Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.

Artículo 2°.- Para la interpretación de la Ley y del presente Reglamento, toda vez que se emplee la palabra "trabajador" se entenderá conjuntamente a los empleados y obreros; por "menor" al trabajador de uno u otro sexo que no habiendo cumplido los diez y ocho años de edad, excede de los catorce.

Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley, se consideran "empleados", además de los genéricamente definidos por ella a los siguientes, favorecidos por leyes especiales:

  1. los de minas y ferrocarriles del Estado o particulares (ley de 8 de enero de 1925);
  2. los tranviarios (ley de 18 de noviembre de 1925);
  3. los dependientes, vendedores y agentes viajeros de comercio (ley de 3 de dicimbre de 1927);
  4. los trabajadores de hoteles cuando éstos giren con un capital superior a Bs. 50.000.- (ley de 20 de marzo de 1929);
  5. los trabajadores de la industria tipográfica, siempre que los respectivos establecimientos giren con un capital superior a Bs. 50.000.- (ley de 17 de diciembre de 1929) y
  6. los chóferes profesionales, mecánicos de garages y ayudantes (ley de 11 de octubre de 1938).

Artículo 4°.- No se consideran "empleados", para los efectos de la Ley y del presente Reglamento:

  1. a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono; y
  2. a aquellos cuyos servicios sean discontinuos.

Título II
Del Contrato de Trabajo

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 5°.- Es contrato individual de trabajo aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras.

Artículo 6°.- El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reducidos por las disposiciones legales y por los contratos colectivos; a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.

Artículo 7°.- El contrato individual de trabajo deberá contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones:

  1. Nombre y apellido paterno y materno o razón social de los contratantes;
  2. Edad, nacionalidad, estado civil y domicilio del trabajador;
  3. Naturaleza del servicio y el lugar donde será prestado;
  4. Determinación de si el trabajo o servicio se efectuará por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos o más de estos sistemas;
  5. Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;
  6. Plazo de contrato;
  7. Lugar y fecha de contrato;
  8. Inscripción de sus herederos, con indicación de nombres y edad, para los efectos de las disposiciones concernientes a la reparación de los riesgos profesionales.

Artículo 8°.- Cuando fuere retirado el trabajador por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba; excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado, que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el empleado tuviere más de 15 años de servicio y el obrero más de 8 años, percibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente. Para los efectos de esta indemnización se computará el tiempo de servicios desde la promulgación de la ley que se reglamenta.

Artículo 9°.- No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:

  1. Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías;
  2. Revelación de secretos industriales;
  3. Omisiones o imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales;
  4. Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el curso del mes.
  5. Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa;
  6. Retiro voluntario del trabajador antes de los términos fijados en el artículo 13 de 1a ley o en el contrato;
  7. Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador;
  8. Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo;
  9. Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente.

Artículo 10°.- En caso de conflicto colectivo de trabajo y siempre que se hubieran llenado las disposiciones contenidas en los capítulos pertinentes de la ley y de este Reglamento, so considerará que hay suspensión y no ruptura de contrato, para todos los fines del presente Capítulo.

Artículo 11°.- El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio de salario en los últimos tres meses, tratándose del salario mensual; y en los últimos 75 días hábiles del trabajo, tratándose de salario diario.

Artículo 12°.- El tiempo de servicio para los efectos de la indemnización por retiro forzoso de los empleados, se computará desde el 21 de noviembre de 1924 o desde la fecha de la promulgación de las leyes especiales que le concedieron tales beneficios. Para que los que recientemente son considerados como empleados por el artículo de la ley que se reglamenta, así como para los obreros en general, el tiempo de servicios se computará desde el 8 de diciembre de 1942, fecha de su promulgación.

Artículo 13°.- El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras cumpla el servicio militar obligatorio o forme parte de las reservas movilizadas.

Artículo 14°.- El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por el Inspector del Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar.

Artículo 15°.- Los contratos de trabajo se suscribirán en papel común, quedando exentos del uso de timbre, por tratarse de actos de servicio social.

Artículo 16°.- A la terminación de todo contrato, y a solicitud verbal del trabajador, el patrono le otorgará en papel común, un certificado que exprese:

  1. la fecha del ingreso;
  2. la de salida;
  3. la clase de trabajo ejecutado;
  4. la causa del retiro;
  5. la conducta observada.

Capítulo II
Del contrato colectivo

Artículo 17°.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o confederación o sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo.

Artículo 18°.- El contrato colectivo de trabajo deberá ser obligatoriamente celebrado por escrito y registrado ante el Inspector del Trabajo.

Artículo 19°.- Sólo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y organizados de acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento, podrán suscribir válidamente contratos colectivos.

Artículo 20°.- La representación de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores será ejercida conforme a sus estatutos.

Capítulo III
Del contrato de aprendizaje

Artículo 21°.- Todo contrato de aprendizaje deberá ser refrendado por el Inspector del Trabajo, en el que también intervendrá a su conclusión para examinar su cumplimiento.

Artículo 22°.- Todo contrato de aprendizaje consignará, bajo responsabilidad personal del patrono, el cumplimiento del primer período del artículo 30 de la Ley sobre asistencia escolar. En caso de incumplimiento del patrono, se le condenará al pago de salarios por todo el tiempo que duró la prestación de servicios del aprendiz.

Capítulo IV
Del contrato de “enganche”

Artículo 23°.- Mientras el Estado organice servicios oficiales de enganche el Ministerio del Trabajo, podrá autorizar a las empresas, bajo su directa y exclusiva responsabilidad, para que utilice intermediarios para la contratación de trabajadores.

