Contenido

Bolivia: Decreto Supremo Nº 24247, 7 de marzo de 1999

Título I - Disposiciones generales

Capítulo ÚNICO - Naturaleza, organización y objetivos del Registro Civil

Título II - De los órganos del Servicio Nacional del Registro Civil

Capítulo I - De los órganos directivos

Capítulo II - De los órganos operativos

Título III - De la jurisdicción y competencia

Capítulo I - De los órganos directivos

Capítulo II - De las atribuciones de la Corte Nacional Electoral

Capítulo III - De las atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales

Capítulo IV - De las atribuciones de la Dirección Nacional del Registro Civil

Capítulo V - De las atribuciones de las Direcciones Departamentales del Registro Civil

Capítulo VI - De los oficiales del registro civil

Título IV - De los registros del estado civil de las personas

Capítulo I - Registro de nacimientos

Capítulo II - De los matrimonios

Sección I - De la celebración del matrimonio

Sección II - Del registro del matrimonio

Sección III - De la cancelación de las partidas de matrimonio

Capítulo III - Registro de defunciones

Capítulo IV - Del registro de adopciones y emancipaciones

Capítulo V - Del registro de los reconocimientos

Capítulo VI - De los registros de las sentencias de nulidad y divorcio

Capítulo VII - De otros registros

Capítulo VIII - De la corrección de errores en partidas

Título V - De los libros y tarjetas del registro civil

Capítulo I - Generalidades

Capítulo II - De los libros y tarjetas

Capítulo III - Del uso de los libros y tarjetas

Título VI - De la informática del registro civil

Capítulo I - De las tarjetas para la base de datos

Capítulo II - De los sistemas informaticos y de su coordinación

Título VII - Del régimen económico

Capítulo I - De los ingresos

Capítulo II - De la administración y fiscalización

Título VIII - De las gestiones ante el registro civil

Capítulo Único -

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Derogada por

Nota importante

Bolivia: Decreto Supremo Nº 24247, 7 de marzo de 1999

Considerando:

  • Que por Ley Nº 1367 de 9 de noviembre de 1992 se ha dispuesto la transferencia de la administración y dirección del Servicio Nacional de Registro Civil a la jurisdicción y competencia de la Corte Nacional Electoral y Cortes Departamentales Electorales facultando a la Corte Nacional Electoral presentar el respectivo Decreto Supremo Reglamentario que defina las funciones y actividades enumeradas en el artículo 6to. de la ley antes citada:
  • Que en cumplimiento de la citada Ley, la Corte Nacional Electoral ha presentado a consideración del Poder Ejecutivo el presente proyecto de Decreto Supremo Reglamentario de Registro Civil, el mismo que considerado en reunión de Gabinete, previa revisión de las unidades de asesoramiento, ha merecido su aprobación.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo ÚNICO
Naturaleza, organización y objetivos del Registro Civil

Artículo 1°.- El Registro Civil es el servicio encargado de registrar los actos y hechos jurídicos referentes al estado civil de las personas. Depende de la Corte Nacional Electoral y en orden jerárquico de las Cortes Departamentales Electorales.

Artículo 2°.- El Registro Civil de las personas es de orden público y se rige por los principios de :

  1. UNIVERSALIDAD. Que comprende a todas las personas que habitan en Bolivia o a los hijos de padres bolivianos que habitan en el extranjero sin distinción de clase, raza, educación, religión o de otra índole.
  2. OBLIGATORIEDAD. En cuya virtud toda persona debe registrar los hechos y actos jurídico relativos a su estado civil.
  3. GRATUIDAD. Conforme al cual el servicio está desprovisto de carga de onerosidad.
  4. PUBLICIDAD. Conforme al cual las certificaciones y actos jurídicos que realice el servicio deben ser de conocimiento general.

Artículo 3°.- El Servicio Nacional del registro Civil es administrado por la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, como órganos directivos y por la Dirección Nacional del registro civil, las Direcciones Departamentales del registro Civil y los Oficiales del registro Civil, como órganos operativos.

Artículo 4°.- Los vocales de las Cortes Nacional y Departamentales del Registro Civil, en todo lo concerniente al registro del estado civil de las personas, están sujetos a la Ley de 26 de noviembre de 1898, Ley Nº 1367 de 9 de noviembre de 1992 y al presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- Son objetivos del Servicio Nacional de Registro Civil:

  1. El registro de los hechos y actos jurídicos relativos al estado civil de las personas nacionales o extranjeras que vivan en el territorio de la República, de los hijos de padres bolivianos nacidos en el exterior o de los que residan fuera del territorio de la República.
  2. La certificación de autenticidad de los hechos y actos jurídicos referidos al estado civil de las personas.
  3. La transferencia de los datos de los registros del estado civil de las personas a los órganos electorales, para la incorporación y depuración de ciudadanos en el Padrón Nacional Electoral.
  4. La elaboración de estadísticas de interés público.
  5. La prestación de servicios en forma idónea y eficiente.

