Bolivia: Decreto Supremo Nº 25569, 5 de noviembre de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Ley Nº 1334 de 04 de mayo de 1992, se establece las normas generales de Denominación de Origen, protección a la calidad, zonas de producción y el Registro de la Denominación de Origen, en materia de productos vitivinícolas a cargo del Centro Nacional Vitivinícola;
  • Que la Ley Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo - LOPE, de 16 de septiembre de 1997 y sus disposiciones reglamentarias, establecen la estructura organizativa y funcional del Poder Ejecutivo;
  • Que es necesario promover el desarrollo de la actividad vitivinícola en beneficio de la economía nacional, mejorando la calidad de producción, comercialización, transporte y competitividad de las bebidas derivadas de la uva, así como promover y desarrollar las exportaciones de dichos productos;
  • Que es necesario dotar al Centro Nacional Vitivinícola, la estructura y competencias operativas a nivel nacional, para la administración de los regímenes señalados;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

  1. Establecer la naturaleza jurídica del Centro Nacional Vitivinícola (CENAVIT).
  2. Promover el desarrollo de la actividad vitivinícola, así como el mejoramiento de la calidad de producción, comercialización, transporte y competitividad de las bebidas derivadas de la uva.

Artículo 2°.- (Ambito de aplicacion) La producción, circulación y comercialización de insumos y productos vitivinícolas, incluyendo los productos importados, se regulan por las normas del presente Decreto Supremo y sus disposiciones reglamentarias.

Capítulo II
Centro Nacional Vitivinicola

Artículo 3°.- (Naturaleza juridica)

  1. El Centro Nacional Vitivinícola - CENAVIT, a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo, funcionará como Institución Pública Descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Económico. Esta tuición se entenderá sobre lo determinado en el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 25055 del 23 de mayo de 1998.
  2. El CENAVIT tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa, financiera y legal.

Artículo 4°.- (Mision institucional) El CENAVIT es la instancia de concertación entre los sectores público y privado en materia vitivinícola; tendrá como misión institucional promover el desarrollo de la actividad vitivinícola.

Artículo 5°.- (Directorio)

  1. El CENAVIT estará conformado por un Directorio, compuesto por los siguientes miembros:
    1. El Viceministro de Industria y Comercio Interno del Ministerio de Desarrollo Económico, en calidad de Presidente del Directorio del CENAVIT;
    2. El Viceministro de Exportaciones del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión;
    3. El Viceministro de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
    4. El Prefecto del Departamento de Tarija;
    5. El Presidente de la Asociación Nacional de Productores de Vid;
    6. El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales Vitivinícolas;
    7. Presidente de la Asociación Nacional de Enólogos;
  2. En todos los casos, los miembros titulares del Directorio podrán delegar representantes, a tal efecto éstos deberán ser aceptados previamente por el Directorio.
  3. El funcionamiento del Directorio estará sujeto a reglamentación específica aprobada mediante Resolución de Directorio.

Artículo 6°.- (Atribuciones del Directorio) El Directorio del CENAVIT tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Definir las políticas institucionales del CENAVIT, para promover el desarrollo de la actividad vitivinícola.
  2. Aprobar los Estatutos, Reglamento Interno y Manual de Organización y Funciones del CENAVIT, dentro de lo establecido por la LOPE y sus disposiciones reglamentarias.
  3. Aprobar el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Anual del CENAVIT.
  4. Aprobar el Informe Anual de Labores, para elevarlo a conocimiento del Ministro de Desarrollo Económico.
  5. Aprobar la designación del Director Ejecutivo del CENAVIT, el mismo que será nombrado mediante Resolución de Directorio y ejercerá sus funciones por el plazo de 3 años.
  6. Otorgar poderes generales o especiales al Director Ejecutivo del CENAVIT.
  7. Cumplir y hacer cumplir las normas, estatutos, reglamentos, resoluciones y acuerdos del Directorio y otras normas que rigen la organización y funcionamiento del CENAVIT.
  8. Conocer e instruir la adopción de medidas correctivas emergentes de las recomendaciones de los informes de auditoria externa.
  9. Otras funciones que el permitan el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 7°.- (Responsabilidad y mandato) El Presidente del Directorio y los Directores del CENAVIT, serán responsables solidarios de las decisiones que adopten como directiva.

Artículo 8°.- (Director Ejecutivo) El Director Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva del CENAVIT, encargado del control y la administración técnico-financiera de la Institución.