Título III
De Ciertas Clases de Trabajo

Capítulo I
Del trabajo a domicilio

Artículo 24°.- Todo patrono que proporcione trabajo a domicilio, llevará un registro denominado "Registro de Trabajo a Domicilio", en el que anotará el nombre y apellido paterno y materno de los obreros, su residencia, cantidad y naturaleza de la obra encomendada, y la remuneración convenida.

Artículo 25°.- El patrono entregará al obrero de trabajo a domicilio una libreta que indique:

  1. la naturaleza y la cantidad de la obra;
  2. la fecha en que es entregada;
  3. el precio convenido;
  4. el valor de los materiales entregados; y
  5. la fecha de la devolución de la obra.

Artículo 26°.- El salario fijado se pagará íntegra y directamente al obrero, sin descuento alguno por retribuciones a contratistas o subcontratistas.

Capítulo II
Del trabajo doméstico

Artículo 27°.- En todo contrato de trabajo doméstico con menores, se entenderá por estipulada la clásula que obligue al patrono a otorgar al doméstico las horas necesarias para asistir a la escuela.
El Inspector del Trabajo y la Policía de Seguridad vigilarán el cumplimiento de este artículo.

Artículo 28°.- Para los efectos del primer período del artículo 37 de la Ley, se tomará únicamente en cuenta la remuneración mensual en dinero que perciba el doméstico.

Título IV
De las Condiciones Generales del Trabajo

Capítulo I
De los días hábiles para el trabajo

Artículo 29°.- A los fines del artículo 41 de la Ley, se considerarán feriados declarados por ley: los domingos; el 1º de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; el 1º de mayo; el día de Corpus Christi; el 6 de agosto; el 1º y 2 de noviembre; el 25 de diciembre. Los días declarados de duelo o regocijo no se considerarán feriados para los efectos de la Ley.

Artículo 30°.- Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto do 1927.

Artículo 31°.- Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100 % de recargo sobre el salario normal.

Artículo 32°.- El descanso de dos horas a la mitad del día feriado, a que se refiere el artículo 42 de la Ley, no tendrá lugar cuando el trabajo se efectúe por equipos por razones del interés público o por la naturaleza de la tarea.

Capítulo II
De los descansos anuales

Artículo 33°.- La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de determinación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono.

Artículo 34°.- Las ausencias injustificadas del trabajador podrán ser imputadas por el patrono al período de vacación anual pagada cuando totalicen más de doce días durante el año.

Capítulo III
De la jornada de trabajo

Artículo 35°.- Se considerará como duración del trabajo, a los fines del artículo 47 de la Ley, el tiempo durante el cual el trabajador permanezca, á disposición del patrono, en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo.

Artículo 36°.- Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley.

Artículo 37°.- La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito.

Artículo 38°.- El patrono estará obligado a anunciar, mediante carteles fijados en lugares visibles de la empresa o establecimiento, las horas en que comience o termina el trabajo general o el de cada equipo, si tal fuera el caso, y las de descanso en medio de la jornada.

Capítulo IV
De las remuneraciones

Artículo 39°.- Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente.

Artículo 40°.- A los trabajadores contratistas se les pagará por mensualidades, según el promedio de sus ganancias, hasta que se efectúe la liquidación definitiva.

Artículo 41°.- Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo.

Artículo 42°.- Al efectuarse el pago de salarios, el patrono deducirá las sumas correspondientes al impuesto a la renta, a los aportes para las cajas de seguro social y las demás que determinen las leyes, la autoridad judicial competente o los contratos.

Artículo 43°.- El patrono no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de los salarios por alquiler de habitaciones, luz, agua, atención médica y medicamentos, uso de herramientas, o por multas no autorizadas por el reglamento interno del establecimiento, aprobado por el Ministerio del Trabajo, salvo lo dispuesto por las leyes civiles.

Artículo 44°.- La mujer casada puede recibir hasta el 50 % de la remuneración devengada por su esposo declarado vicioso, a petición de ella, por el respectivo Juez del Trabajo, quedando obligado el patrono a efectuar los descuentos que corresponda.

Artículo 45°.- Igual derecho se otorga a la madre, respecto de los salarios percibidos por sus hijos menores.

Artículo 46°.- El Ministerio del Trabajo fijará periódicamente los tipos de salario mínimo vital. Dicha fijación se hará por regiones geográficas y económicas y por categorías de trabajadores, con sujeción a los principios y métodos que dicho Ministerio determine.

Artículo 47°.- En caso de que el patrono fijara un salario inferior al mínimo, el Juez del Trabajo, y a falta de éste, la autoridad política superior inmediata, a simple reclamación verbal y previa comprobación del hecho, ordenará el reintegro del salario adecuado, más una multa equivalente al duplo de dicho saldo.

Capítulo V
De las primas anuales

Artículo 48°.- Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación.

Artículo 49°.- En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación del respectivo balance. Para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25 % no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata.

Artículo 50°.- Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.

Artículo 51°.- No procede el pago de primas en los casos de desahucio del contrato por culpa del trabajador.

Capítulo VI
Del trabajo de mujeres y menores

Artículo 52°.- Los trabajos prohibidos a mujeres y menores de 18 años por el artículo 58 de la Ley, serán los especificados en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1929, dictado por la Dirección General de Sanidad Pública. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales en casos determinados.

Artículo 53°.- Las mujeres y los menores de 18 años, no podrán ser ocupados durante la noche en las industrias. En los trabajos distintos de las industrias, no podrán ser ocupados los menores de 18 años desde las 24 horas hasta las 5 horas, y de todos modos gozarán de un descanso no menor de 11 horas consecutivas. Se exceptúan casos fortuitos que exijan una atención inmediata. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo, podrá conceder autorizaciones especiales en casos determinados.