Título II
De los órganos del Servicio Nacional del Registro Civil

Capítulo I
De los órganos directivos

Artículo 6°.- Los órganos directivos del Servicio Nacional del Registro Civil, jerárquicamente son:

  1. Corte Nacional Electoral, y
  2. Cortes Departamentales Electorales.

Artículo 7°.- La Corte Nacional Electoral es la máxima autoridad del servicio y ejerce jurisdicción nacional. Le corresponde dirigir la organización y funcionamiento del Servicio del Registro Civil.

Artículo 8°.- Las Cortes Departamentales electorales son los órganos encargados de dirigir y administrar el servicio en el departamento de su jurisdicción, de acuerdo con las políticas y lineamientos trazados por la Corte Nacional Electoral.

Artículo 9°.- Las facultades y atribuciones tanto de la Corte nacional electoral como de las Cortes Departamentales Electorales están determinadas en razón de la jurisdicción territorial a que se refiere el título III del presente Decreto Supremo Reglamentario.

Capítulo II
De los órganos operativos

Artículo 10°.- Los órganos operativos del Servicio Nacional del Registro Civil jerárquicamente son:

  1. Dirección Nacional del Registro Civil.
  2. Direcciones Departamentales del Registro Civil.
  3. Oficialías del Registro Civil.

Artículo 11°.- La Dirección Nacional del Registro Civil es el órgano técnico - operativo especializado de la Corte Nacional Electoral, que tiene a su cargo la administración del registro civil en cumplimiento de las políticas, normas y resoluciones que apruebe la Corte Nacional Electoral.
Ejerce autoridad técnico - operativa sobre las Direcciones Departamentales del Registro Civil, con las que se relaciona funcionalmente respetando las facultades de dirección administrativa de las Cortes Departamentales Electorales.

Artículo 12°.- El Director Nacional del Registro Civil será designado por la Corte Nacional Electoral, previa convocatoria pública.
El periodo de sus funciones es de cuatro años pudiendo ser reelegido. Ejercerá autoridad técnico - operativa en todo el territorio de la República.

Artículo 13°.- Cada Corte Departamental Electoral, previa convocatoria pública, designará un Director Departamental del Registro Civil.
El período de sus funciones es de cuatro años pudiendo ser reelegido.

Artículo 14°.- Los Oficiales del Registro Civil son funcionarios de fe pública y representan al Estado, en el registro de los actos y hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas. Su función es personal e indelegable.
Los registros asentados en los libros que tiene bajo su responsabilidad constituyen la base del sistema integrado del Servicio del Registro Civil.

Artículo 15°.- Las Cortes Departamentales Electorales, previa convocatoria pública, designarán a los Oficiales del Registro Civil por el término de cuatro años renovables, conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento que será aprobado por la Corte Nacional Electoral.

Artículo 16°.- Los Directores Nacional y Departamentales del Servicio de Registro Civil mencionados en el presente capítulo, podrán ser removidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y faltas señaladas en el Reglamento Interno de Personal.
Los oficiales del registro civil podrán ser suspendidos o removidos cuando incurran en actos o hechos que vulneren la ley o el reglamento.

Título III
De la jurisdicción y competencia

Capítulo I
De los órganos directivos

Artículo 17°.- La jurisdicción de los órganos del Registro Civil está sujeta a la división política de la República.
La jurisdicción de la Corte Nacional Electoral se extiende a todo el territorio de la República y la de las Cortes Departamentales Electorales a los departamentos que correspondan.

Artículo 18°.- La competencia es la facultad conferida a los órganos del Registro Civil para conocer y resolver determinados hechos o actos jurídicos relativos al estado civil de las personas.

