CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Reducción por fórmula) Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 10 del Reglamento de Precios.
Donde:
MRGLPt+1 | es el margen de refinería para el GLP vigente el día inmediatamente anterior a la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios. |
MRGLPt | es el margen de refinería para el GLP aplicable a partir de la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios. |
PRt+1 | es el Precio de Referencia del día en que se detectó la última variación citada en el artículo 14 del Reglamento de Precios. |
PRt | es el Precio de Referencia del día en que se detecta la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios. |
Artículo 2°.- (Modificaciones por períodos fijos) Introdúcese el siguiente mecanismo periódico de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) en el artículo 10 del Reglamento de Precios.
Al margen de refinería se el adicionará el monto resultante de aplicar la siguiente formula en valor absoluto, por períodos de 60 días, a partir del primero de enero del año 2000 (01/01/2000).
Donde:
MRS | monto en valor absoluto a ser adicionado al margen de refinería |
MR | margen de refinería vigente a la fecha de cálculo |
DR | número de días restantes entre la fecha de cálculo de la reducción del subsidio y el 31 de marzo del año 2001. |
Artículo 3°.- (Cómputo del período de 60 días) Cuando se reduzca el margen de refinería del GLP por aplicación de la fórmula descrita en el artículo 1 del presente decreto supremo y la reducción sea menor a un dólar ($us.-1) en valor absoluto, el período de 60 días al que se refiere el artículo 2 de este decreto supremo, se computará a partir de 30 días calendario antes de la fecha en que se realice dicha reducción.
Cuando se reduzca el margen de refinería del GLP por aplicación de la fórmula descrita en el artículo 1 del presente decreto supremo y la reducción sea mayor o igual a un dólar ($us.- 1) en valor absoluto, el período de 60 días al que se refiere el artículo 2 de este decreto supremo, se computará a partir de la fecha en que se realice dicha reducción.
Si no se aplica ninguna reducción del margen de refinería del GLP mediante la fórmula descrita en el artículo 1 de esta norma legal, el período de 60 días al que se refiere el artículo segundo anterior será computado a partir del primero de enero del año 2000 (01/01/2000).
Artículo 4°.- (Precio de referencia) Cuando se realice una reducción periódica, según lo descrito en el artículo segundo del presente decreto supremo, se tomará como nuevo precio de referencia aquel del día en que se realice la reducción periódica.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25614, 13 de diciembre de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 10 del Reglamento de Precios | ||||
Keywords | Gaceta 2188, 1999-12-13, Decreto Supremo, diciembre/1999 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/20552 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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