Bolivia: Decreto Supremo Nº 24777, 31 de julio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, es necesario promover el desarrollo del Sector Vitivinícola de importante gravitación en la economía nacional mejorando la calidad de la producción, la comercialización, el transporte y la competitividad de las bebidas derivadas de la uva en el territorio nacional y desarrollar su comercialización en los mercados externos.
  • Que, es necesario reglamentar la producción, la calidad de los productos derivados de la uva así como las certificaciones de denominación de origen y calidad.
  • Que, en el valle de Tarija, en la Provincia Avilés existe un Centro Vitivinícola para promover la difusión de cepas seleccionadas y libres de plagas como así también una bodega modelo para experimentación y transferencia de tecnología.
  • Que, este Centro cuenta con las instalaciones adecuadas Áreas de cultivo y personal técnico calificado para cumplir los objetivos que persigue.
  • Que, a nivel nacional no existe otro Centro de investigación, promoción y capacitación semejante.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El presente Decreto regula y promueve la apertura de mercados y el desarrollo del Sector Vitivinícola, cuya gravitación es importante en la economía nacional. Tiene como fin mejorar la calidad de producción, la comercialización, el transporte y la competitividad de las bebidas derivadas de la uva en el territorio nacional y los mercados externos.

Artículo 2°.- Todos los productos vitivinícolas, incluyendo los productos importados, que circulen en Bolivia deben cumplir con las estipulaciones establecidas en este Decreto, en sus reglamentos y en las demás disposiciones legales.

Artículo 3°.- Para fines de aplicación del presente Decreto se reconocen las siguientes definiciones compatibles con las emitidas por la Oficina Internacional de la Viña y el Vino (OIV), con sede en París.

  1. Uva, es exclusivamente el fruto de la “Vitis Vinifera L.”, con la exclusión de su híbridos y especies afines.
  2. Mostos, son los productos líquidos obtenidos directamente de la uva por diversos procedimientos físicos y que reciben distintos nombres según su estado de conservación.
  3. Vino, es exclusivamente la bebida que resulta de la fermentación alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o no, o del mosto simple o virgen con un contenido de alcohol adquirido mínimo de 10% (v/v a 20o C.. ).
  4. Vino de Calidad, es aquel que posee un contenido alcohólico de 10% a 14% en volumen (v/v a 20o C) proveniente exclusivamente de variedades de vitis Vitisnifera L. excluyendo variedades criollas y uvas de mesa en su totalidad, elaborado mediante procesos tecnológicos adecuados que aseguran la optimización de sus características organolépticas.
  5. Alcohol vínico, es el alcohol etílico potable de origen vitícola que se obtiene exclusivamente por destilación y/o rectificación de vinos, derivados de la fermentación alcohólica de los productos y subproductos de la uva que reúna las condiciones de pureza adecuadas para el consumo humano.
  6. Cócteles de vino, son aquellas bebidas que se obtienen utilizando como base el vino.
  7. Bebidas de fermentación alcohólica parcial, son las obtenidas realizando una fermentación alcohólica incompleta.
  8. Bebidas derivadas de alcoholes vínicos, son aquellas bebidas obtenidas utilizando como base alcoholes vínicos, con independencia de los nombres especiales que se los asigne por razón de las materias provenientes de la uva utilizadas y de los sistemas de fabricación empleados.
  9. Singani, es el nombre del aguardiente boliviano obtenido por la destilación de vinos naturales de uva fresca de la variedad Moscatel de Alejandría, producido, destilado y embotellado en las zonas de producción de origen. Conc. Art.10 Ley Nº 1334.
  10. Vinagre de vino, es el producto obtenido por la fermentación acética del vino, con un contenido mínimo de 4% de acidez volátil expresada en ácido acético. La expresión “Vinagre” solamente debe ser de uso privativo del producto obtenido de la fermentación acética del vino.
  11. Denominación de Origen, es el nombre geográfico de la región, cantón, comarca y/o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid cuya calidad o características son debidas exclusiva o esencialmente a un medio geográfico y a una interrelación de factores naturales y humanos.
  12. Certificado de Denominación de Origen controlado, es el documento que acredita la procedencia de un producto vitivinícola perteneciente a una determinada denominación de origen.
  13. Vino de Altura es aquel que posee un contenido alcohólico de 10% a 14% en volumen (v/v a 20oC), proveniente exclusivamente de variedades de vitis viniféra L., cultivadas en alturas superiores a los 1.800 Mts. sobre el nivel del mar, elaborado mediante procesos tecnológicos adecuados, que garanticen sus condiciones de calidad.

