Artículo 1°.- El Ejercicio Profesional del Arquitecto en todo el territorio de la República, se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 2°.- Son arquitectos todos aquellos profesionales que cumplan los requisitos exigidos por la ley y demás disposiciones que regulan el ejercicio de la profesión, siendo la arquitectura ámbito de intervención de las ciencias Habitat - Arquitectura, Urbanismo y Planificación física.
Artículo 3°.- El título profesional de Arquitecto otorgado por la universidad boliviana o los expedidos por universidades extranjeras que se hubiesen revalidado y legalizado en Provisión Nacional, habilitan a sus titulares para el ejercicio profesional en el país.
Artículo 4°.- el Colegio de Arquitectos de Bolivia es la asociación de derecho que agrupa y representa a los profesionales del ramo. Tiene jurisdicción nacional y se desenvuelve de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos Internos.
Artículo 5°.- Ningún proyecto o estudio técnico referido al campo de la arquitectura tendrá validez legal sin la firma de un Arquitecto legalmente habilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 6°.- Para ejercer la profesión del arquitecto se requiere:
Artículo 7°.- El Colegio de Arquitectos de Bolivia estará a cargo del Registro Nacional destinado a la inscripción con carácter obligatorio de todos los profesionales Arquitectos del País, como requisito para el correspondiente ejercicio profesional.
Artículo 8°.- Los arquitectos Extranjeros contratados como asesores, Investigadores, Docentes o para trabajos temporales específicos, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia. Dicha inscripción tendrá el carácter de temporalidad y el ejercicio profesional se limitará estrictamente al cumplimiento del respectivo contrato de prestación de servicios.
Artículo 9°.- El Colegio de Arquitectos de Bolivia otorgará al Arquitecto cuya solicitud de inscripción al Registro Nacional hubiese sido aceptada, un número de registro y un sello oficial que usará en el curso de su actividad profesional, además de un carnet que ecreditará su condición profesional en todo el territorio de la República.
Artículo 10°.- Todo profesional arquitecto para inscribirse en el Registro Nacional deberá pagar una contribución destinada a cubrir los costos de Administración conforme al reglamento correspondiente.
Artículo 11°.- Son deberes fundamentales del Arquitecto:
Artículo 12°.- Son derechos del Arquitectos:
Artículo 13°.- Toda publicación o mención de trabajo de Arquitectura y/o Urbanismo, deberá incluir necesariamente el nombre completo del autor o autores.
Artículo 14°.- En la ejecución de un proyecto, se deberá necesariamente respetar el proyecto original y sólo con autorización escrita del proyectista, se podrán realizar cambios en el mismo.
Artículo 15°.- Los profesionales arquitectos podrán ser: Dependientes e independientes.
Artículo 16°.- Son Arquitectos Independientes aquellos que presten sus servicios en forma particular, percibiendo sus honorarios de acuerdo con el arancel del Colegio de Arquitectos de Bolivia
Artículo 17°.- Son Arquitectos dependientes aquellos que percibiendo un sueldo prestan sus servicios a un empleador sea éste del Estado, Municipios, entidades Descentralizadas, Empresas Públicas o Privadas.
Artículo 18°.- Sólo por falta en el país de arquitectos especializados, en ciertas disciplinas de la profesión, las empresas o instituciones del Sector Público, podrán contratar arquitectos extranjeros en áreas de especialidad, salvo convenios específicos.
Artículo 19°.- Las empresas o instituciones descentralizadas del Sector Público que a nombre del Gobierno suscriban contratos de préstamos o de asesoramiento técnico extranjero, inherentes al desarrollo de la infraestructura urbana y/o rural, consignarán en los acuerdos una cláusula de participación obligatoria de profesionales arquitectos bolivianos en el estudio y ejecución de las obras.
Artículo 20°.- Las funciones de Docentes Universitarios en el campo de la actividad profesional del Arquitecto, serán desempañados por Arquitectos registrados y de acuerdo a los Estatutos de la universidad boliviana.
Artículo 21°.- Toda obra o complejo arquitectónico y/o urbanístico que sea programado por EL Sector Público, Municipios, entidades Descentralizadas, Autárquicas, Autónomas y otras entidades que utilicen recursos públicos, será motivo necesariamente de convocatoria a concurso abierto de anteproyectos. La contravención será motivo de anulación o paralización de la obra.
