CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El Banco del Estado suspenderá, a partir de la fecha del presente decreto supremo, todas sus operaciones crediticias en las áreas comercial y de fomento, excepto en los siguientes casos:
Artículo 2°.- Todas las captaciones de recursos del sector privado, realizadas por el Banco del Estado en cualquiera de sus oficinas, serán invertidas en certificados de depósito (CD s) del Banco Central de Bolivia.
Artículo 3°.- Todas las entidades del Estado, así como los entes autónomos, autárquicos, descentralizados, desconcentrados y similares pagarán al Banco del Estado por concepto de servicios y operaciones que realicen con este Banco, de acuerdo a tarifas y comisiones máximas aprobadas por el directorio de esta institución y del Banco Central de Bolivia.
Artículo 4°.- El Banco del Estado reestructurará totalmente sus funciones y actividades, hasta el 30 de junio de 1992, presentará la evaluación de todas sus sucursales en la República a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, a ese fin, en el plazo de treinta días de la fecha de ese decreto, para que la última apruebe en el término máximo de otros treinta días el cierre de las que resultasen innecesarias.
Artículo 5°.- El Banco del Estado actuará como corresponsal del Banco Central de Bolivia, debiendo ambos firmar un contrato estableciendo las condiciones de tal representación.
Artículo 6°.- El directorio del Banco del Estado aprobará, dentro un plazo no mayor a los ciento veinte días computable desde la fecha del presente decreto, un programa de recuperación de su cartera vencida. Agilitará activa e intensamente entretanto todas las acciones posibles para la recuperación de su cartera vencida.
Artículo 7°.- El Banco del Estado no recibirá ninguna subvención del Tesoro General de la Nación ni otro organismo gubernamental. En consecuencia, su presupuesto debe ajustarse a sus posibilidades reales, conforme a las normas legales vigentes.
Artículo 8°.- Se modifica la composici6n del directorio del Banco del Estado de la siguiente manera:
Artículo 9°.- El Banco del Estado estará sujeto a la fiscalización y el control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 10°.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias a este decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22864, 15 de julio de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El Banco del Estado suspenderá a partir de la fecha del presente decreto supremo, todas sus operaciones crediticias en las áreas comercial y de fomento. | ||||
Keywords | Gaceta 1703, 1991-08-16, Decreto Supremo, julio/1991 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16884 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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