Bolivia: Ley sobre las Denominaciones de Origen, 4 de mayo de 1992

LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el H. Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Capítulo I
Denominación de origen

Artículo 1°.- Se entenderá por “Denominación de Origen”, el nombre geográfico de la región, cantón, comarca y/o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid cuya calidad o características con debidas exclusiva o esencialmente al medio geográfico y a una interrelación de factores naturales y humanos.

Artículo 2°.- Los objetivos básicos de la “Denominación de Origen” establecidos por la presente Ley, son los de proteger al consumidor garantizando la autenticidad y calidad del producto, como al productor que deberá someterse a normas y reglas de producción.

Artículo 3°.- Alos efectos de la presente Ley se entenderá por “Nombre Geográfico”, al empleado para designar un producto de su procedencia con carácter permanente y de amplia difusión y conocimiento en los mercados de consumo nacionales y extranjeros.

Artículo 4°.- Deberá conceptuarse por “Zona de Producción” la región, el cantón, la comarca y/o la localidad vitícola que, por las características y bondades del medio natural, las variedades del vid y sistemas de cultivo, produce una de calidad de las que se obtienen productos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración.

Capítulo II
De los privilegios

Artículo 5°.- La protección otorgada por la “Denominación de Origen”, se extiende al uso exclusivo de los nombres de la región, cantones, comarcas y/o localidad que conformen las respectivas zonas de producción.

Artículo 6°.- Sólo las personas naturales y/o jurídicas que estén inscritas en los registros de “Denominación de Origen” sus instalaciones agroindustriales ubicadas en la zona de producción, podrán hacer uso del derecho de la denominación.

Artículo 7°.- Queda terminantemente prohibida la utilización de nombres y marcas que, por similitud o apariencia puedan inducir a confusión acerca de la naturaleza y el origen del producto.

Artículo 8°.- En las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a “Denominación de Origen” no podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por esta Ley.

Capítulo III
Proteccion a la calidad

Artículo 9°.- Por esta Ley se reconoce la “Denominación de Origen” de SINGANI para este producto, reservado para los aguardientes embotellados y producidos en el Valle Central del Departamento de Tarija, los valles de las Provincias Nor y Sur Cinti y Tomina del Departamento de Chuquisaca, Sahapaqui, Luribay y las Provincias Loayza y Murillo del Departamento de La Paz, los valles de Turuchipa, Cotagaita, Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco y Oroncota de las Provincias Nor y Sud Chichas, Cornelio Saavedra y Linares del Departamento de Potosí y otras zonas de producción del país a establecerse en el futuro.

Artículo 10°.- El SINGANI como producto legítimo y exclusivo de la producción agroindustrial boliviana, se define como aguardiente obtenido por la destilación de vinos naturales de uva fresca producida, destilados y embotellados en las zonas de producción de origen.

Artículo 11°.- De acuerdo con las previsiones de la presente Ley, sólo podrá aplicarse la denominación de SINGANI a los productos de la “Zona de Producción”.

Capítulo IV
De las zonas de producción

Artículo 12°.- Se establecen las siguientes “Zonas de Producción” a los fines del “Nombre Geográfico”.

Departamento de Tarija

  1. Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”:
    Provincia Cercado, cantones y comarcas.
    Provincia Avilés, cantones y comarcas
    Provincia Méndez, cantones y comarcas
    Provincia Arce, cantones y comarcas

    Departamento de Chuquisaca

  2. Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”:
    Provincia Nor Cinti, cantones y comarcas.
    Provincia Sur Cinti, cantones y comarcas.

    Departamento de La Paz

  3. Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”:
    Luribay y comarcas aledañas
    Sapahaqui y comarca aledañas
    Provincia Loayza y comarcas aledañas.
    Provincia Murillo y comarcas aledañas-

    Departamento de Potosí

  4. Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”:
    Turuchipa y comarcas aledañas
    Cotagaita y comarcas aledañas
    Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco, Oroncota, Provincia Nor y Sud Chichas, Provincia Cornelio Saavedra y Provincia Linares.