Artículo 54°.- La mujer, para usar el descanso con remuneración del 50 % a que se refiere el artículo 61 de la Ley, presentará al jefe del establecimiento industrial o comercial un certificado médico que acredite que el estado del embarazo ha llegado al período que requiere dicho descanso.
Este certificado será expedido gratuitamente por el médico o matrona de la empresa o por uno de los servicios fiscales municipales.

Artículo 55°.- El patrono está obligado a ampliar el plazo de descanso post-partum en caso de sobrevenir alguna enfermedad producida directamente por el alumbramiento y que impida trabajar a la mujer, siempre que se le presente un certificado médico o de matrona que acredite tal hecho. Este certificado será también gratuitamente expedido por el facultativo o matrona a que se refiere el artículo anterior. Durante esta ampliación de descanso, la mujer continuará percibiendo el 50 % de sus salarios.

Artículo 56°.- Las empresas que ocupen más de 50 obreros, deberán mantener salas anexas e independientes del local del trabajó, en donde las mujeres puedan amamantar a sus hijos menores de un año y dejarlos mientras ellas permanezcan en sus tareas.

Artículo 57°.- El mantenimiento de las salas-cunas correrá por cuenta exclusiva del patrono, quien deberá tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños.

Artículo 58°.- En el término de dos años a contar de la fecha del presente Reglamento, las empresas que ocupen más de cincuenta trabajadores, acreditarán ante el Ministerio del Trabajo la construcción y funcionamiento de salas-cunas, con las condiciones de higiene y seguridad necesarias.

Capítulo VII
Del trabajo nocturno en panaderías

Artículo 59°.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todos los establecimientos que se dedican a negocios de panadería, pastelería, fábricas de masas o similares.

Artículo 60°.- A partir de dos años a la fecha de este Reglamento, quedará prohibida en dichos establecimientos toda clase de trabajo de los obreros entre las 22 y las 4 horas.

Título V
De la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 61°.- Entre tanto se dicte el Reglamento de Higiene y Salubridad en el Trabajo, previsto por el artículo 67 de la Ley, regirán en esta materia las disposiciones contenidas en el Reglamento para la práctica del Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1929, dictado por la Dirección General de Sanidad Pública (arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11) y en los Decretos Supremos de 28 de mayo de 1927 y de 4 de agosto de 1940.

Artículo 62°.- Cada empresa industrial o comercial que cuente con más de 20 empleados u obreros, deberá tener un Reglamento Interno legalmente aprobado; aplicándose con referencia a este asunto las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938

Artículo 63°.- Se prohibe introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas en los centros de trabajo, así como establecer o mantener en ellos casas de juego o de prostitución. Esta prohibición se observará dentro de un radio de cinco kilómetros alrededor de los centros de trabajo situados fuera de las ciudades y villas.

Título VI
De la Asistencia Médica y otras Medidas de Prevención Social

Capítulo I
De la asistencia médica

Artículo 64°.- Toda empresa comprendida en el artículo 73 de la Ley, está obligada a mantener servicio permanente de médico y botica, sin gravamen ni descuento alguno a los trabajadores. Las boticas contarán con la existencia mínima de medicamentos que sea especificada por el Ministerio de Salubridad.

Artículo 65°.- La asistencia médica y farmacéutica a que se refiere este título, se prestará en lugares que disten más de 10 kilómetros de la población más cercana y donde no exista más servicio que el de las empresas. Dicha asistencia comprenderá a la familia de los trabajadores, entendiéndose por tales:

  1. al cónyuge o tenido por tal;
  2. a los hijos;
  3. a los padres o hermanos menores que vivan a sus expensas y en su mismo domicilio.

Artículo 66°.- Las empresas no comprendidas en el artículo 73 de la Ley, podrán ser obligados, mediante Resolución Ministerial, a agruparse para sostener en forma cooperativa los servicios de médico y botica, debiendo éstos tender a la organización de pabellones hospitalarios en puntos centrales para dichas empresas.

Artículo 67°.- La atención médica será prestada mediante los servicios de la empresa, si ella se hallara obligada a mantenerlos y, en su defecto, el patrono cubrirá los gastos de médico y botica que requiera la curación del trabajador.

Artículo 68°.- Si la enfermedad no fuese resultante del trabajo y el trabajador tuviera más de un año de servicios continuos, conservará su cargo por tres meses, si es empleado, y por treinta días, si es obrero, con percepción íntegra de su salario; si tuviera menos de un año y más de seis meses de servicio continuo, por treinta y quince días respectivamente, con la percepción del 50 % de su salario.
Los anteriores períodos se considerarán de asistencia para los fines de antigüedad de servicios.

Artículo 69°.- El trabajador sujeto a tratamiento, está obligado a someterse al régimen prescrito por el médico de la empresa, concurriendo, para este efecto, a las horas y días que le fueren fijados y cumpliendo el reposo en los sitios o establecimientos que le hayan sido indicados. Tampoco podrá desempeñar, en las horas destinadas al reposo, ninguna otra clase de trabajo remunerado. Cualquier infracción de estas obligaciones autoriza la suspensión de los beneficios establecidos por este Capítulo, para lo cual el médico de la empresa está obligado a dar parte de la transgresión.

Artículo 70°.- Las empresas mineras, industriales y ferroviarias que tengan más de quinientos trabajadores, están obligadas a sostener un servicio dentario permanente y gratuito, dotándolo de instrumental y de los materiales, necesarios. Será de cuenta del trabajador únicamente el costo de los materiales metálicos y similares utilizados en la restauración dentaria.

Artículo 71°.- En caso de fallecimiento, por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el patrono abonará - independientemente de la indemnización- los gastos de entierro, a razón dé una mensualidad del último salario de la víctima. Este pago se hará sin retardo y con la urgencia del caso, a la familia de la víctima y, a falta de ésta, al hospital o personas que se hagan cargo del trabajador fallecido.