Capítulo II
De las atribuciones de la Corte Nacional Electoral

Artículo 19°.- Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:

  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes del Registro Civil y el presente Decreto Reglamentario.
  2. Fijar las políticas generales para la organización y funcionamiento del Registro Civil en todo el territorio de la República y fiscalizar su cumplimiento.
  3. Promover, desarrollar y ejecutar proyectos y programas de interés y beneficio públicos en todo lo concerniente al Registro Civil.
  4. Designar al Director Nacional y al personal de la Dirección Nacional del Registro Civil.
  5. Remover al Director Nacional y personal de la Dirección Nacional. conforme a lo previsto en el artículo 16 del presente Decreto.
  6. Ejercer facultad disciplinaria sobre las Cortes Departamentales Electorales y personal administrativo del Servicio.
  7. Aprobar el presupuesto del Servicio Nacional de Registro Civil y su incorporación en el presupuesto de la Corte Nacional Electoral.
  8. Administrar y fiscalizar los recursos provenientes de la venta de valores fiscales y de los ingresos propios generados por la venta de formularios valorados del Registro Civil a nivel nacional.
  9. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes conforme a ley.
  10. Organizar e implementar el sistema de informática del servicio a nivel nacional.
  11. Aprobar los reglamentos inherentes al servicio.
    1. Concertar con organismos nacionales o internacionales, la cooperación económica y técnica que se estime conveniente.
  12. Programar y ejecutar otras actividades para el mejor funcionamiento del servicio.

Capítulo III
De las atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales

Artículo 20°.- Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales:

  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes relativas al Registro Civil, el presente Decreto y las resoluciones e instrucciones de la Corte Nacional Electoral.
  2. Organizar y controlar el funcionamiento del Registro Civil en el respectivo departamento, con sujeción a las políticas generales que fije la Corte Nacional Electoral.
  3. Designar al Director Departamental, a los Oficiales y al personal del Registro Civil a nivel Departamental.
  4. Remover al Director Departamental y personal de la dirección departamental, conforme a lo previsto en el artículo 16 del presente decreto.
  5. Ejercer facultad disciplinaria sobre el personal del Servicio Departamental.
  6. Administrar y fiscalizar los recursos financieros asignados por la Corte Nacional Electoral y proceder a la ejecución presupuestaria correspondiente.
  7. Administrar los valores recibidos de la Corte Nacional Electoral y distribuirlos en las capitales de departamentos, provincias y cantones de su jurisdicción, efectuando depósitos diarios de las recaudaciones en las cuentas bancarias autorizadas.
  8. Presentar ante la Corte Nacional Electoral rendición mensual de cuentas de los recursos y valores a su cargo.
  9. Ejecutar los programas de informática del servicio aprobados por la Corte Nacional Electoral.
  10. Proponer a la Corte Nacional Electoral reglamentos relativos a la organización y funcionamiento del Registro Civil.
  11. Organizar cursos para la capacitación y adiestramiento de funcionarios de las Direcciones Departamentales así como para los Oficiales del Registro Civil, en coordinación con la Corte Nacional Electoral.

Capítulo IV
De las atribuciones de la Dirección Nacional del Registro Civil

Artículo 21°.- Son atribuciones de la Dirección Nacional del Registro Civil:

  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos relativos al Registro Civil y las resoluciones de la Corte Nacional Electoral.
  2. Dirigir y supervisar el funcionamiento del Servicio Nacional del Registro Civil en su aspecto técnico - operativo, con sujeción a las directivas de la Corte Nacional Electoral,
  3. Presentar informe anual de actividades, plan de trabajo y requerimientos presupuestarios del Servicio del Registro Civil para su aprobación por la Corte Nacional Electoral,
  4. Coordinar labores con las Direcciones Departamentales del Registro Civil para la formulación de planes y proyectos.
  5. Proponer a la Corte Nacional Electoral proyectos de reglamentos, resoluciones, procedimientos administrativos y programas de actividades para el adecuado funcionamiento del servicio en todo el territorio nacional.
  6. Organizar el Centro de Documentación y Archivo del Registro Civil.
  7. Elaborar y publicar estadísticas anuales sobre nacimientos, matrimonios y defunciones.

Capítulo V
De las atribuciones de las Direcciones Departamentales del Registro Civil

Artículo 22°.- Son atribuciones de las Direcciones Departamentales del Registro Civil:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, resoluciones e instructivos relativos al Registro Civil.
  2. Coordinar, planificar y fiscalizar las actividades del Registro Civil,
  3. Controlar el desempeño correcto de los funcionarios de la Dirección Departamental y de los Oficiales del Registro Civil.
  4. Elevar informe anual de las actividades a las Cortes Departamentales Electorales y coordinar labores técnico operativas con la Dirección Nacional del Registro Civil.

Capítulo VI
De los oficiales del registro civil

Artículo 23°.- Los Oficiales del Registro Civil son funcionarios de fe pública, facultados de celebrar el matrimonio civil, los hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas.

