Bolivia: Decreto Supremo Nº 26975, 27 de marzo de 2003
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
- Que mediante Decreto Supremo Nº 26718 de 26 de julio de 2002, se establecen los casos en los que las Direcciones Departamentales de Registro Civil conocerán, resolverán y ejecutarán en la vía administrativa y sólo a petición de parte interesada, la corrección, complementación y ratificación de partidas del Registro Civil.
- Que es necesario reducir la remisión de casos de modificación de partidas del Registro Civil a la esfera judicial, a través de su atención por la vía administrativa, siempre y cuando no importen un cambio en la identidad del titular de la partida.
- Que a través de la aplicación del Decreto Supremo Nº 26718 y del Reglamento Especial aprobado por la Corte Nacional Electoral, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 7 del referido Decreto Supremo, se ha visto la necesidad de incorporar otros casos que pueden ser atendidos en la vía administrativa, sin alterar la identidad de las personas.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar el Decreto Supremo Nº 26718 de 26 de julio de 2002, referido a las modificaciones por la vía administrativa en las partidas del Registro Civil.
Artículo 2°.- (Correcciones de partidas) Además de aquellos casos establecidos en el Decreto Supremo Nº 26718, las Direcciones Departamentales de Registro Civil conocerán, resolverán y ejecutarán en la vía administrativa y sólo a petición de parte interesada, correcciones de partidas, sin modificar la identidad de las personas y sin alterar el sentido esencial del dato asentado en la partida, en los siguientes casos:
- Corrección del dato correspondiente al lugar de nacimiento en partidas de nacimiento, cuando se hubiera consignado el nombre del domicilio, centro médico o el de la comunidad, estancia u otro dato relativo a la ubicación geográfica, sin observar la necesaria concordancia que debe existir entre Localidad, Provincia y Departamento y, siempre que no se encuentre relacionada con la nacionalidad.
- Corrección del dato correspondiente al sexo en las partidas de nacimiento, cuando el o los nombres del inscrito permitan identificar inequívocamente el mismo.
- Corrección de nombres en las partidas de las cuatro categorías, cuando hayan sido asentados de forma abreviada, cuando solo se hubiere consignado la inicial del nombre o cuando figure un diminutivo.
- Corrección de nombres en las partidas de las cuatro categorías, cuando estos figuren separados y el usuario pruebe que son juntos.
Artículo 3°.- (Complementacion de datos)
- Además de los casos establecidos en el Decreto Supremo Nº 26718, las Direcciones Departamentales del Registro Civil podrán disponer en la vía administrativa y sólo a petición de parte interesada, la complementación de datos faltantes en los siguientes casos:
- Adición de la fecha de nacimiento de los contrayentes en las partidas de matrimonio, sobre la base del dato asentado en las partidas de nacimiento.
- Adición de letras en nombre y apellidos en partidas de las cuatro categorías, siempre y cuando no importen un cambio total de nombre originalmente asentado.
- Adición de primer nombre de los padres del inscrito en las partidas de nacimiento y reconocimiento.
- Asimismo, se podrá adicionar la fecha de nacimiento de los contrayentes en partidas de matrimonio, cuando se trate de partidas asentadas en el formato antiguo que contenía espacio para consignar la edad de los contrayentes y no sus fechas de nacimiento.
Artículo 4°.- (Ratificacion de partidas)
- Las Direcciones Departamentales de Registro Civil a petición de parte interesada, podrán realizar ratificaciones en partidas de las cuatro categorías en las que figuren datos sobrescritos, borroneados o sobrescritos sobre una raspadura de papel.
- Esta ratificación no procederá en la vía administrativa cuando el problema se presente en los siguientes datos:
- Fecha de inscripción de la partida.
- Año de nacimiento.
- Fecha de defunción.
- Nombres y apellidos del titular de la partida.
Artículo 5°.- (Peticion)
- A exclusiva petición de la parte interesada y de manera individual, las Direcciones Departamentales de Registro Civil podrán realizar ratificaciones en partidas de las cuatro categorías que figuren en libros que no fueron debidamente abiertos ni cerrados y que no cuentan con sello y firma del Oficial de Registro Civil, mediante la confrontación de la caligrafía de ese libro, con uno asentado por el Oficial de Registro Civil de la zona, en la misma época a la que corresponde el libro observado.
- No se podrán ratificar libros enteros ni bloques de partidas.
Artículo 6°.- (Vigencia de normas)
- Se derogan los Artículos 63, 64 y 65 del Decreto Supremo Nº 24247 de 7 de marzo de 1996.
- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de la Presidencia y el Señor Presidente de la Corte Nacional Electoral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil tres.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Franklin Anaya Vásquez, Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.