Capítulo II
De los campamentos de trabajadores

Artículo 72°.- Las empresas que edificaren sus viviendas para sus trabajadores, en observancia del artículo 75 de la Ley, darán cumplimiento a las condiciones higiénicas prescritas por el artículo 20 del Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939, elevado a categoría de ley en 15 de marzo de 1941, y someterán el plan de dichas obras a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no pudiendo darles curso sin este requisito.
En cuanto concierne a las viviendas existentes a la fecha de este Decreto, las empresas dispondrán de un plazo de tres años para introducir en ellas reformas necesarias.
Los hospitales a instalarse, en ampliación del mismo artículo, se sujetarán a las condiciones mínimas que prescribe el Ministerio del Trabajo, Salubridad y Previsión Social.

Artículo 73°.- Prohíbese a las empresas industriales y comerciales obligar a sus trabajadores el uso exclusivo de algunos servicios de transportes fuera de la jornada de trabajo, debiendo respetarse la libre competencia.

Capítulo III
De la provisión de artículos de primera necesidad

Artículo 74°.- Habrá libertad de comercio en los recintos y pertenencias de las empresas industriales y minerales, debiendo someterse los comerciantes que negocien dentro de ellos a las reglamentaciones de matrícula, inspección, lugar de expendio, horario y demás condiciones que dicten las autoridades administrativas correspondientes.

Artículo 75°.- En dichos recintos y en el radio de los locales de trabajo y campamentos, hasta una distancia de cinco kilómetros, prohíbese la venta y uso de armas blancas y de fuego.

Artículo 76°.- Las empresas mineras, ferroviarias e industriales, no podrán dar en arrendamiento ni licitación sus pulperías.

Artículo 77°.- En los almacenes de aprovisionamiento a que se refiere el artículo 77 de la Ley, las ventas se harán al costo más hasta un 10 % en concepto de gastos de administración y mermas. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúen en vigor.

Artículo 78°.- En los almacenes de aprovisionamiento será obligatoria la venta de artículos de primera necesidad relatados en el artículo 1º del Decreto Supremo de 4 de agosto de 1940 y ellos serán provistos a los empleados y obreros, sin distinción alguna por concepto de nacionalidad o categoría, y, en aquellas empresas donde aún subsistieren regímenes de racionamiento, su distribución se sujetará a la diversidad de situaciones familiares, según los métodos que establezca el Ministro del Trabajo, Salubridad y Previsión Social.

Artículo 79°.- Las pulperías industriales, mineras y ferroviarias, quedan sujetas a la vigilancia de los inspectores del trabajo en todo lo relativo a precios, higiene, pesos y medida.

Título VII
De los Riesgos Profesionales

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 80°.- Las disposiciones de este título son extensivas a las explotaciones agrícolas o forestales que empleen maquinarias, en la parte mecanizada.

Artículo 81°.- La responsabilidad del contratista que, por cuenta ajena, toma a su cargo la ejecución de un trabajo o la explotación de una industria, no excluye la responsabilidad subsidiaria del patrono.

Artículo 82°.- Exceptuándose en las prescripciones de este título, los colegios de artes y oficios o de enseñanza profesional o industrial, respecto a los alumnos, salvo que realicen fines de lucro.

Artículo 83°.- Sin perjuicio de la responsabilidad del patrono, la víctima del accidente o los que tengan derecho a indemnización, podrán reclamar de los terceros causantes del accidente, la indemnización del daño sufrido con arreglo a las prescripciones del derecho común. La indemnización que se obtuviere de terceros, conforme a este artículo libera al patrono de su responsabilidad en la parte que el tercero, causante del accidente, sea obligado a pagar. El patrono podrá repetir contra el tercero, el reembolso de lo que hubiese pagado.

Artículo 84°.- Todo finiquito por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá precisamente efectuarse, para tener validez, ante el Inspector del Trabajo y, en su defecto, ante la autoridad administrativa del lugar.

Denuncia del accidente de trabajo

Artículo 85°.- Todo accidente de trabajo deberá ser denunciado por el patrono o su representante o empleado a cargo de la atención, dirección o vigilancia de los trabajos, dentro del plazo de 24 horas hábiles, a contar del momento en que tuvo conocimiento de él, al Juez del Trabajo, o en su defecto, al Inspector del Trabajo, o a la Policía más próxima del distrito donde haya ocurrido el accidente. Igualmente la victima, su caso, está obligada a informar del accidente al patrono o a cualquiera de las autoridades anteriormente indicadas. Esta denuncia podrá hacerse provisionalmente por teléfono, telégrafo u otro medio, debiendo confirmarse, con todos los datos que exige este Reglamento dentro del menor plazo posible, tomándose para el efecto, el término de la distancia, de treinta kilómetros por día.

Artículo 86°.- La denuncia debe comprender, por lo menos, los datos siguientes:
1º Nombre y domicilio del patrono ó de la persona que represente;
2º Indicación precisa del sitio en que ocurrió el accidente;
3º Nombre de la víctima, con indicación de domicilio y lugar en que se encuentra;
4º Su tiempo de servicios;
5º Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado el accidente o que tuvieren conocimiento de é1; y
6º Sueldo o salario de la víctima.
Siendo posible, se agregarán las siguientes informaciones:
1º Edad y estado civil de la víctima;
2º Causas materiales del accidente y la hora y circunstancias en que se produjo;
3º Naturaleza de las lesiones sufridas y sus consecuencias probables;
4º Certificado del médico que haya asistido a la víctima; y
5º Nombre de la institución aseguradora.