Artículo 9°.- (Atribuciones del Director Ejecutivo) El Director Ejecutivo del CENAVIT, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Representar a la entidad ante organismos públicos y privados.
  2. Desarrollar tareas dirigidas a la promoción de los productos vitivinícolas y difundir el concepto y los atributos de “Vinos y Singanis de Altura”, en los mercados internos en coordinación con el Viceministro de Industria y Comercio Interno y en los mercados externos bajo la coordinación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión;
  3. Cumplir y hacer cumplir las leyes, estatutos, reglamentos, resoluciones y acuerdos del Directorio y otras normas que rigen la organización y funcionamiento del CENAVIT.
  4. Concurrir a las reuniones del Directorio, en calidad de Secretario, con derecho a voz.
  5. Gestionar financiamiento, previa autorización del Directorio.
  6. Nombrar, promover y remover el personal del CENAVIT.
  7. Administrar el Registro Nacional de Denominación de Origen y emitir la Certificación de Denominación de Origen.
  8. Prestar asesoramiento técnico en materia vitivinícola, a los Ministerios relacionados con el sector.
  9. Participar en eventos internacionales vitivinícolas especializados, bajo coordinación y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
  10. Promocionar la investigación, asistencia técnica y transferencia tecnológica a los ámbitos de la actividad vitivinícola;
  11. Prestar servicios de análisis enológicos, bromatológicos y de control de calidad de acuerdo con las normas, convenios y regulación establecidas.
  12. Proponer a la autoridad competente, la introducción de nuevas definiciones y/o modificaciones de productos derivados de la uva, de acuerdo con las recomendaciones de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino (OIV) y las normas bolivianas;
  13. Proponer políticas de desarrollo vitivinícola para la eliminación de filoxera y mejoramiento de la sanidad vegetal.
  14. Elaborar sus reglamentos específicos técnicos y de organización.

Artículo 10°.- (Areas basicas de operacion del CENAVIT)

  1. El CENAVIT para el cumplimiento de su competencia y atribuciones técnicas, contará con dos áreas básicas definidas:
    1. Area de promoción, difusión, investigación y transferencia de tecnología para coadyuvar el desarrollo vitivinícola;
    2. Area de supervisión y control del cumplimiento de las normas que regulan al sector, de registro y de emisión de certificaciones respectivas.
  2. El fucionamiento de estas áreas será normado en el Manual de Organización y Funcionamiento del CENAVIT.

Capítulo III
Regimen economico y administrativo

Artículo 11°.- (Recursos fisicos)

  1. En aplicación del presente Decreto Supremo, los activos físicos e intangibles, de los cuales es propietario el CENAVIT, constituirán la base operativa para su funcionamiento, de conformidad a su nueva naturaleza jurídica.
  2. Conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 31/97 de 21 de julio de 1997, de la Prefectura del Departamento de Tarija, todos los activos pertenecientes al Centro Vitivinícola de la Prefectura de Tarija pasarán a usufructo del CENAVIT, para coadyuvar al desarrollo departamental vitivinícola.

Artículo 12°.- (Recursos financieros)

  1. La institucionalización del CENAVIT, de conformidad a su nueva naturaleza jurídica y estructura administrativa, no constituirá ninguna carga adicional al Tesoro General de la Nación.
  2. El CENAVIT, para su funcionamiento, podrá financiarse con recursos provenientes de:
    1. Fuentes de cooperación o financiamiento interno o externo
    2. Convenios con entidades públicas o privadas
    3. Venta de servicios, materia vegetal y productos provenientes de la experimentación vitivinícola del CENAVIT.
    4. El financiamiento otorgado por la Prefectura del Departamento de Tarija se mantendrá como aporte regional para coadyuvar al desarrollo departamental del sector vitivinícola más importante del país.

Artículo 13°.- (Administracion) El funcionamiento del CENAVIT, en lo administrativo, deberá sujetarse a los Sistemas de la Ley Nº 1178 y a las Normas Básicas establecidas para cada uno de ellos.

