CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El Fondo de Reactivación Económica (FERE) se constituirá por única vez hasta el límite de financiamiento establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 2196. El financiamiento del FERE no podrá ser renovado y una vez que la totalidad de estos recursos sean utilizados en los fines señalados en la citada Ley, el FERE se extinguirá.
Artículo 2°.- Los beneficios del FERE serán efectivos una vez que las entidades de intermediación financiera suscriban con sus prestatarios el respectivo contrato de reprogramación de cartera, entre tanto, los prestatarios deberán cumplir regularmente sus obligaciones con las entidades de intermediación financiera en las condiciones contractuales vigentes.
Los prestatarios que a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo incumplan sus obligaciones contractuales con las entidades de intermediación financiera no podrán acceder a la reprogramación de cartera bajo el FERE.
Los prestatarios que no accedan a las reprogramaciones de cartera en el marco del FERE, deberán cumplir regularmente sus obligaciones con las respectivas entidades de intermediación financiera, en las condiciones contractuales vigentes.
Artículo 3°.- Se modifica el tercer párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 26195 de 24 de mayo de 2001, con la siguiente redacción:
Tercer párrafo:
“NAFIBO SAM, a través de su Junta General de Accionistas, determinará las condiciones y parámetros generales de las emisiones de los Bonos FERE, pudiendo encomendar a su Directorio establecer los procedimientos operativos y las condiciones particulares de cada emisión, con la finalidad de financiar la reprogramación de cartera bajo el FERE en el sistema financiero nacional.”
Artículo 4°.- Se modifican los artículos 1º, 3º y 9º del Decreto Supremo Nº 26204 del primero de junio de 2001, de acuerdo a lo siguiente:
Se sustituye en el tercer párrafo del artículo 1º las palabras “bonos transables” por “bonos no transables”.
Se incluye en el inciso f) del artículo 3º las palabras “no transables” después de la palabra “bonos”.
Se modifica el artículo 9º con la siguiente redacción:
“Artículo 9º.- (DESEMBOLSO DE RECURSOS). Una vez aprobada la solicitud del crédito subordinado, NAFIBO SAM o el FONDESIF, según corresponda, desembolsará los recursos aprobados bajo el PROFOP a la entidad de intermediación financiera de acuerdo al cronograma establecido en el Plan de Fortalecimiento Institucional. En tanto los recursos no sean desembolsados, no devengarán intereses.”
Artículo 5°.- La utilización de la denominación “Banco de Segundo Piso” determinada en el artículo 14º de la Ley Nº 2196 de 4 de mayo de 2001, será aplicable a las entidades financieras de segundo piso que se constituyan a partir de la fecha de publicación de la citada Ley.
Artículo 6°.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23º de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, se autoriza al Tesoro General de la Nación destinar las utilidades de NAFIBO SAM correspondientes al Estado generadas en la gestión 2000, que no fueron capitalizadas ni utilizadas en el pago por la administración del programa de reactivación, a la constitución de un fideicomiso que será administrado por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), para la otorgación de créditos a favor de pequeños productores en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 26109 de 16 de marzo de 2001.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26254, 20 de julio de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El Fondo de Reactivación Económica (FERE) se constituirá por única vez hasta el límite de financiamiento establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 2196. | ||||
Keywords | Gaceta 2328, 2001-07-20, Decreto Supremo, julio/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23811 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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