Artículo 24°.- Para ser Oficial del Registro Civil se deben cumplir los siguientes requisitos :

  1. Ser de nacionalidad boliviana.
  2. Ser abogado o egresado de una facultad o carrera de derecho.
  3. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con otros Oficiales, autoridades del servicio o de las Cortes Nacional o Departamentales Electorales en una misma jurisdicción,
  4. Gozar de la confianza de la comunidad en las provincias y tener idoneidad para el ejercicio del cargo.

Artículo 25°.- Para ejercer la función de Oficial del Registro civil, previamente se prestará fianza según reglamento.

Artículo 26°.- Los Oficiales del Registro Civil ejercerán sus funciones por un término de cuatro años renovables.

Artículo 27°.- Los Oficiales del registro Civil no podrán celebrar matrimonios ni registrar nacimientos o defunciones de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 28°.- La Corte Nacional Electoral en coordinación con las Cortes Departamentales, podrán establecer la dependencia funcionaria de los Oficiales del Registro Civil, la forma y lugar de trabajo.

Artículo 29°.- Los derechos y obligaciones de los Oficiales del Registro Civil serán establecidos en el reglamento a dictarse.

Título IV
De los registros del estado civil de las personas

Capítulo I
Registro de nacimientos

Artículo 30°.- En el libro y tarjeta de nacimientos se registrarán:

  1. Los nacimientos de personas ocurridos en el territorio de la República.
  2. Los nacimientos de hijos de padres bolivianos ocurridos en el extranjero, si así lo solicitaran ante el cónsul respectivo o cuando fijen su residencia en territorio nacional.
  3. Los nacimientos de hijos de padres no casados entre sí
  4. Las sentencias ejecutoriadas de adopción.
  5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la relación de filiación de las personas o su nulidad.
  6. Las reposiciones, modificaciones, rectificaciones y adiciones de partidas de nacimiento, ordenadas por autoridad judicial competente.

Artículo 31°.- El registro de nacimientos constará:

  1. En los libros de nacimientos y tarjetas que serán proporcionados por las Direcciones Departamentales del Registro Civil a los Oficiales de su jurisdicción.
  2. En los libros y tarjetas que serán proporcionados por la Dirección Nacional del Registro Civil a los cónsules bolivianos, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 32°.- En el libro de nacimientos y la. tarjeta de registro correspondiente, deben consignarse los siguientes datos:

  1. Número de la Oficialía del Registro Civil
  2. Número de partida, folio y libro
  3. Nombres y apellidos del nacido
  4. Lugar, hora, día, mes y año de nacimiento.
  5. Sexo del nacido.
  6. Nombres y apellidos de los padres.
  7. Nacionalidad del inscrito y de los padres.
  8. Domicilio de los padres.
  9. Nombres y apellidos de dos testigos o certificado médico que acredite el nacimiento.
  10. Nombres y apellidos del solicitante del registro de nacimiento.
  11. Nombre y firma del Oficial del registro Civil.
  12. Lugar, día, mes y año del registro.

Artículo 33°.- La solicitud de registro de nacimientos se presentará por:

  1. Los padres del recién nacido.
  2. A falta de padres, por los parientes mayores de edad que acrediten su identidad.
  3. A falta de los padres y parientes por las autoridades políticas, administrativas o judiciales, en los casos de recién nacidos abandonados o de padres desconocidos.

Artículo 34°.- Los Oficiales del Registro Civil tienen la función de orientar a los padres o responsables de solicitar la inscripción de las personas recién nacidas, respecto a los nombres individuales con que serán inscritos evitando en lo posible los nombres que importen burla o empleo de voces extranjeras sin referencia al nombre propiamente dicho.

Artículo 35°.- Cuando se trate de hijo de padres no casados entre sí no se hará mención del padre, salvo que éste lo reconozca a tiempo de pedir el registro del nacimiento. En caso de no existir reconocimiento se consignará el apellido de la madre mientras no fuere reconocido por el padre.

Artículo 36°.- En los casos de alumbramientos múltiples, se registrarán tantas partidas cuantos fuesen los nacidos. Los Oficiales del Registro Civil sólo registrarán a las personas nacidas vivas.

Artículo 37°.- El plazo para solicitar el registro de nacimientos es de un año en las ciudades y de dos años en provincias computables desde el nacimiento. Pasado este término la inscripción sólo se podrá efectuar en las Direcciones Departamentales en un libro especial previa entrega del testimonio de la sentencia ajecutoriada que determine la filiación de la persona.