Capítulo IV
Definiciones

Artículo 14°.- (Definiciones) A objeto de la correcta interpretación y aplicación del presente Decreto Supremo, de acuerdo con la Ley Nº 1334, las definiciones emitidas por las normas bolivianas e internacionales, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Alcohol Vínico.- Es el alcohol etílico potable de origen vitícola que se obtiene exclusivamente por destilación y/o rectificación de vinos, derivados de la fermentación alcohólica de los productos y subproductos de la uva que reúna las condiciones de pureza adecuadas para el consumo humano.
  2. Bebidas de Fermentación Alcohólica Parcial.- Son las obtenidas realizando una fermentación alcohólica incompleta.
  3. Bebidas derivadas de alcoholes vínicos.- Son aquellas bebidas obtenidas utilizando como base alcoholes vínicos, con independencia de los nombres especiales que se los asigne por razón de las materias provenientes de la uva utilizadas y de los sistemas de fabricación empleados.
  4. Certificado de Denominación de Origen.- Es el documento que acredita la procedencia de un producto vitivinícola perteneciente a una determinada denominación de origen.
  5. Cócteles de Vino.- Son aquellas bebidas que se obtienen utilizando como base el vino.
  6. Denominación de Origen.- Es el nombre geográfico de la región, cantón, comarca y/o localidad, empleado para designar un producto procedente de la vid cuya calidad o características son debidas exclusiva o esencialmente al medio geográfico y a una interrelación de factores naturales y humanos.
  7. Mostos.- Son los productos líquidos obtenidos directamente de la uva por diversos procedimientos físicos, que reciben distintos nombres según su estado de conservación.
  8. Nombre Geográfico.- Es el empleado para designar un producto de su procedencia con carácter permanente y de amplia difusión y conocimiento en los mercados de consumo nacionales y extranjeros.
  9. Singani.- Es el aguardiente boliviano obtenido por la destilación de vinos naturales de uva fresca , producida, destilada y embotellada en las zonas de producción de origen.
  10. Uva.- Es exclusivamente el fruto de la Vitis Vinifera L., con exclusión de sus híbridos y especies afines.
  11. Vinagre de Vino.- Es el producto obtenido por la fermentación acética del vino, con un contenido mínimo de 4% de acidez volátil expresada en ácido acético. La expresión “Vinagre” solamente debe ser de uso privativo del producto obtenido de la fermentación acética del vino.
  12. Vino de Altura.- Es el producto de la uva que posee un contenido alcohólico de 10% a 14% en volumen (v/v a 20ºC), proveniente exclusivamente de variedades de Vitis Vinífera L., cultivadas en alturas superiores a los mil seiscientos metros sobre el nivel del mar (1600 m. s. n. m), elaborado mediante procesos tecnológicos adecuados, que garanticen sus condiciones de calidad.
  13. Vino de Calidad.- Es aquel que posee un contenido alcohólico de 10% a 14% en volumen (v/v a 20ºC) proveniente exclusivamente de variedades de Vitis Vinifera L., excluyendo variedades criollas y uvas de mesa en su totalidad, elaborado mediante procesos tecnológicos adecuados que aseguran la optimización de sus características organolépticas.
  14. Vino.- Es exclusivamente la bebida que resulta de la fermentación alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o no, o del mosto simple o virgen con un contenido de alcohol adquirido mínimo de 10% (v/v a 20ºC.).
  15. Zona de Producción.- Es la región, cantón, comarca y/o localidad vitivinícola que, por las características y bondades del medio natural, las variedades de vid y sistemas de cultivo produce uva de calidad de la que se obtienen productos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración.

Capítulo V
Denominacion de origen

Artículo 15°.- (Vino)

  1. Tendrá derecho a la Denominación de Origen, el vino elaborado en su totalidad con materia prima de la variedad o variedades de vinificación establecidas en el presente Decreto Supremo y el reglamento específico, pudiendo realizar cortes entre ellas. La identificación del producto deberá estar de acuerdo a la variedad que predomine en el corte.
  2. El vino elaborado con mezcla de variedades criollas y de mesa, no tendrá acceso a la Denominación de Origen y no podrá utilizar para su comercialización nombres como “Vino Fino” o “Vino Varietal”.

Artículo 16°.- (Singani)

  1. Tendrá derecho a la Denominación de Origen, el Singani elaborado en su totalidad con materias primas procedentes de la variedad Moscatel de Alejandría, utilizando las prácticas enológicas recomendadas para este efecto y las normas del presente Decreto Supremo.
  2. El Singani elaborado con materias primas distintas de la uva Moscatel de Alejandría, inclusive utilizando las prácticas enológicas recomendadas para el efecto, no contará con el derecho a la utilización de la Denominación de Origen.

Artículo 17°.- (Alcohol vinico) La exportación de alcohol vínico a granel, sin Denominación de Origen, deberá cumplir las normas de calidad correspondientes al efecto.

