matrícula Permanente, además de los requisitos detallados en los incisos a), c), d), e), f), g) y h) del Art.16º, deben acreditar su residencia en el país mediante certificación expedida por el Servicio Nacional de Migración.
Artículo 18°.- (Requisitos para la inscripción en la matrícula temporal) Los arquitectos extranjeros que soliciten su inscripción en la Matrícula Temporal, deben presentar los siguientes documentos:
Artículo 19°.- (Definición y facultades de los Colegios Departamentales de Arquitectos) Para facilitar la inscripción de los profesionales arquitectos en el territorio nacional, los Colegios Departamentales de Arquitectos, con sede en las capitales de Departamento, están facultados para procesar los trámites de inscripción, de acuerdo con el procedimiento que se detalla en el presente capítulo.
Artículo 20°.- (Solicitud y requisitos para la inscripción) La solicitud de inscripción será presentada por el interesado en la secretaría del Colegio del lugar de su residencia. La solicitud incluirá los documentos que se especifican en los artículos 16, 17 y 18 del presente Decreto Supremo.
Artículo 21°.- (Procedimiento para la inscripción) La documentación presentada será revisada por el Directorio del Colegio Departamental en el que se inicie el trámite ó por la comisión delegada por él para este objeto, los mismos que dictaminarán sobre la procedencia de la inscripción en el término de 5 días hábiles. Concluida esta etapa, los originales indicados en los incisos c) y d) del artículo 16 serán devueltos al interesado.
Artículo 22°.- (Trámite para la resolución de inscripción) En caso de dictamen afirmativo, el expediente será remitido al Comité Ejecutivo Nacional y éste dictará la resolución correspondiente, en el término de 5 días hábiles.
Artículo 23°.- (Documentos de afiliación) El Colegio de Arquitectos de Bolivia otorgará al arquitecto cuya solicitud de inscripción hubiera sido aceptada, el número de registro, el sello oficial que usará en el curso de su actividad profesional y el carnet de inscripción que el permitirá el ejercicio profesional en el territorio de la República.
Artículo 24°.- (Registro y archivo de los documentos de inscripción) Inmediatamente de procesados todos los documentos, el Comité Ejecutivo Nacional devolverá una copia de la documentación al Colegio Departamental en el cual se originó el trámite y otra copia de los mismos será remitida a la Secretaría Permanente para su registro y archivo.
Artículo 25°.- (Publicación de nuevos miembros) Los arquitectos admitidos recibirán los documentos de su inscripción en acto público programado por el Colegio Departamental correspondiente, el mismo que se encargará de publicar por prensa la incorporación de los nuevos miembros al Registro Nacional.
Artículo 26°.- (Verificación, regulación y fiscalización profesional a nivel departamental) Los Colegios Departamentales elaborarán la nómina de arquitectos inscritos en el Registro Nacional que residan en su circunscripción para efectos de verificación, regulación y fiscalización del ejercicio profesional a nivel departamental.
Artículo 27°.- (Publicación periódica de la nómina de inscritos) Periódicamente, la Secretaría Permanente publicará la nómina de inscritos en el Registro Nacional, remitiendo copias de la misma a las autoridades competentes del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, de las Prefecturas y de los Gobiernos Municipales.
Artículo 28°.- (Certificados de inscripción y traslado) El Comité Ejecutivo Nacional del Colegio de Arquitectos de Bolivia, mediante sus órganos de administración, está facultado para la emisión de formularios impresos de Certificados de Inscripción y Traslado de validez nacional. Ambos certificados tendrán un valor nominal que deberá sufragar el solicitante o interesado.
Artículo 29°.- (Certificado de inscripción) El formulario del Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Arquitectos debe consignar los siguientes datos: nombres y apellidos del inscrito, número de registro, fecha de inscripción, grado o título académico y universidad que lo otorgó y, objeto determinado para el cual se extienda la certificación.
Artículo 30°.- (Certificado de traslado) El formulario de Traslado, tiene por objeto regularizar el lugar de residencia y domicilio del inscrito, para cumplimiento de obligaciones con el Colegio de Arquitectos de Bolivia y con el Colegio Departamental del cual procede el traslado, indicando fecha de incorporación y tiempo de permanencia en el Colegio Departamental de origen.
Artículo 31°.- (Validez de los certificados de inscripción y traslado) Los certificados de inscripción y traslado tienen una validez de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de su emisión. Ambos certificados se otorgarán a través del Colegio Departamental correspondiente, a solicitud expresa del interesado.
Artículo 32°.- (Manual de procedimientos internos del Registro Nacional) El Colegio de Arquitectos de Bolivia, elaborará un Manual destinado a establecer los procedimientos internos de funcionamiento de Registro Nacional.