Capítulo II
De los matrimonios

Sección I
De la celebración del matrimonio

Artículo 38°.- Los matrimonios se celebrarán y registrarán por el Oficial del Registro Civil de la zona de los contrayentes en presencia de dos testigos y con sujeción a lo establecido por el Código de Familia.

Artículo 39°.- En el acto de celebración del matrimonio podrán los contrayentes otorgar el reconocimiento de sus hijos nacidos con anterioridad.

Artículo 40°.- El matrimonio será celebrado en la oficina del oficial o en el domicilio de uno de los contrayentes o en un local elegido por éstos. El acto será público y en presencia de dos testigos.

Artículo 41°.- Si el matrimonio fuere celebrado en artículo de muerte, a través de apoderado o bajo otras circunstancias especiales, se hará constar el hecho en la casilla de observaciones de la correspondiente partida.

Artículo 42°.- El Oficial del Registro Civil tiene la obligación indelegable de celebrar el matrimonio por si mismo y registrarlo en la partida y tarjeta correspondientes bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas del caso.

Sección II
Del registro del matrimonio

Artículo 43°.- En el libro de matrimonios se registrarán:

  1. Los matrimonios que se celebren en todo el territorio de la república.
  2. Los que se celebren entre bolivianos en el exterior de la República ante el respectivo cónsul en función de Oficial del Registro Civil.
  3. Las sentencias ejecutoriadas declaratorias de divorcio o de nulidad del matrimonio. Asimismo, las de reconocimiento de uniones libres o de hecho.
  4. Los matrimonios de extranjeros cuando éstos así lo requieran y siempre que fijen su residencia en territorio boliviano, debiendo para el efecto, acompañarse los documentos legalizados y en su caso traducidos al español por orden de autoridad competente.

Artículo 44°.- El registro de una partida matrimonial debe contener los siguientes datos:

  1. Número de la Oficialía del registro Civil.
  2. Número de partida, folio y libro.
  3. Nombres y apellidos de los contrayentes.
  4. Lugar y fecha de su nacimiento.
  5. Estado civil anterior.
  6. Número de cédula de identidad de los contrayentes.
  7. Profesión u oficio de los contrayentes.
  8. Nombres y apellidos de los padres.
  9. Nombres, apellidos y cédulas de identidad de los dos testigos mayores de edad.
  10. Si el matrimonio se realiza por poder notariado, se registrará esta circunstancia en la casilla de observaciones con la firma del apoderado.
  11. Lugar, hora, día, mes y año de la celebración.
  12. Firma de los contrayentes, testigos y Oficial del registro civil.

Sección III
De la cancelación de las partidas de matrimonio

Artículo 45°.- La cancelación de partidas matrimoniales sólo podrá efectuarse previa entrega del testimonio de la sentencia ejecutoriada de divorcio o declaratoria de nulidad. En el expediente original del correspondiente proceso se anotará la constancia de la cancelación. En la cancelación de la partida no se hará constar la causal que motivó el divorcio.

Capítulo III
Registro de defunciones

Artículo 46°.- En el libro y tarjeta de defunciones se registrarán:

  1. Las defunciones que ocurran en el territorio de la República.
  2. Las defunciones de bolivianos, de hijos de bolivianos o de bolivianos casados con extranjeros que ocurrieren en el extranjero y fueren registradas por el cónsul.
  3. Las sentencias ejecutoriadas que declaren el fallecimiento presunto.

Artículo 47°.- La defunción se registrará a pedido de los parientes del difunto, a falta de éstos por los vecinos, o por la autoridad administrativa, militar o eclesiástica del lugar del deceso,

Artículo 48°.- El Oficial del Registro Civil efectuará el registro en vista del certificado médico que acredite el fallecimiento.
En los lugares donde no haya profesional médico, el Oficial del Registro Civil, antes de registrar la partida, se cerciorará de la defunción.
Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo, se registrará la partida previa orden judicial y, donde no haya juez por autorización de la autoridad administrativa, militar o eclesiástica.

Artículo 49°.- No se efectuarán inhumaciones ni cremaciones, sin la previa presentación del certificado de defunción.

Artículo 50°.- Cuando la defunción se produzca por causa violenta, accidente o exista sospecha de delito o bien cuando una persona fuere enterrada sin establecer las causas de su fallecimiento, el médico forense certificará el hecho previa autopsia o necropsia, requisito sin el cual no procederá el registro.