Artículo 87°.- Recibida la denuncia, la autoridad procederá, sin demora alguna, a levantar la información necesaria, la cual se efectuará, en el mismo lugar donde ocurrió el accidente; y en el lugar donde se encuentre la víctima, si ésta estuviera imposibilitada para concurrir a la información. Para este objeto, la autoridad podrá requerir la presencia del patrono o de su representante y de dos testigos del accidente o de las personas que primero tuvieron conocimiento de é1.

Artículo 88°.- La información podrá ser comisionada a la autoridad policiaria más próxima, en caso de que la del Trabajo se encuentre imposibilitada para verificar personalmente.

Capítulo II
De los grados de incapacidad y de las indemnizaciones correspondientes

Artículo 89°.- Son incapacidades absolutas y permanentes las que imposibilitan a la
víctima, de una manera definitiva, para todo género de trabajo. Considerándose como tales las
siguientes:

  1. La pérdida total o en sus partes esenciales de las dos extremidades superiores, de las dos inferiores o de una extremidad inferior y otra superior, conceptuándose, para este fin, como partes esenciales, el pie y la mano;
  2. La lesión fundamental del aparato locomotor que determine consecuencias análogas a la mutilación de las extremidades a que se refiere el inciso anterior;
  3. La pérdida de los dos ojos, entendiéndose como tal la anulación del órgano o pérdida de la fuerza visual;
  4. La pérdida de un ojo, con disminución importante de la fuerza visual del otro;
  5. La enajenación mental incurable;
  6. Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro o de los aparatos circulatorio y respiratorio, ocasionando directa o indirectamente por acción mecánica de las maquinarias o elementos industriales y siempre que se reputen incurables; y
  7. La concurrencia de dos o más lesiones constitutivas, cada una de incapacidad parcial y que, avaluadas en conjunto, pueden reputarse análogas en sus consecuencias a una incapacidad absoluta.

Artículo 90°.- Son incapacidades absolutas y temporales las que imposibilitan totalmente a la víctima para todo género de trabajo durante un tiempo no menor de 6 días ni mayor de un año.

Artículo 91°.- Son incapacidades parciales y permanentes las que determinan una disminución parcial pero definitiva, de la capacidad de trabajo. Son las siguientes, con determinación de las indemnizaciones correspondientes:

ACCIDENTE

a) La pérdida o inutilización de la extremidad superior derecha, en su totalidad o en sus partes esenciales: La mano, la totalidad de los dedos de la mano, aunque subsista el pulgar; y la pérdida de todas las segundas falanges... Este porcentaje se aplicará a la pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, cuando la víctima sea zurda.100%
b) La pérdida o inutilización de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, la mano y la totalidad de los dedos.80%
c) Inutilización total de los dedos de la mano:
Pulgar derecho40%
Pulgar izquierdo30%
Indice derecho25%
Medio9%
Anular9%
Meñique13%
d) La pérdida o inutilización de las extremidades inferiores, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose parte esencial el pie y en éste los elementos indispensables para la sustentación y progresión100%
e) Pérdida o inutilización total de un pie90%
f) La pérdida de un ojo de la visión50%
g) Sordera total50%
h) Hernia simple15%
i) Hernia doble30%

Artículo 92°.- Son incapacidades parciales o temporales las que imposibilitan a la víctima para reanudar el ejercicio de su profesión o trabajo habitual durante un tiempo no menor de 6 días, ni mayor de seis meses.

II.- DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 93°.- Independientemente de la asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y de los gastos de funerales, el patrono está obligado a pagar a la víctima y, en caso de muerte de ésta, por accidente de trabajo y, enfermedad profesional, a quienes tengan derecho, las indemnizaciones en dinero detalladas a continuación.

Artículo 94°.- En caso de muerte, la indemnización será equivalente a dos años de salarios, por meses de treinta días, pagadera de una sola vez.

Artículo 95°.- En caso de incapacidad absoluta y permanente, la indemnización, pagadera en una sola vez, será equivalente al salario de dos años contados por meses de 30 días.

Artículo 96°.- En caso de incapacidad absoluta y temporal, la indemnización será igual al salario íntegro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediere de un año; si excediere de un año, se reputará absoluta y permanente, indemnizándose como tal, descontando los salarios pagados hasta la fecha de la calificación definitiva.

Artículo 97°.- En caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización máxima será de 18 meses de salarios. La cuantía de la indemnización se determinará sobre la base del porcentaje fijado en el artículo 91 de este Reglamento.
Las incapacidades parciales y permanentes no clasificados serán valorados sujetándose, en lo posible, a la tabla de valoración anteriormente indicada, cuando ellos afecten a los órganos indicados de dicha tabla. Para otros casos, y a falta de común acuerdo de partes, el Juez del Trabajo lo determinará con dictamen del Médico Asesor.

Artículo 98°.- En caso de incapacidad parcial y temporal, la indemnización será igual al salario integro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediere de seis meses.
Si, excediere de seis meses, se reputará parcial permanente, indemnizándose como tal descontando los salarios pagados hasta la fecha de la calificación definitiva.

Artículo 99°.- La indemnización se calculará conforme al artículo 91 de la Ley, sobre la base del salario promedial percibido durante los últimos noventa días precedentes al día del accidente o a la declaratoria de la enfermedad. En caso de que el tiempo de servicios hubiera sido inferior, se tomará el promedio de los días trabajados.

Artículo 100°.- Se fija en ochenta bolivianos por día y veinticuatro mil bolivianos por año, el monto máximo indemnizable de salario, a los efectos de la Ley. Los trabajadores cuyo salario excediere de estas cifras, no tendrán derecho a indemnización sino hasta la concurrencia de las mismas.