Artículo 22°.- Los concursos de anteproyectos de Arquitectura y/o Urbanismo convocados por entidades del Sector Público, se sujetarán al Reglamento de Concursos del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 23°.- En los peritajes y avalúos judiciales, bancarios y administrativos dentro del campo de la Arquitectura y/o Urbanismo serán designados peritos profesionales arquitectos inscritos en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 24°.- Los proyectos de Arquitectura y/o Urbanismo realizados con fines académicos por estudiantes universitarios no podrán ser utilizados para su ejecución. Los proyectos de grado o tesis son propiedad intelectual de la universidad.
Artículo 25°.- El campo de actividad profesional del Arquitecto comprende:
Artículo 26°.- Para integrar equipos profesionales multidisciplinarios, es obligatorio que los arquitectos estén inscritos en el Registro Nacional de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 27°.- Las becas de especialización destinadas a profesionales Arquitectos sólo podrán beneficiar a aquellos que se encuentren inscritos en el Registro nacional de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 28°.- La convocatoria a concursos públicos de acuerdo al Art. 21° de la presente Ley, garantizará la elaboración del proyecto.
Artículo 29°.- En cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley se convocará a concurso abierto de anteproyectos para la ejecución de obras públicas. Entendiéndose por concurso la presentación de proposiciones de solución arquitectónica y/o urbanística, cuyos méritos sean calificados por el tribunal calificador.
Artículo 30°.- El Colegio de Arquitectos de Bolivia intervendrá oficialmente como fiscalizador en todos los concursos de Arquitectura y/o Urbanismo con derecho a voz y voto desde su convocatoria hasta la calificación de los anteproyectos.
Artículo 31°.- El autor o los autores ganadores de un concurso de anteproyectos tendrán el derecho de elaborar el proyecto definitivo, estando obligada la institución convocante a cancelar honorarios de acuerdo al arancel del Colegio de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 32°.- En aplicación a los dispuesto por la presente Ley, la verificación y fiscalización del ejercicio profesional y de las actividades por ella reguladas, serán ejercidas por el Colegio de Arquitectos de Bolivia y los Colegios Departamentales, organizados de manera que aseguren una unidad de acción destinada a garantizar la observancia de los preceptos jurídicos y reglamentarios que norman dicho ejercicio profesional.
Artículo 33°.- Alos fines legales consiguientes, el Colegio de Arquitectos de Bolivia se halla estructurado orgánicamente en niveles de carácter nacional y departamental.
Artículo 34°.- El Colegio de Arquitectos de Bolivia elaborará sus Estatutos, Reglamentos Internos y Códigos de Etica Profesional, que no contravengan la presente Ley, como instrumentos de cumplimiento obligatorio para todos los profesionales del ramo.
Artículo 35°.- En los Congresos Nacionales e Internacionales, relativos al campo de la Arquitectura y/o Urbanismo, la representación nacional será encomendada necesariamente a un profesional arquitecto inscrito en el registro nacional de Arquitectos de Bolivia.
Artículo 36°.- El Arquitecto inscrito en el registro Nacional de Arquitectos de Bolivia está obligado a cumplir con las disposiciones de esta Ley, los estatutos y Reglamentos Internos de su institución colegiada y observar los principios del Código de Etica Profesional.
Artículo 37°.- (Artículo -0°) El Colegio de Arquitectos de Bolivia, presentará al Poder Ejecutivo, para su respectiva aprobación el instrumento reglamentario de la Ley en los aspectos concernientes al ejercicio profesional, a concursos de anteproyectos y registro nacional de los profesionales del ramo, dicho instrumento normativo formará parte de la presente Ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley en lo relativo al ejercicio de la profesión del Arquitecto.
Norma | Bolivia: Ley del Ejercicio Profesional del Arquitecto, 13 de noviembre de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del Ejercicio Profesional del Arquitecto | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1992 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1373 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderon de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.- H. Ramiro Argandoña Valdez, Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Ing. Carlos Aponte Pinto, Ministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.- Lic. Fernando Kieffer Guzmán, Ministro de Asuntos Urbanos. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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