CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase el Sistema de Defensa Civil como parte integrante de la Defensa Nacional, con la finalidad de proteger a las poblaciones de los destructores efectos de las catástrofes, preservando su vida, así como sus bienes materiales y elementos de su subsistencia y todo aquello indispensable para su supervivencia y el desarrollo de la nación.
Artículo 2°.- Son objetivos del sistema de Defensa Civil:
Artículo 3°.- Constituyen el Sistema de Defensa Civil el conjunto de organismos encargados de tomar las medidas permanentes coordinadas y de todo orden destinadas a prevenir, atender y reparar los daños a personas y bienes que pudieran causar los desastres de cualquier tipo.
Artículo 4°.- La Defensa Civil debe contribuir a garantizar el potencial económico del país, asegurando la continuidad de las operaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de transporte, ayudando al pronto restablecimiento de las mismas una vez ocurrido el desastre.
Artículo 5°.- Todas las organizaciones públicas y/o privadas, instituciones voluntarias, de servicio y en general todos los bolivianos son parte integrante de la Defensa Civil y están obligados a prestar su concurso en situaciones de emergencia.
Artículo 6°.- El Sistema de Defensa Civil, como parte integrante de la Defensa Nacional, tendrá la siguiente estructura.
Artículo 7°.- Créase el Comité Nacional de Defensa Civil en reemplazo del Comité Permanente de Emergencia Nacional, como organismos rector del Sistema de Defensa Civil, presidido por el Ministro de Defensa Nacional, siendo encargado de adoptar las medidas necesarias con el fin de prevenir limitar los riesgos y reducir los efectos relacionados con desastres naturales u otras calamidades públicas.
Artículo 8°.- El Comité Nacional de Defensa Civil es el organismo de más al to nivel encargado de la dirección y supervisión del Sistema. Estará conformado por Ministros de Estado o sus representantes a nivel de Subsecretarios de la siguiente manera:
PRESIDENTE: | Ministro de Defensa Nacional. |
VOCALES: | Ministro del Interior, Migración y justicia. Ministro de Planeamiento y Coordinación. Ministro de Previsión Social y Salud Pública. Ministro de Transprote y Comunicaciones. Ministro de Urbanismo y Vivienda. Ministro de Industria Comercio y Turismo. Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios. Comando en Jefe de las FF. AA. |
SECRETARIO: | Director Nacional de Defensa Civil. |
Artículo 9°.- El Ministerio de Defensa Nacional como principal organismo responsable de la Defensa Territorial, es el encargado de la Defensa Civil. Por consiguiente, cuenta dentro de su dependencia con la Dirección de Defensa Civil, como organismo ejecutivo y permanente, así como Secretario de las reuniones del Comité Nacional de Defensa Civil, que tiene a su cargo la dirección coordinación, supervisión y evaluación de los de sastres naturales que sufre la población, centralizando las acciones y trabajos de todos los organismos público y privado, nacional é internacional y de voluntaria do, a objeto de realizar una labor efectiva de prevención, salvamento y rehabilitación de las zonas afectadas.
Artículo 10°.- La Dirección Nacional de Defensa Civil, cuenta de personal profesional, técnico administrativo y de servicios generales, necesario para cumplir con sus funciones. Asimismo, tendrá la cooperación de todas las dependencias del Estado y coordinatá con las distintas organizaciones privadas, asistenciales o de otra indole para atender la emergencia en forma efectiva.
Artículo 11°.- Los Comités Departamentales de Defensa Civil, son los organismos ejecutivos del Sistema a nivel departamental y estarán constituidos de la siguiente forma.
PRESIDENTE: | Prefecto del Departa mento. |
VOCALES: | Honorable Alcalde Municipal. Central Obrera Departa mental. Presidente del Comité Cívico o su similar. Presidente de la Corporación Regional de Desarrollo. Director Departamental del M. A. C. A. Contralor Departamental. Comandante de la Guarnición Militar respectiva. Director de la Unidad Sanitaria. Jefe Distrital del Servicio Nacional de Caminos. Director Departamental de la Cruz Roja. Director Departamental de la Guardia Nacional de Seguridad Pública. Autoridad Eclesiástica de mayor jerarquía. |
Artículo 12°.- Los Comités Provinciales de Defensa Civil son organismos jerarquizados y subordinados al Comité departamental en cuya jurisdicción actúan y estarán constituidos de la siguiente manera:
PRESIDENTE: | Sub- Prefecto de la Provincia. |
VOCALES: | Honorable Alcalde Municipal. Comandante de la Guarnición Militar. Autoridad de Salud Pública Autoridad Regional del M. A. C. A. Autoridad Policial. Autoridad Eclesiástica. Instituciones Cívicas. Instituciones Deportivas. |
Artículo 13°.- Los Comités Cantonales de Defensa Civil son organismos-subordinados al Comité Provincial en cuya jurisdicción actúan conformando por autoridades de la región, comunidades y sindicatos campesinos é instituciones cívico-deportivas y voluntariado.
