Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
Artículo 1°.- El Registro Civil es el servicio encargado de registrar los actos y hechos jurídicos referentes al estado civil de las personas. Depende de la Corte Nacional Electoral y en orden jerárquico de las Cortes Departamentales Electorales.
Artículo 2°.- El Registro Civil de las personas es de orden público y se rige por los principios de :
Artículo 3°.- El Servicio Nacional del registro Civil es administrado por la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, como órganos directivos y por la Dirección Nacional del registro civil, las Direcciones Departamentales del registro Civil y los Oficiales del registro Civil, como órganos operativos.
Artículo 4°.- Los vocales de las Cortes Nacional y Departamentales del Registro Civil, en todo lo concerniente al registro del estado civil de las personas, están sujetos a la Ley de 26 de noviembre de 1898, Ley Nº 1367 de 9 de noviembre de 1992 y al presente Decreto Supremo.
Artículo 5°.- Son objetivos del Servicio Nacional de Registro Civil:
Artículo 6°.- Los órganos directivos del Servicio Nacional del Registro Civil, jerárquicamente son:
Artículo 7°.- La Corte Nacional Electoral es la máxima autoridad del servicio y ejerce jurisdicción nacional. Le corresponde dirigir la organización y funcionamiento del Servicio del Registro Civil.
Artículo 8°.- Las Cortes Departamentales electorales son los órganos encargados de dirigir y administrar el servicio en el departamento de su jurisdicción, de acuerdo con las políticas y lineamientos trazados por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 9°.- Las facultades y atribuciones tanto de la Corte nacional electoral como de las Cortes Departamentales Electorales están determinadas en razón de la jurisdicción territorial a que se refiere el título III del presente Decreto Supremo Reglamentario.
Artículo 10°.- Los órganos operativos del Servicio Nacional del Registro Civil jerárquicamente son:
Artículo 11°.- La Dirección Nacional del Registro Civil es el órgano técnico - operativo especializado de la Corte Nacional Electoral, que tiene a su cargo la administración del registro civil en cumplimiento de las políticas, normas y resoluciones que apruebe la Corte Nacional Electoral.
Ejerce autoridad técnico - operativa sobre las Direcciones Departamentales del Registro Civil, con las que se relaciona funcionalmente respetando las facultades de dirección administrativa de las Cortes Departamentales Electorales.
Artículo 12°.- El Director Nacional del Registro Civil será designado por la Corte Nacional Electoral, previa convocatoria pública.
El periodo de sus funciones es de cuatro años pudiendo ser reelegido. Ejercerá autoridad técnico - operativa en todo el territorio de la República.
Artículo 13°.- Cada Corte Departamental Electoral, previa convocatoria pública, designará un Director Departamental del Registro Civil.
El período de sus funciones es de cuatro años pudiendo ser reelegido.
Artículo 14°.- Los Oficiales del Registro Civil son funcionarios de fe pública y representan al Estado, en el registro de los actos y hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas. Su función es personal e indelegable.
Los registros asentados en los libros que tiene bajo su responsabilidad constituyen la base del sistema integrado del Servicio del Registro Civil.
Artículo 15°.- Las Cortes Departamentales Electorales, previa convocatoria pública, designarán a los Oficiales del Registro Civil por el término de cuatro años renovables, conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento que será aprobado por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 16°.- Los Directores Nacional y Departamentales del Servicio de Registro Civil mencionados en el presente capítulo, podrán ser removidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y faltas señaladas en el Reglamento Interno de Personal.
Los oficiales del registro civil podrán ser suspendidos o removidos cuando incurran en actos o hechos que vulneren la ley o el reglamento.
Artículo 17°.- La jurisdicción de los órganos del Registro Civil está sujeta a la división política de la República.
La jurisdicción de la Corte Nacional Electoral se extiende a todo el territorio de la República y la de las Cortes Departamentales Electorales a los departamentos que correspondan.
Artículo 18°.- La competencia es la facultad conferida a los órganos del Registro Civil para conocer y resolver determinados hechos o actos jurídicos relativos al estado civil de las personas.
Artículo 19°.- Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
Artículo 20°.- Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales:
Artículo 21°.- Son atribuciones de la Dirección Nacional del Registro Civil:
Artículo 22°.- Son atribuciones de las Direcciones Departamentales del Registro Civil:
Artículo 23°.- Los Oficiales del Registro Civil son funcionarios de fe pública, facultados de celebrar el matrimonio civil, los hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas.
Artículo 24°.- Para ser Oficial del Registro Civil se deben cumplir los siguientes requisitos :
Artículo 25°.- Para ejercer la función de Oficial del Registro civil, previamente se prestará fianza según reglamento.
Artículo 26°.- Los Oficiales del Registro Civil ejercerán sus funciones por un término de cuatro años renovables.