Artículo 18°.- (Prohibicion) Se prohiben las plantaciones y replantaciones con plantas cuyos órganos reproductores no sean Vitis Vinifera L. o con híbridos de vid americana y vinífera, así como la utilización de dichos hídridos como mes para injertos de producción directa.

Artículo 19°.- (Adecuacion a normas internacionales) En materia vitivinícola se aplicarán las normas bolivianas vigentes, las mismas que deberán estar basadas en las recomendaciones de la OIV y la Unión Europea.

Capítulo VI
Comercializacion, transporte e importacion

Artículo 20°.- (Requisitos de comercializacion)

  1. Los productos vitivinícolas nacionales o importados, deberán cumplir las normas bolivianas de etiquetado y envasado.
  2. Los vinos, singanis, alcoholes vínicos y otros productos líquidos finales de la uva de producción nacional o importados, circularán y se comercializarán en envases de vidrio con capacidad no superior a cinco litros.

Artículo 21°.- (Transporte y circulacion de productos)

  1. El transporte y circulación en territorio nacional, de los descartes de uva de mesa importados, serán objeto de reglamentación específica, mediante resolución ministerial, por parte del Ministro de Desarrollo Económico.
  2. Podrán transportarse mostos sólo de origen nacional producidos dentro de cada una de las áreas comprendidas en la Denominación de Origen.

Artículo 22°.- (Importacion) La importación de productos vitivinícolas deberá cumplir las normas del Régimen General de Importaciones, así como las normas establecidas en el presente Decreto Supremo.

Capítulo VII
Infracciones y sanciones

Artículo 23°.- (Infracciones) Sin perjuicio de la calificación de infracciones, establecidas en otras disposiciones legales; también se considerarán infracciones administrativas:

  1. El incumplimiento de las normas del Registro de Denominación de Origen.
  2. La realización de prácticas enológicas prohibidas.
  3. El incumplimiento de las normas establecidas en el Artículo 18º del presente Decreto Supremo.
  4. Alteración, sustracción o pérdida de las Certificaciones de Denominación de Origen.
  5. Otras que señalen los reglamentos específicos.

Artículo 24°.- (Sanciones)

  1. Las infracciones administrativas señaladas en el anterior Artículo, que no constituyan delitos de acuerdo a la legislación nacional, serán sancionadas por el CENAVIT, con:
    1. Imposición de multas administrativas; o
    2. Revocatoria de la Denominación de Origen.
  2. A efectos de imponer las sanciones antes citadas, el Ministro de Desarrollo Económico, mediante resolución ministerial, aprobará el procedimiento administrativo de carácter sumario que garantice el derecho a la defensa de los procesados, así como los recursos administrativos
    pertinentes.

Capítulo VIII
Disposiciones finales

Artículo 25°.- (Estatutos, reglamento interno y manual de organización y funciones del CENAVIT) El CENAVIT deberá elaborar su estatuto, reglamento interno y manual de organización y funciones en el plazo de 90 días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los cuales serán aprobados mediante resolución por el Directorio del CENAVIT.

Artículo 26°.- (Competencia) La regulación de las normas técnicas de normalización y calidad de la actividad vitivinícola, establecidas en el presente Decreto, es atribución del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad -IBNORCA.

Artículo 27°.- (Abrogacion) Abrógase el Decreto Supremo Nº 24777 de 31 de julio de 1997, y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Comercio Exterior e Inversión queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, José Orias Arredondo MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Antonio Barriga Arroyo MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25569, 5 de noviembre de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDotar al Centro Nacional Vitivinícola, la estructura y competencias operativas a nivel Nacional.
KeywordsGaceta 2179, 1999-11-15, Decreto Supremo, noviembre/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/20502
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, José Orias Arredondo MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Antonio Barriga Arroyo MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-24777] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24777, 31 de julio de 1997
El presente Decreto regula y promueve la apertura de mercados y el desarrollo del Sector Vitivinícola.

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1334] Bolivia: Ley sobre las Denominaciones de Origen, 4 de mayo de 1992
Denominación de origen, relacionado al nombre geográfico de la región empleada para designar un producto procedente de la vid
[BO-L-1788] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo, 16 de septiembre de 1997
Ley de Organización del Poder Ejecutivo
[BO-DS-25055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25055, 23 de mayo de 1998
NORMA COMPLEMENTARIA D.S. 24855 de 22 /09/ 1997.

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