Artículo 33°.- (Norma general) El Arquitecto inscrito en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia, además de cumplir con los deberes fundamentales establecidos en el Artículo 11° de la Ley Nº 1373, se halla obligado a observar una conducta profesional encuadrada en las normas legales y en los principios de la ética profesional.
Artículo 34°.- (Cartel de obra) En la ejecución de toda obra pública o privada de carácter arquitectónico o urbanístico, deberá existir un cartel que consigne el nombre del profesional responsable y su correspondiente número de registro.
Artículo 35°.- (Derecho a una remuneración justa) El profesional Arquitecto ejercerá plenamente sus actividades profesionales, sin más limitaciones que las impuestas por la ley, debiendo percibir justa remuneración por los trabajos que ejecute.
Artículo 36°.- (Inscripción del derecho de propiedad intelectual) De acuerdo al inciso b) del Artículo 12° de la Ley Nº 1373, el derecho de propiedad intelectual del Arquitecto es irrenunciable y se inscribirá en el Registro de Propiedad Intelectual de los Colegios Departamentales.
Artículo 37°.- (Placa de identificación) En los edificios públicos y privados, así como en los complejos urbanísticos, el autor o autores podrán colocar una placa permanente que los identifique como tales.
Artículo 38°.- (Mención de autoría profesional) Los profesionales u organizaciones de técnicos especializados que colaboren en alguna parte de un proyecto arquitectónico, deberán ser mencionados explícitamente como autores de la parte que los fue confiada; siendo obligatorio que todos los documentos como planos, diseños, cálculos, memorias, observaciones, análisis, normas, especificaciones y otros documentos relativos a la parte correspondiente del proyecto, sean firmados por ellos.
Artículo 39°.- (Mención de co-autoría profesional) En los casos en que la concepción general que caracteriza a un plano o proyecto y su elaboración corresponda a un conjunto de profesionales arquitectos legalmente habilitados, todos serán considerados coautores del proyecto con los derechos y deberes consiguientes.
Artículo 40°.- (Cargos técnicos del Arquitecto) Los cargos técnicos de nivel académico vinculados con la actividad profesional de la arquitectura, tanto en el sector público como privado, serán desempeñados por arquitectos inscritos en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 41°.- (Incompatibilidad de funciones) Ningún Arquitecto podrá autorizar con su firma anteproyectos, proyectos, planos, diseños y otros documentos de carácter técnico hallándose en el ejercicio de cargos públicos, salvo en el caso de que dichos documentos tengan que ser elaborados como parte de su actividad funcionaria.
Artículo 42°.- (Certificado de Registro Profesional) El Colegio de Arquitectos de Bolivia es el único organismo facultado para expedir certificados que acrediten el registro de los profesionales del ramo que presten servicios en empresas constructoras y consultoras, a los fines de la presentación y admisión de propuestas.
Artículo 43°.- (De las actividades profesionales de la arquitectura) Integran el campo de las actividades profesionales de la Arquitectura, las establecidas por Ley y otras que por su naturaleza se hallan incluidas o corresponden al ámbito de la profesión del arquitecto, pudiendo ser:
Artículo 44°.- (Normas para la habilitación al ejercicio profesional) Los arquitectos, para ejercer las funciones profesionales descritas en el Artículo anterior deberán habilitarse de conformidad con la Ley Nº 1373.
Artículo 45°.- (Suspensión temporal del ejercicio profesional) Se podrá proceder a la suspensión temporal del ejercicio profesional, sólo por dictamen expreso del Tribunal Superior de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia
Artículo 46°.- (Ejercicio ilegal de la profesión) Ejerce ilegalmente la profesión de arquitecto:
Artículo 47°.- (Validez jurídica de documentos) Los estudios, anteproyectos, proyectos, planos, diseños, valuaciones, peritajes y cualquier otro documento técnico, elaborado por arquitectos, tendrán validez jurídica si sus autores son profesionales arquitectos habilitados de acuerdo con la Ley Nº 1373.
Artículo 48°.- (Equipos multidisciplinarios) Sólo los Arquitectos que posean título en Provisión Nacional y se hallen inscritos en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia, podrán conformar el personal técnico de los grupos multidisciplinarios, en los campos de su actividad, no siendo válidos los trabajos elaborados en esos campos por personas que no cumplan con esos requisitos.
Artículo 49°.- (Reconocimiento de derechos de autor y propiedad intelectual) Los estudios técnicos elaborados por equipos multidisciplinarios harán referencia explícita al trabajo de los profesionales Arquitectos contratados, tanto para el reconocimiento de los derechos de autor y de propiedad intelectual, cuanto para la fijación de las responsabilidades consiguientes.