Artículo 27°.- Los Oficiales del registro Civil no podrán celebrar matrimonios ni registrar nacimientos o defunciones de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 28°.- La Corte Nacional Electoral en coordinación con las Cortes Departamentales, podrán establecer la dependencia funcionaria de los Oficiales del Registro Civil, la forma y lugar de trabajo.
Artículo 29°.- Los derechos y obligaciones de los Oficiales del Registro Civil serán establecidos en el reglamento a dictarse.
Artículo 30°.- En el libro y tarjeta de nacimientos se registrarán:
Artículo 31°.- El registro de nacimientos constará:
Artículo 32°.- En el libro de nacimientos y la. tarjeta de registro correspondiente, deben consignarse los siguientes datos:
Artículo 33°.- La solicitud de registro de nacimientos se presentará por:
Artículo 34°.- Los Oficiales del Registro Civil tienen la función de orientar a los padres o responsables de solicitar la inscripción de las personas recién nacidas, respecto a los nombres individuales con que serán inscritos evitando en lo posible los nombres que importen burla o empleo de voces extranjeras sin referencia al nombre propiamente dicho.
Artículo 35°.- Cuando se trate de hijo de padres no casados entre sí no se hará mención del padre, salvo que éste lo reconozca a tiempo de pedir el registro del nacimiento. En caso de no existir reconocimiento se consignará el apellido de la madre mientras no fuere reconocido por el padre.
Artículo 36°.- En los casos de alumbramientos múltiples, se registrarán tantas partidas cuantos fuesen los nacidos. Los Oficiales del Registro Civil sólo registrarán a las personas nacidas vivas.
Artículo 37°.- El plazo para solicitar el registro de nacimientos es de un año en las ciudades y de dos años en provincias computables desde el nacimiento. Pasado este término la inscripción sólo se podrá efectuar en las Direcciones Departamentales en un libro especial previa entrega del testimonio de la sentencia ajecutoriada que determine la filiación de la persona.
Artículo 38°.- Los matrimonios se celebrarán y registrarán por el Oficial del Registro Civil de la zona de los contrayentes en presencia de dos testigos y con sujeción a lo establecido por el Código de Familia.
Artículo 39°.- En el acto de celebración del matrimonio podrán los contrayentes otorgar el reconocimiento de sus hijos nacidos con anterioridad.
Artículo 40°.- El matrimonio será celebrado en la oficina del oficial o en el domicilio de uno de los contrayentes o en un local elegido por éstos. El acto será público y en presencia de dos testigos.
Artículo 41°.- Si el matrimonio fuere celebrado en artículo de muerte, a través de apoderado o bajo otras circunstancias especiales, se hará constar el hecho en la casilla de observaciones de la correspondiente partida.
Artículo 42°.- El Oficial del Registro Civil tiene la obligación indelegable de celebrar el matrimonio por si mismo y registrarlo en la partida y tarjeta correspondientes bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas del caso.
Artículo 43°.- En el libro de matrimonios se registrarán:
Artículo 44°.- El registro de una partida matrimonial debe contener los siguientes datos:
Artículo 45°.- La cancelación de partidas matrimoniales sólo podrá efectuarse previa entrega del testimonio de la sentencia ejecutoriada de divorcio o declaratoria de nulidad. En el expediente original del correspondiente proceso se anotará la constancia de la cancelación. En la cancelación de la partida no se hará constar la causal que motivó el divorcio.
Artículo 46°.- En el libro y tarjeta de defunciones se registrarán:
Artículo 47°.- La defunción se registrará a pedido de los parientes del difunto, a falta de éstos por los vecinos, o por la autoridad administrativa, militar o eclesiástica del lugar del deceso,
Artículo 48°.- El Oficial del Registro Civil efectuará el registro en vista del certificado médico que acredite el fallecimiento.
En los lugares donde no haya profesional médico, el Oficial del Registro Civil, antes de registrar la partida, se cerciorará de la defunción.
Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo, se registrará la partida previa orden judicial y, donde no haya juez por autorización de la autoridad administrativa, militar o eclesiástica.
Artículo 49°.- No se efectuarán inhumaciones ni cremaciones, sin la previa presentación del certificado de defunción.
Artículo 50°.- Cuando la defunción se produzca por causa violenta, accidente o exista sospecha de delito o bien cuando una persona fuere enterrada sin establecer las causas de su fallecimiento, el médico forense certificará el hecho previa autopsia o necropsia, requisito sin el cual no procederá el registro.
Artículo 51°.- Cuando la defunción ocurra en un convento, hospicio, cárcel, nave, cuartel u otro establecimiento similar, el responsable del mismo tendrá la obligación de dar parte del fallecimiento dentro las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 52°.- La partida del registro de defunción contendrá los siguientes datos:
Artículo 53°.- El registro de defunción se practicará en el término máximo de veinticuatro horas de ocurrido, o de la fecha en que se tenga reconocimiento de éste.