Artículo 14°.- El Presupuesto del Sistema de Defensa Civil estará incluido en el Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y consta de dos tipos de Presupuesto:
Artículo 15°.- Los recursos provenientes de aportes y donaciones de cualquier naturaleza, necesariamente serán canalizados a través del Comité Nacional de Defensa Civil, a quién se reconoce la personería suficiente para el efecto, exceptuando aquellos que estén sujetos a regímenes cubiertos por convenios, los que seran destinados posteriormente de conformidad a planes aprobados y situaciones de emergencia que se presentaren.
Artículo 16°.- La Dirección Nacional de Defensa Civil será la encargada de la distribución, manejo y control de estos recursos, así como los provenientes del Presupuesto de Inversiones cuando se establezca una amenaza o situación de de sastres.
Además, cuando la emergencia lo re quiera, el Director Nacional de Defensa Civil propondrá al Ministro de Defensa Nacional para que en su calidad de Presidente del Comité Nacional de Defensa Civil solicite al Presidente de la República, la apertura de créditos extraordinarios, el traspaso o asignación de fondos cuando las circunstancias lo justifiquen.
Artículo 17°.- Cuando se presente o prevea una calamidad o desastre que cause daños de gran extensión en que una sociedad o una sub-división relativamente auto-suficiente está expuesta a gran peligro y sufra pérdidas en sus habitantes, equipos y materiales, a tal punto que su estructura se disloca, ocasionando alteración o paralización de funciones sociales esenciales. La Dirección Nacional de Defensa Civil, solicitará al Ministro de Defensa Nacional para que en su calidad de Presidente del Comité Nacional de Defensa Civil, pida al Presidente de la República declare en situación de desastre la zona o zonas afectadas, la naturaleza del mismo, los hechos causantes o lo que justifiquen la declaración de dicho estado.
Artículo 18°.- Los desastres pueden clasificarse en Naturales o Accidenta los o provocados por el hombre.
Artículo 19°.- El Presidente de la República adoptará la Resolución pertinente mediante Decreto Supremo, declarando el “Estado de Desastre” del área o zona afectada por una catástrofe de origen natural o provocada por el hombre, activando el Plan Nacional de Defensa Civil, así como la autoridad para el despliegue de todos los integrantes del Sistema de Defensa Civil para el uso o distribución de abastecimiento, equipos y materiales.
Artículo 20°.- El Decreto Supremo de Proclamación de “Estado de Desastre” continuará en vigencia hasta tanto el Presidente de la República determine que el peligro ha pasado o que se han tomado las medidas necesarias para eliminar dicho estado. Asimismo, no continuará por más de sesenta días sino es renovado por orden del Presidente.
Artículo 21°.- al declarar el “Esta do de Desastre”, el Presidente de la República delega su autoridad en el Ministro de Defensa Nacional como Presidente del Comité Nacional de Defensa Civil, para que éste movilice el Sistema de Defensa Civil y cumpla con los objetivos de acuerdo al presente Decreto Supremo.
Artículo 22°.- El Director Nacional de Defensa Civil, podrá recomendar al Gobierno por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, que ordene a las entidades que corresponda, se lleven a cabo estudios tendentes a la adopción de medidas preventivas que reduzcan los daños y peligros en casos de desastre.