Artículo 51°.- Cuando la defunción ocurra en un convento, hospicio, cárcel, nave, cuartel u otro establecimiento similar, el responsable del mismo tendrá la obligación de dar parte del fallecimiento dentro las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 52°.- La partida del registro de defunción contendrá los siguientes datos:

  1. Número de la Oficialía del Registro Civil
  2. Número de partida, folio y libro.
  3. Lugar, día, mes y año del registro
  4. Nombre del Oficial del Registro Civil
  5. Nombres y apellidos del difunto, sexo, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, cédula de identidad, último domicilio y profesión u oficio.
  6. Nombres y apellidos del cónyuge superstite
  7. Nombres, apellidos y edad de los hijos.
  8. Nombres y apellidos de los padres del fallecido.
  9. Causas del fallecimiento
  10. Nombres y apellidos del médico que certificó el fallecimiento.
  11. Identidad de las personas que dieron a conocer el fallecimiento.

Artículo 53°.- El registro de defunción se practicará en el término máximo de veinticuatro horas de ocurrido, o de la fecha en que se tenga reconocimiento de éste.

Artículo 54°.- Cuando se trate de la inscripción de la defunción de una persona cuya identidad sea desconocida, en la casilla de observaciones el Oficial del Registro civil anotará:

  1. El lugar del fallecimiento o donde fue encontrada.
  2. El sexo, edad aparente señales o rasgos anatómicos que le distingan.
  3. El tiempo probable del fallecimiento.
    d ) El estado de cadáver y posición en que fue hallado.
  4. La descripción de la vestimenta, de los documentos públicos, privados o domésticos que portaba, de los objetos que sobre sí tuviere o se hallare a su inmediación y sean útiles para su identificación.

Capítulo IV
Del registro de adopciones y emancipaciones

Artículo 55°.- El registro de las adopciones se solicitará por los adoptantes a la respectiva Dirección Departamental del Registro Civil, la que en vista del testimonio de la sentencia ejecutoriada, designará un Oficial para que practique el registro.

Artículo 56°.- Las sentencias ejecutoriadas de emancipación serán registradas en las partidas de nacimiento del emancipado en la casilla de observaciones.

Capítulo V
Del registro de los reconocimientos

Artículo 57°.- Los reconocimientos de hijos de padres no casados entre sí, efectuados con los requisitos señalados por el Código de Familia, se registrarán en la casilla de observaciones de la partida correspondiente del libro de nacimientos.

Artículo 58°.- Los Oficiales del Registro Civil que efectúen reconocimientos con sujeción a las regulaciones del Código de Familia, comunicarán éste registro a la Dirección Departamental en el plazo de treinta días, acompañando fotocopias legalizadas de las cédulas de identidad de los padres del reconocido y de los dos testigos de actuación.

Artículo 59°.- La extensión de los certificados de nacimiento de hijos reconocidos, se realizará sin más requisitos que los establecidos para éstos trámites, cuando fuere solicitada por los padres o el propio hijo reconocido.
Las solicitudes de certificados presentadas por otras personas, requerirán de previa orden judicial.

Capítulo VI
De los registros de las sentencias de nulidad y divorcio

Artículo 60°.- Las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de matrimonio y las de divorcio, serán inscritas en la casilla de observaciones de la partida matrimonial respectiva por la Dirección Departamental del Registro Civil.

Capítulo VII
De otros registros

Artículo 61°.- Las sentencias ejecutoriadas que declaren la paternidad o maternidad, serán registradas en la casilla de observaciones de la partida correspondiente, debiendo asentarse una nueva con los datos contenidos en el fallo.

Artículo 62°.- Los extranjeros naturalizados serán registrados en los libros correspondientes de la Dirección Nacional del Registro civil.

Capítulo VIII
De la corrección de errores en partidas

Artículo 63°.- Las Cortes departamentales Electorales, autorizarán a sus Direcciones del Registro Civil mediante resolución expresa, individual y motivada, la corrección de partidas de nacimiento, defunción y matrimonio que consignen datos erróneamente sentados. La resolución respaldatoria se archivará en el libro pertinente.

Artículo 64°.- A los efectos del artículo precedente, se considera partida erróneamente asentada aquella que consigne variaciones evidentes de letras en nombres y apellidos.

Artículo 65°.- En ningún caso, las correcciones de partidas significarán la alteración de los datos de identidad originalmente registrados.

Título V
De los libros y tarjetas del registro civil

Capítulo I
Generalidades

Artículo 66°.- Los libros y tarjetas como las copias otorgadas por las Direcciones Nacional y Departamentales del Registro Civil, son documentos públicos que acreditan el estado civil de las personas. Los datos registrados en estos hacen plena fe sobre los actos que los originan.