    Otros departamentos del país

  5. Nuevas zonas vitivinicolas o “Zonas de Producción” en provincias, cantones, comarcas y /o localidades.

Artículo 13°.- Sólo los “SINGANIS” elaborados en las “Zonas de Producción” señaladas en la presente ley y con registro legal, podrán usar en las etiquetas y publicidad la “Denominación de Origen” y de la “Zona de Producción”.

Artículo 14°.- Los productos con “Denominación de Origen” de SINGANI, serán los únicos que legalmente podrán circular en los mercados de consumo nacional y extranjeros, con el siguiente derecho a su exportación.

Capítulo V
Del registro

Artículo 15°.- El control del uso de “Denominación de Origen” corresponde al Centro Nacional Vitivinícola en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Asociación Nacional de Enólogos.

Artículo 16°.- A este efecto el Centro Nacional Vitivinícola, como organismo técnico - legal y administrativo de Fé Pública, con jurisdicción nacional, tendrá a su cargo e implementará el registro de las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial del SINGANI.

Artículo 17°.- Para el cumplimiento de estas funciones, el Centro Nacional Vitivinícola, a cuyo cargo estará el registro de “Denominación de Origen”, contará con la siguiente Estructura Orgánica:

  1. Dirección del Centro.
  2. Sub - Dirección de Asesoramiento Técnico integrado por:
    1. Asesoría Técnica
    2. Asesoría de Comercialización
    3. Asesoría de Exportaciones.

Artículo 18°.- la Asociación Nacional de Enólogos, juntamente con el Centro Nacional de Vitivinícola, serán responsables del Registro Nacional de “Denominación de Origen”.

Artículo 19°.- El Centro Nacional Vitivinícola, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, harán las gestiones necesarias para el registro de “Singani”, como “Denominación de Origen” ante la Oficina Internacional de la Viña y el Vino.

Artículo 20°.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, encomendando dicha función al Centro Nacional Vitivinícola y a la Asociación Nacional de Enólogos, los que en el término de noventa días de la promulgación de esta Ley presentarán dicho documento para su aprobación al Ministerio de Industria y Comercio.


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo.: H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ - Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo.: LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE INTERINO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA - ROBERTO CAMACHO SEVILLANO Ministro de Industria Comercio y Turismo a.i. - OSWALDO ANTEZANA VACA DIEZ Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley sobre las Denominaciones de Origen, 4 de mayo de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDenominación de origen, relacionado al nombre geográfico de la región empleada para designar un producto procedente de la vid
KeywordsLey, mayo/1992
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1334
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo.: H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ - Diputado Secretario. Fdo.: LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE INTERINO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA - ROBERTO CAMACHO SEVILLANO Ministro de Industria Comercio y Turismo a.i. - OSWALDO ANTEZANA VACA DIEZ Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-24777] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24777, 31 de julio de 1997
El presente Decreto regula y promueve la apertura de mercados y el desarrollo del Sector Vitivinícola.
[BO-DS-25569] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25569, 5 de noviembre de 1999
Dotar al Centro Nacional Vitivinícola, la estructura y competencias operativas a nivel Nacional.
[BO-L-N1334] Bolivia: Ley Nº 1334, 19 de octubre de 2020
Aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 2.908,75 m², fracción de una superficie total de 10.000 m², de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, ubicado en el Barrio “Central” del Municipio de Padcaya, Provincia Arce del Departamento de Tarija; a favor de la Caja Nacional de Salud - C.N.S., con destino exclusivo para la construcción del Centro Integral de Salud (C.I.S.) – Padcaya, (Primer Nivel), de conformidad a la Ley Municipal Nº 45 de 16 de abril de 2019, modificatoria a la Ley Municipal Nº 38 de 27 de junio de 2018, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya.

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