Artículo 101°.- En ningún caso, las indemnizaciones se computarán sobre un salario inferior al mínimo legal. Sobre la base de este salario mínimo, se ajustará la indemnización que corresponde a todo aprendiz que perciba un salario menor. Mientras se determine el salario mínimo, las indemnizaciones a los aprendices se fijan sobre la base de quince bolivianos diarios; si tuviesen un salario convencional mayor, éste se tomará en cuenta para el mismo objeto.

Artículo 102°.- Las indemnizaciones podrán pagarse directamente a los accidentados que sean mujeres casadas, siendo válidos los finiquitos que otorguen. Los menores requieren la intervención de sus padres o representantes legales.

Capítulo III
De los primeros auxilios y de la atención médica

Artículo 103°.- En caso de accidente de trabajo, la obligación más inmediata del patrono es proporcionar a la víctima la asistencia médica y farmacéutica.

Artículo 104°.- Ocurrido el accidente, las personas que hayan presenciado o que primero tengan noticias de él, deberán acudir sin demora en demanda de los auxilios sanitarios más próximos, sin perjuicio de la obligación patronal anteriormente mencionada.

Artículo 105°.- Si en el lugar de los trabajos no pudiera disponerse, en condiciones adecuadas, de la asistencia médica y farmacéutica, él patrono hará trasladar a su costo al obrero, en cuanto lo permita su estado, a la población, hospital o lugar más cercano, donde sea posible atender su curación.

Artículo 106°.- La asistencia que debe prestarse a la víctima comprende la atención médica y quirúrgica, los medicamentos y, en general, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapéuticos o auxiliares accesorios al tratamiento médico prescrito, sea para garantizar el éxito del tratamiento o para atenuar las consecuencias de la lesión.

Artículo 107°.- La asistencia médica y farmacéutica se debe, en caso de accidente, por toda la duración de la enfermedad, desde el día en que ocurrió el accidente hasta que la victima se encuentre en condiciones de volver al trabajo o hasta que sea calificada en incapacidad permanente.
Tratándose de enfermedades profesionales, esta asistencia se debe por el término indicado en el primer párrafo del artículo 73 de la ley.

Artículo 108°.- Si el accidentado se negara a seguir el tratamiento prescrito o impidiera deliberadamente su curación, el patrono podrá solicitar del respectivo Juez del
Trabajo la suspensión del pago de indemnización y asistencia médica.

Artículo 109°.- Si el accidentado fuera asistido en un hospital ajeno a la empresa, lo será en la sección de pagantes, corriendo por cuenta del patrono el pago de los gastos respectivos. Serán también por cuenta del patrono los gastos correspondientes a los médicos especialistas y a los auxilios accesorios del tratamiento.

Artículo 110°.- El médico que por cualquier circunstancia asista a la víctima de un accidente de trabajo, está obligado, con la debida oportunidad a expedir las certificaciones siguientes:

  1. Inmediatamente de producirse el accidente: la de hallarse o no incapacitado para el trabajo;
  2. Obtenida la curación: de la capacidad para volver al trabajo o la calificación definitiva de la incapacidad;
  3. En caso de muerte: el certificado de defunción.

Artículo 111°.- El examen médico de la víctima, a los efectos de 1a calificación de la incapacidad, se hará por el facultativo que designe la empresa o, en su caso, la Caja de Seguro y Ahorro Obrero. La certificación del facultativo de la empresa hará plena prueba contra la institución aseguradora, si ésta no tuviese facultativo propio en el lugar de los trabajos.
Si la víctima no se encontrara de acuerdo a los resultados del examen, podrá obtener su reconocimiento por un médico designado de su parte. En caso de discrepancia, el Juez del Trabajo, encomendará un examen de dirimición al Médico Asesor.

Capítulo IV
De las enfermedades profesionales

Artículo 112°.- La enfermedad profesional, para ser indemnizable, debe reunir los requisitos siguientes:

  1. Que se halle consignada en el presente Reglamento.
  2. Que el trabajador no la haya tenido antes de ingresar al trabajo, lo que se comprobará con el certificado médico de ingreso;
  3. Que haya sido contraída por efecto del género de trabajo de la víctima o de las condiciones en que lo efectuó durante el año anterior a su aparición, lo que se comprobará mediante informe facultativo, prohibiéndose la prueba testifical.

Artículo 113°.- Para los efectos del artículo 183 de la Ley, la indemnización se dividirá proporcionalmente, con relación al tiempo trabajado, entre los patronos que hubieren utilizado los servicios del trabajador durante el último año. La acción en caso de litigio, se dirigirá conjuntamente contra todos los patronos responsables.

Artículo 114°.- Sólo dan derecho a indemnización las enfermedades siguientes: la pneumoconiosis en sus diferentes formas, tales cómo silicosis, antracosis, calicosis, bisinosis, tabacosis, etc.; el saturnimo, hidragirismo, cuprismo, sulfa carbonismo, hidrocarburismo, fosforismo; la oftalmía amoniacal; las dermatosis profesionales; el carbunclo; la esclerosis pulmonar; la nefritis; la tuberculosis pulmonar. La broquitis crónica es causa de incapacidad parcial.

Capítulo V
Otras disposiciones

Artículo 115°.- Los patronos tendrán la obligación de mandar efectuar un examen médico de los trabajadores a su cargo, en el momento del ingreso al trabajo, debiendo hacerse constar en el certificado respectivo las lesiones y enfermedades de que adolezca el trabajador. Este certificado será hecho en cuatro ejemplares, entregándose el primero al obrero, el segundo al Juzgado del Trabajo, el tercero a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero y el último al patrono. El obrero que no se encontrare conforme con el certificado médico otorgado por la empresa, podrá dentro de los treinta días siguientes a la entrega del mismo, reclamar de la calificación al Juez del Trabajo, incluyendo al efecto un certificado firmado por otro médico que no sea de la empresa. Incoada la reclamación, el Juez del Trabajo mandará practicar el reconocimiento del obrero por el Médico Asesor.