Artículo 67°.- Los libros y tarjetas serán proporcionados gratuitamente por la Corte Nacional electoral, por intermedio de las Cortes Departamentales Electorales a los Oficiales del registro Civil.

Artículo 68°.- La Corte Nacional Electoral diseñará y aprobará los libros y tarjetas del servicio a través de las Direcciones Departamentales del Registro Civil. La Dirección Nacional ejercerá control y supervisión del uso de libros y tarjetas de este servicio.

Artículo 69°.- Se establecen los siguientes libros y tarjetas de registro:

  1. Libros y tarjetas de nacimiento.
  2. Libros y tarjetas de matrimonio.
  3. Libros y tarjetas de defunción.
  4. Libros A4 y D4 para nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos antes y después de 1940.
  5. Libros Consulares.

Artículo 70°.- Los libros y tarjetas serán obligatoriamente utilizados por los Oficiales y las Direcciones Departamentales del Registro Civil, para da fe del estado civil de las personas. Será nulo de pleno derecho el registro realizado en otros documentos.

Capítulo II
De los libros y tarjetas

Artículo 71°.- Los libros y tarjetas del Registro Civil serán llevados por los Oficiales del Registro Civil, los primeros en calidad de originales y las segundas en calidad de duplicado.

Artículo 72°.- Cuando el oficial del Registro civil llene todas las partidas del libro, la Dirección Departamental proporcionará un nuevo libro especificando si se trata de un segundo, tercero o cuarto ejemplar, utilizados en un mismo año. Las entregas de estos libros se realizarán previa devolución por el Oficial del Registro Civil a la Dirección Departamental de las tarjetas procesadas.

Artículo 73°.- Los datos consignados en las tarjetas serán transcritos en la base de datos del Registro Civil por las Direcciones Departamentales, para su remisión a la Dirección Nacional del servicio.

Artículo 74°.- Todo registro en los libros y tarjetas del Registro Civil será firmado por el Oficial, por quienes solicitan el registro y dos testigos que acrediten los actos que se registren.

Artículo 75°.- La reposición de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones, será autorizada por las Direcciones Departamentales, registradas por los Oficiales del Registro Civil, en cumplimiento de orden judicial ejecutoriada y entrega del respectivo testimonio, archivando la documentación respaldatoria.

Capítulo III
Del uso de los libros y tarjetas

Artículo 76°.- El Oficial del Registro Civil será responsable administrativa, civil y penalmente de la custodia y conservación de los libros y tarjetas de registro del estado civil. Los libros y tarjetas no serán confiados a personas ajenas al servicio.

Artículo 77°.- En caso de destrucción, extravío o deterioro de un libro, previa resolución de la Corte Departamental Electoral, será reemplazado por otro nuevo, en el que se copiarán las partidas de las tarjetas duplicadas. De la misma manera se procederá en caso que se extravíen las tarjetas duplicadas, así como de los archivos computarizados, sirviendo de base los libros originales.

Título VI
De la informática del registro civil

Capítulo I
De las tarjetas para la base de datos

Artículo 78°.- Los datos emergentes de las inscripciones practicadas por el Oficial del Registro Civil serán registrados en las tarjetas diseñadas por la Corte Nacional Electoral, con el objeto de constituir un insumo técnico idóneo destinado a conformar la base de datos del sistema informático del Registro Civil,

Artículo 79°.- Cada tarjeta constará de tres partes relacionadas con los datos de la inscripción de la persona inscrita, del declarante y otros que fueren necesarios, los que a su vez estarán consignados en el libro de registro.

Artículo 80°.- Las Direcciones Nacional y Departamentales del Registro Civil son las únicas autorizadas para otorgar certificados computarizados, que serán copia fiel de la base de datos y tendrán plena fuerza probatoria.

Capítulo II
De los sistemas informaticos y de su coordinación

Artículo 81°.- La base de datos del Registro Civil será la fuente de información tanto del Registro Único Nacional como del Padrón Electoral. Proporcionará a estos los datos de identificación personal consignados en los libros de nacimiento, matrimonio y defunción.

Artículo 82°.- Los sistemas informáticos de las Cortes Nacional y Departamentales Electorales del Registro Civil y del Registro Único Nacional, estarán integrados para proporcionar información compartida y complementaria a nivel departamental y nacional.