Artículo 50°.- (Sanciones de nulidad en la adjudicación de la obra) El Arquitecto integrante del grupo interdisciplinario que elabore los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño final de un proyecto motivo de Convocatoria o Licitación Pública, no debe intervenir en la ejecución del mismo, bajo sanción de nulidad de la adjudicación de la obra y el consiguiente procesamiento del infractor.
Artículo 51°.- (Consultoría en materia de trabajos, estudios o investigaciones) Las entidades que se dediquen a trabajos, estudios o investigaciones relativos a la Arquitectura, deben contar, necesariamente, con profesionales Arquitectos en calidad de consultores.
Artículo 52°.- (Obligatoriedad de los concursos) En estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 1373 del Ejercicio Profesional del Arquitecto en su Art. 21º, no se ejecutará ningún complejo arquitectónico o urbanístico en el país, programado por el sector público o entidades que utilicen recursos públicos, sin la previa convocatoria a Concurso Abierto de Anteproyectos sujeto al Reglamento de Concursos del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 53°.- (Convocatoria a concurso de anteproyectos) Los organismos de la Administración central, descentralizada, regional, departamental y local interesados en ejecutar proyectos de carácter Arquitectónico o Urbanístico, contratarán servicios de consultoría para los estudios de factibilidad técnica, económica y financiera. Como resultado de estos estudios de factibilidad, se convocará a concurso de anteproyectos en sujeción a la Ley Nº 1373 y el Reglamento de Concursos del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 54°.- (Jurado calificador del concurso de anteproyectos) Ninguna empresa o asociación de profesionales podrá suministrar servicios de consultoría, a Instituciones Públicas, en el campo de la Arquitectura y Urbanismo, sin haberse definido previamente la solución técnica del proyecto a ejecutarse a través del fallo del Jurado Calificador del Concurso de Anteproyectos.
Artículo 55°.- (Atribución del jurado calificador del concurso) La elección de las soluciones arquitectónicas o urbanísticas será determinada por el Jurado Calificador del Concurso. El anteproyecto premiado será desarrollado como proyecto definitivo y elaborado por su autor.
Artículo 56°.- (Sanción bajo pena de nulidad) Las decisiones del Jurado Calificador serán acatadas y cumplidas en todas sus partes, bajo pena de declararse la nulidad de cualquier otro procedimiento ulterior.
Artículo 57°.- (Concursos abiertos de anteproyectos) Los Concursos Abiertos de Anteproyectos, convocados por los organismos del Sector Público, Municipios, entidades descentralizadas, autónomas y autárquicas y otras entidades que utilicen recursos públicos interesadas en la ejecución de los proyectos, contemplarán plazos razonablemente prudenciales para su elaboración.
Artículo 58°.- (Estudios previos de consultoría) En los casos en que fuese necesario efectuar, en forma previa, estudios circunstanciados y de precisión analítica para establecer el tipo de proyectos arquitectónicos, urbanísticos y de planificación física del territorio a ejecutarse, con indicación de todos los detalles técnicos, volúmenes, dimensiones, zonas de emplazamiento, etc., el respectivo organismo público convocará a Concurso Abierto de Anteproyectos, una vez concluidos dichos estudios.
Artículo 59°.- (Del reglamento de concursos) El Reglamento de Concursos de Anteproyectos Arquitectónicos y Urbanísticos del Colegio de Arquitectos de Bolivia, será el instrumento legal que normará los concursos de ese género en el territorio de la República, en conformidad con el Artículo 22° de la Ley Nº 1373.
Artículo 60°.- (Base legal) Se reconoce al Colegio de Arquitectos de Bolivia, estructurado en sus niveles nacional y departamental, como la asociación profesional destinada a agrupar a los profesionales del ramo, en sujeción al Artículo 4º de la Ley Nº 1373.
Artículo 61°.- (Normas de aplicación general) Todo Arquitecto inscrito en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia está obligado a cumplir con lo que dispone la Ley Nº 1373, del Ejercicio Profesional del Arquitecto, el presente Decreto Supremo, los Estatutos, el Código de Etica y los Reglamentos Internos de la Institución.
Artículo 62°.- (Vigencia de normas) Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25905, 15 de septiembre de 2000 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El objeto de este Decreto Supremo es determinar la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia, establecido por Ley Nº 1373. | ||||
Keywords | Gaceta 2246, 2000-09-18, Decreto Supremo, septiembre/2000 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23467 | ||||
Referencias | 2000.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Humberto Bohrt Artieda, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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