Artículo 116°.- Las empresas o establecimientos no comprendidos en el articulo 73 de la Ley que, por tal razón, carecen de servicio permanente de médico, tendrán una prórroga de treinta días a contar de la fecha de ingreso del trabajador, para el verificativo del examen médico de ingreso. En este caso, tal certificado no será exigido para los accidentes de trabajo que pudiesen ocurrir durante dicho lapso.

Artículo 117°.- El certificado médico de ingreso extendido en las condiciones anteriormente previstas no admite prueba alguna en contrario.

Artículo 118°.- En caso de no haberse practicado el examen médico a que se refiere el artículo 115, se presume el buen estado de salud del trabajador, no admitiéndose prueba alguna en contrario.

Título VIII
Del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales

Artículo 119°.- Tan pronto como se instituya el Seguro Social, las empresas contribuirán a la Caja que determine la Ley, y en las proporciones que éste fije, las cuotas especiales que sirvan para acordar los diversos seguros.

Título IX
De las Organizaciones de Trabajadores y Patronos

Artículo 120°.- Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos a los trabajadores y a los patronos de una misma empresa, profesión u oficio, o de empresas profesionales u oficios similares o conexos.

Artículo 121°.- La calidad de miembro de un sindicato es estrictamente personal y no puede, por tanto, ser transmitida ni delegada.

Artículo 122°.- Las trabajadoras casadas no necesitan autorización marital para afiliarse en los sindicatos e intervenir en su administración.

Artículo 123°.- Toda persona que deje de trabajar por más de seis meses en la profesión u oficio que constituye la base del sindicato gremial, industrial o profesional a que pertenecía, perderá su calidad de sindicalizado.

Artículo 124°.- Los sindicatos se consideran legalmente constituídos desde la fecha de la resolución suprema que expida el Poder Ejecutivo, concediéndoles personalidad jurídica.

Artículo 125°.- Para el objeto anteriormente indicado, presentarán la respectiva solicitud ante el Ministerio del Trabajo, acompañando copia legalizada de los documentos siguientes:

  1. Acta de constitución;
  2. Texto de los Estatutos en duplicado;
  3. Acta de aprobación de los Estatutos;
  4. Acta o poder en que conste la personalidad del que solicite el reconocimiento;
  5. Nómina del Directorio; y
  6. Nómina de los socios.

Artículo 126°.- El reconocimiento se hará previo informe de la Inspección General del Trabajo y dictamen del Fiscal de Gobierno.

Artículo 127°.- Todo sindicato, obtenido que haya sido su personalidad jurídica, se inscribirá en la Inspección General del Trabajo, la que está obligada a abrir un registro especial con tal objeto. El certificado expedido por esta autoridad servirá para acreditar la existencia legal de los sindicatos.

Artículo 128°.- La reforma de los estatutos se sujetará a los mismos trámites y la solicitud deberá acompañar, además de un ejemplar de los estatutos, una copia legalizada del acta de la sesión en que se acordó la reforma.

Artículo 129°.- La disolución de los sindicatos o de sus federaciones o confederaciones podrá ser resuelta por el Poder Ejecutivo:

  1. Cuando se compruebe la violación de las disposiciones de la Ley General del Trabajo del presente Reglamento o de sus estatutos sociales.
  2. Cuando se hubieran mantenido en receso por más de un año.

Artículo 130°.- Si los asociados solicitaren la cancelación de la personalidad jurídica, la presentación se hará al Ministerio del Trabajo, acompañando copia legalizada del acta de sesión en que ella fué resuelta.

Artículo 131°.- En caso de disolución se liquidará el haber sindical dentro del plazo de seis meses, y sus bienes se destinarán al objeto que señalen los estatutos.
A falta de determinación expresa sobre este punto, y después de haberse cubierto las obligaciones de la asociación, se restituirá a la Empresa los bienes y efectos que hubiese donado, y el saldo se invertirá en obras de educación, previsión social y fomento del deporte en la misma empresa o el lugar, provincia o departamento, donde dicho sindicato hubiere tenido domicilio. Esta inversión será autorizada por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 132°.- La resolución gubernativa que declare la disolución del sindicato, nombrará uno o varios liquidadores, si los estatutos sociales no hubiesen previsto nada al respecto.

Artículo 133°.- Los sindicatos podrán constituir federaciones o confederaciones en beneficio de sus intereses comunes.

Artículo 134°.- Las federaciones y confederaciones deberán obtener la personalidad jurídica, en las mismas condiciones establecidas para los sindicatos y, en tal caso, gozarán de los mismos derechos que éstos, agregándose el de representar a los sindicatos adheridos.

Artículo 135°.- La disolución de una federación o confederación podrá realizarse en los mismos casos señalados para los sindicatos; pero no producirá la de los sindicatos de que se componían, a menos que así lo establezca expresamente la resolución respectiva.

Artículo 136°.- El sindicato podrá proponer cualquiera de las siguientes finalidades:

  1. Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos emergentes, cumpliendo y haciendo cumplir las obligaciones estipuladas;
  2. Representar a los asociados en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo;
  3. Representar a los asociados en los conflictos colectivos y especialmente en las instancias de conciliación y arbitraje;
  4. La creación de seguros de cesantía, cajas de socorros mutuos, oficinas de colocaciones, construcción de mausoleos sociales, institutos de recapacitación profesional, y de una manera general todos los servicios de cooperación y previsión;
  5. Instalación de cursos y escuelas primarias, industriales o profesionales y bibliotecas populares.
  6. Organización de coperativas de crédito, consumo o producción, con la salvedad de que sólo podrá elaborar artículos distintos de aquellos que fabrique la empresa correspondiente;
  7. Representar los intereses económicos comunes de los asociados; y
  8. En general, atender a los fines culturales, de solidaridad, cooperación y previsión que acuerden los asociados o que se determine en los estatutos sociales.