Artículo 4°.- Se faculta al Centro Nacional Vitivinícola (CENAVIT) a proponer a la autoridad competente la introducción de nuevas definiciones y/o modificaciones de productos derivados de la uva, de la uva, de acuerdo a lo que disponga la OIV con sede en París, las mismas que podrán ser incorporadas de acuerdo a reglamentos y normas técnicas.

Artículo 5°.- Son órganos competentes para la regulación y aplicación del presente Decreto:

  1. El Ministerio Sin Cartera, encargado de Desarrollo Económico, como el órgano rector responsable de definir estrategias, políticas y normas básicas del Desarrollo Nacional vitivinícola con tuición sobre el Consejo Superior de Control vitivinícola y el Centro Nacional Vitivinícola (CENAVIT).
  2. Consejo Superior de Control Vitivinícola.
  3. Consejos reguladores
  4. Prefecturas Departamentales

Artículo 6°.- El Consejo Superior de Control Vitivinícola dentro del sistema boliviano de normalización, metrología, acreditación y certificación, es el órgano máximo fiscalizador encargado de velar y controlar la calidad de los productos, el cumplimiento del presente Decreto y el prestigio de las denominaciones de origen, en el mercado nacional y extranjero, debiendo prevenir y evitar su utilización indebida, teniendo para el efecto las siguiente atribuciones no limitativas.

  1. Llevar el registro y control directo sobre las denominaciones de origen controlado.
  2. Aprobar solicitudes para la otorgación de denominaciones de origen controlado, planteadas por los productores.
  3. Velar y controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos para todo producto nacional o importado.
  4. Velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos para todo producto nacional o importado.
  5. Denunciar, ante los organismos competentes la comisión de delitos que atenten contra lo establecido en el presente Decreto, pudiendo incautar y participar en la destrucción de los productos conforme a reglamentos de este Decreto.
  6. Proponer reglamentos técnicos sobre actividades inherentes a su finalidad y brindar el asesoramiento técnico que requiera el Ministerio Sin Cartera encargado de Desarrollo Económico.
  7. Elaborar su presupuesto anual y gestionar su aprobación ante las instancias correspondientes.
  8. Imponer las multas y sanciones a los infractores del presente Decreto de acuerdo a reglamento.
  9. Cualquier otra atribución contemplada en las disposiciones legales.
    Estará compuesto, por los siguientes miembros:
    1 representante de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, quien será el Presidente Nato del Consejo, con voto dirimidor.
    1 representante de la Secretaría Nacional de Agricultura.
    1 representante de la Secretaría Nacional de Salud.
    1 representante de la Secretaría Nacional de Hacienda.
    1 representante de la Asociación Nacional de Productores de Vid (ANAVIT).
    1 representante de la Asociación Nacional de Enólogos (ANEB).
    representante de la Asociación Nacional de Industriales Vitivinícolas (ANIV).
    El consejo Superior de Control Vitivinícola se reunirá obligatoriamente como mínimo una vez cada dos meses con la presencia de por lo menos 5 de sus miembros. Los representantes del sector privado, serán renovados de manera escalonada, cada dos años.
    El Consejo elegirá a un Secretario Ejecutivo por decisión de 2/3 del total de sus miembros, que ejercerá sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto solo por un nuevo período y podrá ser removido de sus funciones por 2/3 de voto del total de sus miembros. El Secretario Ejecutivo es la autoridad operativa del Consejo, debiendo participar en reuniones del mismo sólo con derecho a voz.
    El Consejo Superior de Control Vitivinícola, elaborará su reglamento que debe ser aprobado por el Ministerio Sin Cartera encargado de Desarrollo Económico.

Artículo 7°.- Los Consejos de denominación de origen controlado, podrán crearse a iniciativa de los productores vitivinícolas, los mismos que deberán ser reconocidos por el consejo Superior de control vitivinícola, cuyo funcionamiento estará sujeto a reglamento.