Entre estos estudios podrán incluirse:
Artículo 23°.- Para los fines con siguientes, los términos que se indican tienen el siguiente signifcado:
a) Defensa Nacional: | Comprende el conjunto de medidas que el Estado adoptar para el desarrollo de las actividades del país en procura de sus objetivos nacionales. Asimismo, es el sistema integrado que organiza el Estado destinado a preservar la seguridad nacional, con el objeto de anular neutralizar o rechazar cualquier actitud tendente a vulnerar dicha seguridad. |
b) Defensa Civil: | Conjunto de medidas permanentes destinadas a prevenir, reducir, atender y proteger a personas y bienes, limitando los riesgos y reduciendo los efectos que pudieran causar o causen los desastres. |
c) Sistema de Defensa Civil: | Conjunto de organismo de Defensa Civil en los diferentes niveles que tienen los mismos propósitos y la concurrencia de acciones, hacia el logro de los objetivos comunes. |
d) Comité Nacional de Defensa Civil: | Organismo rector de más alto nivel encargado de la dirección y supervisión del Sistema de Defensa Civil. |
e) Dirección Nacional de Defensa Civil: | Organo permanente de ejecución del Comité Nacional de Defensa Civil, encargado del planeamiento, coordinación, control y atención de la actividad de Defensa Civil. |
f) Comités Departamental, Provicial y Cantonal: | Organismos de ejecución, asesoramiento y coordinación de la Defensa Civil dentro de su jurisdicción. |
g) Plan de Defensa Civil: | Conjunto de estudios, previsiones y disposiciones que determinan la organización a adoptar, los procedimientos a seguir, los medios a emplear y las actividades a cumplir. |
h) Desastre: | Daño de gran extensión en que una sociedad o una sub-división relativamente auto-suficiente está expuesta a gran peligro y sufra pérdidas en sus habitantes, equipos y materiales a tal punto que su estructura se disloca, ocasionando alteración o paralización de funciones sociales esenciales. |
i) Clases de desastre: | Por causa: Naturales (meteorológico, geológico, geofísico). Por el hombre: (Guerra, contaminación, colapsos de obras civiles). |
j) Zona de desastre: | Área geográfica afectada por una catástrofe de origen natural o provocada por el hombre. |
k) Estado de desastre: | Declaratoria que el Poder Ejecutivo formula mediante Decreto Supremo, a solicitud del Ministro de Defensa Nacional y Presidente del Comité Nacional de Defensa Civil, para atender prioritariamente los efectos de una emergencia o desastre en su área determinada. |
l) Daño: | Resultado de una acción transitoria o permanente que afecta la vida, salud o economía de la población o la estructura de un ente o sistema material y que impide la producción para la cual está diseñado. |
m) Evaluación de daños: | Análisis técnico de los efectos de un desastre para precisar la magnitud de los daños. |
n) Emergencia: | Situación de crisis de un área o zona de terminada provocada por causas de origen natural y accidental o por el hombre, que por su magnitud no pueda ser superado por los medios normales previstos para ese fin y por lo tanto requiere el concurso de los integrantes del Sistema de Defensa Civil para conjurar la crisis social. |
o) Operación de Emergencia: | Empleo y dirección de los medios y recursos que se efectúan inmediatamente, antes, durante y después de un desastre. |
p) Auxilio Social: | Aportación que hace el Estado en bienes y/o servicios con carácter gratuito para conjurar la crisis social consiguiente al estado de necesidad colectiva de las personas que residen o se encuentran en una zona de emergencia. |
q) Rehabilitación y Reconstrucción: | Conjunto de acciones, programas, destinados a conjurar y superar los efectos producidos por un desastre a desarrollar integralmente a la población afectada. |
Artículo 24°.- La Dirección Nacional de Defensa Civil, así como los Comités Departamentales, Provinciales y Cantona les, podrán solicitar cuando las circunstancias lo requieran, el apoyo de las reparticiones públicas y privadas, cuya concurrencia obliga el Decreto Supremo de creación de Defensa Civil. Las condiciones serán las siguientes:
Artículo 25°.- Los fondos con que cuenta actualmente el Comité Permanente de Emergencia Nacional, creado mediante Decreto Supremo No 08274, así como otros fondos actuales destinados a emergencias pasan a formar parte del Presupuesto de Inversiones de la Dirección Nacional de Defensa Civil.
Artículo 26°.- El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil, queda encargado de organizar el Sistema de Defensa Civil de conformidad con el presente Decreto Supremo, debiendo prestar a consideración del Ejecutivo el Proyecto de Reglamento correspondiente, para su posterior aprobación mediante Resolución Suprema.
Artículo 27°.- Derógase el Decreto Supremo No 08274 de 23 de febrero de 1968 y complementarios Nos.09405, 10199 y 11362 de creación del Comité Permanente de Emergencia Nacional, así como todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 19386, 31 de enero de 1983 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Créase el Sistema de Defensa Civil como parte integrante de la Defensa Nacional, con la finalidad de proteger a las poblaciones de los destructores efectos de las catástrofes. | ||||
Keywords | Gaceta 1313, Decreto Supremo, enero/1983 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/11112 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1313, 201307b.lexml | ||||
Creador | Fdo. DR. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortíz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge O Connor D Arlach, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Horacio Tórres Guzmán, Hormando Vaca Diez, Jorge Gonzáles Roda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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