Artículo 54°.- Cuando se trate de la inscripción de la defunción de una persona cuya identidad sea desconocida, en la casilla de observaciones el Oficial del Registro civil anotará:
Artículo 55°.- El registro de las adopciones se solicitará por los adoptantes a la respectiva Dirección Departamental del Registro Civil, la que en vista del testimonio de la sentencia ejecutoriada, designará un Oficial para que practique el registro.
Artículo 56°.- Las sentencias ejecutoriadas de emancipación serán registradas en las partidas de nacimiento del emancipado en la casilla de observaciones.
Artículo 57°.- Los reconocimientos de hijos de padres no casados entre sí, efectuados con los requisitos señalados por el Código de Familia, se registrarán en la casilla de observaciones de la partida correspondiente del libro de nacimientos.
Artículo 58°.- Los Oficiales del Registro Civil que efectúen reconocimientos con sujeción a las regulaciones del Código de Familia, comunicarán éste registro a la Dirección Departamental en el plazo de treinta días, acompañando fotocopias legalizadas de las cédulas de identidad de los padres del reconocido y de los dos testigos de actuación.
Artículo 59°.- La extensión de los certificados de nacimiento de hijos reconocidos, se realizará sin más requisitos que los establecidos para éstos trámites, cuando fuere solicitada por los padres o el propio hijo reconocido.
Las solicitudes de certificados presentadas por otras personas, requerirán de previa orden judicial.
Artículo 60°.- Las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de matrimonio y las de divorcio, serán inscritas en la casilla de observaciones de la partida matrimonial respectiva por la Dirección Departamental del Registro Civil.
Artículo 61°.- Las sentencias ejecutoriadas que declaren la paternidad o maternidad, serán registradas en la casilla de observaciones de la partida correspondiente, debiendo asentarse una nueva con los datos contenidos en el fallo.
Artículo 62°.- Los extranjeros naturalizados serán registrados en los libros correspondientes de la Dirección Nacional del Registro civil.
Artículo 63°.- Las Cortes departamentales Electorales, autorizarán a sus Direcciones del Registro Civil mediante resolución expresa, individual y motivada, la corrección de partidas de nacimiento, defunción y matrimonio que consignen datos erróneamente sentados. La resolución respaldatoria se archivará en el libro pertinente.
Artículo 64°.- A los efectos del artículo precedente, se considera partida erróneamente asentada aquella que consigne variaciones evidentes de letras en nombres y apellidos.
Artículo 65°.- En ningún caso, las correcciones de partidas significarán la alteración de los datos de identidad originalmente registrados.
Artículo 66°.- Los libros y tarjetas como las copias otorgadas por las Direcciones Nacional y Departamentales del Registro Civil, son documentos públicos que acreditan el estado civil de las personas. Los datos registrados en estos hacen plena fe sobre los actos que los originan.
Artículo 67°.- Los libros y tarjetas serán proporcionados gratuitamente por la Corte Nacional electoral, por intermedio de las Cortes Departamentales Electorales a los Oficiales del registro Civil.
Artículo 68°.- La Corte Nacional Electoral diseñará y aprobará los libros y tarjetas del servicio a través de las Direcciones Departamentales del Registro Civil. La Dirección Nacional ejercerá control y supervisión del uso de libros y tarjetas de este servicio.
Artículo 69°.- Se establecen los siguientes libros y tarjetas de registro:
Artículo 70°.- Los libros y tarjetas serán obligatoriamente utilizados por los Oficiales y las Direcciones Departamentales del Registro Civil, para da fe del estado civil de las personas. Será nulo de pleno derecho el registro realizado en otros documentos.
Artículo 71°.- Los libros y tarjetas del Registro Civil serán llevados por los Oficiales del Registro Civil, los primeros en calidad de originales y las segundas en calidad de duplicado.
Artículo 72°.- Cuando el oficial del Registro civil llene todas las partidas del libro, la Dirección Departamental proporcionará un nuevo libro especificando si se trata de un segundo, tercero o cuarto ejemplar, utilizados en un mismo año. Las entregas de estos libros se realizarán previa devolución por el Oficial del Registro Civil a la Dirección Departamental de las tarjetas procesadas.
Artículo 73°.- Los datos consignados en las tarjetas serán transcritos en la base de datos del Registro Civil por las Direcciones Departamentales, para su remisión a la Dirección Nacional del servicio.
Artículo 74°.- Todo registro en los libros y tarjetas del Registro Civil será firmado por el Oficial, por quienes solicitan el registro y dos testigos que acrediten los actos que se registren.