Artículo 8°.- El Centro Nacional Vitivinícola es una entidad promotora del mercado nacional y externo de la producción vitivinícola e impulsor de su desarrollo, investigación, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, contando para este fin con las siguientes atribuciones limitativas:

  1. Desarrollar tareas dirigidas a la promoción de los productos vitivinícolas en los mercados externos e internos.
    Brindar asesoramiento técnico al Ministerio de Desarrollo Económico o eventos internacionales vitivinícolas especializados.
    Aceptar la delegación de la representación estatal ante los organismos o eventos internacionales vitivinícolas especializados.
    Promocionar y difundir el concepto y los atributos de “Vinos y Singanis de Altura” definidos para productos de viñedos ubicados a mas de 1800 mts. sobre el nivel del mar.
    Realizar y promocionar la investigación, asistencia y transferencia tecnológica en todos los ámbitos de la actividad vitivinícola.
    Prestar servicios al sector como ser del mismo ante organismos competentes, análisis enológicos, bromatológicos, de denominación de origen, control de calidad, de sanidad vegetal, pureza genética y otros y suministrar insumos especializados según requerimiento de calidad.
    Tendrá un directorio compuesto por:
    1 representante del Ministerio Sin Cartera encargado de Desarrollo Económico.
    1 representante de la Prefectura de Tarija.
    1 representante de otras Prefecturas aportantes, designado de acuerdo a reglamento.
    1 representante de la Asociación Nacional de Industriales Vitivinícolas (ANIV) con sede en Tarija.
    1 representante de la Asociación Nacional de Enólogos (ANEB)
    1 representante de la Asociación de Vinicultores de otras regiones productoras.
    El Directorio del CENAVIT elegirá un Presidente por simple mayoría de sus miembros, por un período de funciones de 3 años, pudiendo el mismo ser elegido después de transcurrido un período.

Artículo 9°.-

  1. El Directorio del CENAVIT por 2/3 de sus miembros elegirá un Director Ejecutivo, que tendrá un período de funciones de 4 años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Podrá ser destituido por 2/3 de voto de sus componentes. Participará de las reuniones del Directorio con voz sin voto.
  2. El Director elaborará el presupuesto del CENAVIT, debiendo el mismo ser aprobado por el Directorio y elevado a las Prefecturas respectivas y estas a su vez al Ministerio Sin Cartera encargado de Desarrollo Económico para el trámite correspondiente.

Artículo 10°.- La Prefectura del Departamento de Tarija propietaria de los bienes, muebles, inmuebles e instalaciones del Centro vitivinícola de Tarija (CENAVIT)cede los mismo en calidad de usufructo en favor del Centro Nacional Vitivinícola (CENAVIT).
Dicho usufructo y la administración tendrá una duración de 20 años, prorrogables según el funcionamiento sus objetivos y resultados; esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
El CENAVIT, en su calidad de usufructuario no podrá ceder su derecho a ningún título, asimismo las mejoras y ampliaciones que se introduzcan en vigencia del usufructo beneficiarán al propietario, quien queda relevado de toda indemnización al finalizar el convenio.
Las cargas impositivas y tributarias emergentes de la propiedad inmueble, tasas patentes, pagos por servicios y todo gasto generado en vigencia del usufructo, correrán a cargo del nuevo organismo nacional CENAVIT.
Las demás disposiciones serán reglamentarias.

Artículo 11°.- El Financiamiento para el desarrollo de las actividades, del consejo Superior de control vitivinícola provendrá de las siguientes fuentes:

  1. De Transferencias del Tesoro General de la Nación, asignados a través del Ministerio Sin Cartera encargado de Desarrollo Económico.
  2. Sus propios ingresos por contra prestaciones.
  3. Dedonaciones, legados, cooperación internacional y otros.

Artículo 12°.- El financiamiento para el desarrollo de las actividades del centro Nacional vitivinícola provendrá de las siguientes fuentes:

  1. De transferencias de las Prefecturas Departamentales.
  2. De transferencias del Tesoro General de la Nación, asignados a través del Ministerio Sin Cartera encargado de Desarrollo Económico, que en ningún caso podrán ser mayores que las transferencias de las Prefecturas, excepto contrapartes de cooperación internacional.
  3. De Transferencias del Sector Privado. Este aporte se hará efectivo a partir del 8vo. de vigencia del presente Decreto.
  4. De donaciones, legados, cooperación internacional y otros.

Artículo 13°.-

  1. Tendrá derecho a la utilización de la denominación de origen controlado, el singani elaborado en su totalidad con materias primas procedentes de la variedad moscatel de Alejandría, utilizando las prácticas enológicas recomendadas para este efecto y cumplimiento las normativas y regulaciones establecidas para la denominación de origen.
  2. No tendrá acceso a la denominación de origen controlado el singani elaborado con un 50% de materias primas distintas a la moscatel de Alejandría utilizando las practicas enológicas recomendadas para el efecto.