Título VII
Del régimen económico

Capítulo I
De los ingresos

Artículo 83°.- Los recursos provenientes de la venta de certificados de nacimiento, matrimonio, defunción, libreta de familia y de formularios valorados propios del Registro Civil (R-52, R-53, R-54, R-55, R-59, R-60, R-61, R-69, R-75 y M-57), constituyen ingresos propios de la Corte Nacional Electoral, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 1367 de 9 de noviembre de 1992.

Artículo 84°.- Las asignaciones presupuestarias donaciones provenientes de gobiernos extranjeros o instituciones financieras multinacionales, formarán parte del patrimonio de la Corte Nacional Electoral.

Artículo 85°.- En observancia del artículo 59 atribución segunda de la Constitución Política del Estado, la Corte Nacional Electoral podrá proponer al Poder Legislativo el reajuste de precio de los formularios utilizados para la certificación del estado civil de las personas y del valor de los formularios, propios del Servicio del Registro civil.

Artículo 86°.- de 9 de noviembre de 1992, la Corte nacional electoral administrará con autonomía los recursos que provienen del citado servicio.

Artículo 87°.- Los excedentes presupuestarios serán destinados por la Corte Nacional
para mejoras en infraestructura, equipos e instalaciones del Registro Civil, de acuerdo a un plan nacional de distribución. Estos no podrán ser destinados a otros objetivos.

Capítulo II
De la administración y fiscalización

Artículo 88°.- La Corte Nacional Electoral implantará un adecuado sistema de contabilidad para el manejo y control de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los artículos precedentes.

Título VIII
De las gestiones ante el registro civil

Capítulo Único

Artículo 89°.- Los trámites y gestiones relacionados con el registro del estado civil de las personas, realizados ante el Servicio Nacional del Registro civil, requieren se acredite en forma previa la identidad de los interesados.

Artículo 90°.- del 17 de abril de 1981.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- La Corte Nacional Electoral autorizará a las Cortes Departamentales Electorales a convalidar registros que se hubieren efectuado con anterioridad al presente Decreto Supremo Reglamentario, en libros o documentos diferentes a los oficiales por carencia de material, previa inventariación de estos registros para su transcripción en libros oficiales a cuyo efecto por tratarse de una situación excepcional la Corte Nacional Electoral dictará la reglamentación que corresponda.

Artículo 2°.- Entretanto se produzca la informatización del Servicio Nacional del Registro Civil, para salvar perjuicios a personas particulares y preparar el material necesario, las Cortes Departamentales Electorales, en su jurisdicción, podrán dictar resoluciones administrativas motivadas para autorizar las correcciones de errores de letras en el registro de nombres y apellidos de los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción de acuerdo con los artículos 63, 64, 65 del presente Decreto Supremo Reglamentario.


EL señor Ministro de estado en el Despacho de Justicia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo Reglamentario.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los siete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24247, 7 de marzo de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegistro Civil.
KeywordsDecreto Supremo, marzo/1999
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24247.html
Referencias15257-29635.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-COD-DL10426] Bolivia: Código de Familia, 23 de agosto de 1972
Código Boliviano de Familia
[BO-L-1367] Bolivia: Ley Nº 1367, 9 de noviembre de 1992
Registro civil. Transfiérese a las cortes electorales

Referencias a esta norma

[BO-DS-26718] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26718, 26 de julio de 2002
Modificación administrativa en las partidas de inscripción en el Registro Civil.
[BO-DS-27413] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27413, 26 de marzo de 2004
Se amplía la vigencia del Decreto Supremo N° 25230 hasta el 31 /12/ 2004 (Registro Civil).
[BO-DS-27419] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27419, 26 de marzo de 2004
Eliminar la restricción que tienen las Direcciones Nacional y Departamentales del Registro Civil, sobre la emisión de certificados duplicados computarizados.
[BO-DS-27422] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27422, 26 de marzo de 2004
Se sustituye el inciso c) del Artículo 43 del Decreto Supremo N° 24247 de 7 /03/ 1996, (Registro Civil).
[BO-DS-N216] Bolivia: Decreto Supremo Nº 216, 22 de julio de 2009
Establece el procedimiento para formalizar la adquisición de la nacionalidad boliviana, de los hijos nacidos en el extranjero de madre boliviana o padre boliviano.

Derogada por

[BO-DS-26975] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26975, 27 de marzo de 2003
Complementar el Decreto Supremo N° 26718 de 26 /07/ 2002, referido a las modificaciones por la vía administrativa en las partidas del Registro Civil.
[BO-DS-27419] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27419, 26 de marzo de 2004
Eliminar la restricción que tienen las Direcciones Nacional y Departamentales del Registro Civil, sobre la emisión de certificados duplicados computarizados.

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