Artículo 75°.- La reposición de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones, será autorizada por las Direcciones Departamentales, registradas por los Oficiales del Registro Civil, en cumplimiento de orden judicial ejecutoriada y entrega del respectivo testimonio, archivando la documentación respaldatoria.
Artículo 76°.- El Oficial del Registro Civil será responsable administrativa, civil y penalmente de la custodia y conservación de los libros y tarjetas de registro del estado civil. Los libros y tarjetas no serán confiados a personas ajenas al servicio.
Artículo 77°.- En caso de destrucción, extravío o deterioro de un libro, previa resolución de la Corte Departamental Electoral, será reemplazado por otro nuevo, en el que se copiarán las partidas de las tarjetas duplicadas. De la misma manera se procederá en caso que se extravíen las tarjetas duplicadas, así como de los archivos computarizados, sirviendo de base los libros originales.
Artículo 78°.- Los datos emergentes de las inscripciones practicadas por el Oficial del Registro Civil serán registrados en las tarjetas diseñadas por la Corte Nacional Electoral, con el objeto de constituir un insumo técnico idóneo destinado a conformar la base de datos del sistema informático del Registro Civil,
Artículo 79°.- Cada tarjeta constará de tres partes relacionadas con los datos de la inscripción de la persona inscrita, del declarante y otros que fueren necesarios, los que a su vez estarán consignados en el libro de registro.
Artículo 80°.- Las Direcciones Nacional y Departamentales del Registro Civil son las únicas autorizadas para otorgar certificados computarizados, que serán copia fiel de la base de datos y tendrán plena fuerza probatoria.
Artículo 81°.- La base de datos del Registro Civil será la fuente de información tanto del Registro Único Nacional como del Padrón Electoral. Proporcionará a estos los datos de identificación personal consignados en los libros de nacimiento, matrimonio y defunción.
Artículo 82°.- Los sistemas informáticos de las Cortes Nacional y Departamentales Electorales del Registro Civil y del Registro Único Nacional, estarán integrados para proporcionar información compartida y complementaria a nivel departamental y nacional.
Artículo 83°.- Los recursos provenientes de la venta de certificados de nacimiento, matrimonio, defunción, libreta de familia y de formularios valorados propios del Registro Civil (R-52, R-53, R-54, R-55, R-59, R-60, R-61, R-69, R-75 y M-57), constituyen ingresos propios de la Corte Nacional Electoral, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 1367 de 9 de noviembre de 1992.
Artículo 84°.- Las asignaciones presupuestarias donaciones provenientes de gobiernos extranjeros o instituciones financieras multinacionales, formarán parte del patrimonio de la Corte Nacional Electoral.
Artículo 85°.- En observancia del artículo 59 atribución segunda de la Constitución Política del Estado, la Corte Nacional Electoral podrá proponer al Poder Legislativo el reajuste de precio de los formularios utilizados para la certificación del estado civil de las personas y del valor de los formularios, propios del Servicio del Registro civil.
Artículo 86°.- de 9 de noviembre de 1992, la Corte nacional electoral administrará con autonomía los recursos que provienen del citado servicio.
Artículo 87°.- Los excedentes presupuestarios serán destinados por la Corte Nacional
para mejoras en infraestructura, equipos e instalaciones del Registro Civil, de acuerdo a un plan nacional de distribución. Estos no podrán ser destinados a otros objetivos.
Artículo 88°.- La Corte Nacional Electoral implantará un adecuado sistema de contabilidad para el manejo y control de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los artículos precedentes.
Artículo 89°.- Los trámites y gestiones relacionados con el registro del estado civil de las personas, realizados ante el Servicio Nacional del Registro civil, requieren se acredite en forma previa la identidad de los interesados.
Artículo 90°.- del 17 de abril de 1981.
Artículo 1°.- La Corte Nacional Electoral autorizará a las Cortes Departamentales Electorales a convalidar registros que se hubieren efectuado con anterioridad al presente Decreto Supremo Reglamentario, en libros o documentos diferentes a los oficiales por carencia de material, previa inventariación de estos registros para su transcripción en libros oficiales a cuyo efecto por tratarse de una situación excepcional la Corte Nacional Electoral dictará la reglamentación que corresponda.
Artículo 2°.- Entretanto se produzca la informatización del Servicio Nacional del Registro Civil, para salvar perjuicios a personas particulares y preparar el material necesario, las Cortes Departamentales Electorales, en su jurisdicción, podrán dictar resoluciones administrativas motivadas para autorizar las correcciones de errores de letras en el registro de nombres y apellidos de los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción de acuerdo con los artículos 63, 64, 65 del presente Decreto Supremo Reglamentario.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24247, 7 de marzo de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Registro Civil. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, marzo/1999 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24247.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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