Artículo 14°.-

  1. Tendrá derecho a la utilización de denominación de origen el vino elaborado en su totalidad con materia prima de la variedad o variedades de vinificación autorizadas por el reglamento del presente Decreto, pudiendo realizar cortes entre ellas y la identificación del producto deberá estar de acuerdo a la variedad que predomine en el corte.
  2. No tendrá acceso a la denominación de origen controlado, el vino de mesa elaborado con mezcla de variedades criollas y de mesa, no pudiendo utilizar para su comercialización nombres como Vino Fino o Vino Varietal.

Artículo 15°.-

  1. Los vinos, Singanis, alcoholes vinicos y otros productos finales, se venderán en envases de vidrio con capacidad no superior a 1.5 litros, por analogía el vino, alcohol vinico y otros productos finales importados solamente ingresarán, circularán y comercializarán en envases de vidrio no superiores a la medida anteriormente señalada.

Artículo 16°.- Se regulará por el presente Decreto:

  1. El transporte y circulación de los productos líquidos definidos en el Art.3, en envases superiores a 1.5 litros y a granel fuera de las áreas de producción.
  2. La circulación en territorio nacional e importación de descartes de uva de mesa, como mecanismo de protección a la salud y la vida de las personas.

Artículo 17°.-

  1. Estará autorizada la exportación de alcohol Vinico a granel sin denominación de origen, siempre que cumpla la supervisión del Consejo Superior de Control Vitivinícola, el mismo que solo la autorizará cuando cuente con los controles de calidad correspondientes.
  2. Podrán transportarse mostos solo de origen Nacional producidos dentro de cada una de las áreas comprendidas en las denominaciones de origen controlado.
  3. Todos los productos nacionales o importado irán etiquetados de acuerdo con las normas de regulación establecidas, respetando lo que reglamentariamente se dicte como normas de protección de la calidad de origen de los productos.Únicamente podrá consignarse en la etiqueta el lugar de procedencia cuando sea justificado de su origen.
  4. Los productos de importación deberán cumplir con todos los requisitos exigibles a los de producción nacional incluidos los de carácter tributario para su circulación y venta; deberán poseer certificados que su genuidad y aptitud para el consumo expedidos por oficinas autorizadas del país de origen. Asimismo deberá estar identificado en cada envase el nombre y/o razón social del importador y otros datos de éste que serán reglamentados.
  5. La verificación de características y control de importaciones a que se refieren los apartados anteriores será realizado por los laboratorios del CENAVIT u otros autorizados para tal efecto.

Artículo 18°.-

  1. Quedan prohibidas las nuevas plantaciones y replantaciones:
    1. Con plantas cuyos órganos reproductores no sean vitis vinifera. L.
    2. Con hídricos de vid americana y vinifera como productores directos de uva, así como la utilización de dichos hídridos como mes para injertos.
  2. El CENAVIT promoverá y reglamentará políticos de desarrollo viticola para la eliminación de filoxera y mejoramiento de la sanidad vegetal.
  3. El CENAVIT determinará la utilización de productos fitosanitarios recomendados para el control de plagas y enfermedades.

Artículo 19°.-

  1. Las técnicas analíticas se ajustarán a las recomendaciones de la Oficina Internacional de la viña y del Vino (OIV).
  2. Se determinará por reglamento las prácticas enológicas indispensables, recomendadas y prohibidas, de acuerdo a lo establecido por la Oficina Internacional de la Viña y el Vino.
  3. No son aptos para el consumo:
    Los productos adulterados y los que rebasen los márgenes de tolerancia establecidos en el correspondiente reglamento.

Artículo 20°.- Se consideran infracciones:

  1. La no observancia a lo establecido en los reglamentos de registro e inscripción para la otorgación de denominación de origen controlado.
  2. La realización de prácticas enológicas prohibidas.
  3. La no observancia a lo establecido en el Art.18 del presente Decreto.
  4. La comercialización de productos vitivinícolas importados, que o cuenten con la identificación adecuada del importador y el timbre de Ley respectivo.
  5. Alteración, sustracción o pérdida de los registros de denominación de origen controlado.
  6. Alteración o adulteración de los Certificados de Origen Controlado.



Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24777, 31 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente Decreto regula y promueve la apertura de mercados y el desarrollo del Sector Vitivinícola.
KeywordsGaceta 2023, 1997-07-31, Decreto Supremo, julio/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16334
Referencias1990b.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-25569] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25569, 5 de noviembre de 1999
Dotar al Centro Nacional Vitivinícola, la estructura y competencias operativas a nivel Nacional.

Véase también

[BO-L-1334] Bolivia: Ley sobre las Denominaciones de Origen, 4 de mayo de 1992
Denominación de origen, relacionado al nombre geográfico de la región empleada para designar un producto procedente de la vid

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