Artículo 137°.- Prohíbese a los sindicatos ocuparse en objetos diferentes a los señalados anteriormente, así como de ejecutar actos tendientes a menoscabar la libertad individual; la libertad de trabajo y la libertad de la industria, en la forma garantizada por la Constitución y las leyes.

Artículo 138°.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones, de cualquier naturaleza, serán regidos por un directorio responsable, cuyos miembros deberán reunir los requisitos siguientes:

  1. Tener 21 años de edad;
  2. Ser boliviano;
  3. Saber leer y escribir;
  4. No haber sido condenado a pena corporal por los tribunales, no tener auto de culpa ejecutoriado;
  5. Haber, cumplido con la Ley de Servicio Militar Obligatorio o haber sido legalmente eximido.

Artículo 139°.- Las funciones de directores de sindicatos serán gratuitas.

Artículo 140°.- Todo sindicato llevará obligatoriamente los siguientes libros:

  1. Registro de socios;
  2. de actas;
  3. libro diario de entradas y gastos;
  4. de archivo y correspondencia.

Artículo 141°.- El patrimonio de los sindicatos se compondrá:

  1. De las acuotaciones que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglos a los estatutos;
  2. De las donaciones que la asamblea imponga a sus asociados, los trabajadores o terceros;
  3. De la renta de los bienes del sindicato; y
  4. De las multas que se apliquen a los asociados, en conformidad con los estatutos.

Artículo 142°.- Los sindicatos podrán adquirir y conservar bienes de toda clase.

Artículo 143°.- Los fondos del sindicato no pertenecen a los trabajadores que lo constituyen; son del dominio de la asociación, aunque cambie de personal.

Artículo 144°.- La administración del patrimonio del sindicato corresponde al Directorio. Toda inversión de fondos, exceptuando los consignados en el presupuesto anual aprobado por la asamblea, deberá ser autorizado por ésta, dejándose constancia en el acta respectiva de la cantidad y el objeto del gasto.

Artículo 145°.- En ningún caso podrá invertirse los fondos del sindicato en finalidades distintas a las establecidas en sus estatutos y autorizadas en el presente Reglamento.

Artículo 146°.- Los miembros del directorio del sindicato serán solidariamente responsables de su administración financiera.

Artículo 147°.- El movimiento de fondo se dará a conocer por medio de estados mensuales que se fijarán en un lugar visible del establecimiento, y estarán sujetos a las medidas de fiscalización y tesorería que determinen los estatutos sociales.
El balance de caja y la memoria se presentarán por lo menos anualmente y se enviará copia de ellos a la respectiva Inspección del Trabajo. Los libros de contabilidad serán presentados a dicha Inspección cada vez que éste los solicite.
En caso de cambio del tesorero, la entrega de la tesorería se hará mediante balance parcial y documentado, remitiéndose copia de él al Inspector del Trabajo.

Artículo 148°.- Los fondos afectados a servicios de mutualidad y previsión son inembargables, salvo tratándose de hacer efectivas dichas prestaciones.

Título X
De los Conflictos Colectivos del Trabajo

Capítulo I
De la conciliación y arbitraje

Artículo 149°.- Los conflictos colectivos pueden afectar total o parcialmente al personal de una empresa, fábrica o faena y la aplicación, de los preceptos legales se entenderá circunscrita, en tales casos, a los trabajadores afectados por el conflictos.

Artículo 150°.- Desde el momento en que se plantee un conflicto colectivo, ningún obrero o empleado podrá ser suspendido de su trabajo, salvo que atentase contra los bienes o propiedades de la empresa o efectuase actos de sabotaje; tampoco podrá suspenderse las labores en la empresa.

Artículo 151°.- La presentación del pliego de reclamaciones a que se refiere el artículo 106 de la Ley, no tendrá lugar sino después de que el patrono hubiera rechazado en todo o en parte la reclamación formulada por los obreros, o no la hubiera respondido en un plazo de diez días, ampliable por acuerdo de partes. La presentación del pliego deberá ser acordada, por mayoría de votos, en asamblea a la que concurrirán por lo menos, tres cuartas partes de los trabajadores interesados.

Artículo 152°.- El pliego de reclamaciones contendrá las siguientes referencias:

  1. fecha;
  2. especificación de las peticiones;
  3. personal al cual afectan;
  4. nombres de los delegados que representan al personal;
  5. firma de éstos. El pliego será acompañado de un ejemplar del acta de la asamblea a que se refiere la última parte del artículo anterior.

Artículo 153°.- Los representantes a quienes se refiere el artículo 107 de la Ley, deberán ser precisamente trabajadores, mayores de 21 años, de uno u otro sexo. En ningún caso podrán actuar como representantes personas ajenas a la empresa, fábrica o faena afectada por el conflicto.

Artículo 154°.- La Junta de conciliación, sea en caso de producirse el acuerdó conciliatorio o la imposibilidad de él, se levantará acta, en la misma sesión, firmada por sus miembros, anunciando las causas del conflicto y con un extracto de las deliberaciones.

Artículo 155°.- Fracasada definitivamente en todo o en parte, la conciliación, el conflicto se llevará ante el tribunal arbitral, a que se refiere la segunda parte del artículo 110 de la Ley.

Artículo 156°.- El Tribunal arbitral funcionará con la asistencia de todos sus miembros. Si alguno de ellos, por enfermedad u otra causa legítima de impedimento, faltare por más de tres días, se procederá a reemplazarlo por la parte a quien corresponda, dentro de las 24 hojas siguientes al vencimiento de dicho plazo.

Artículo 157°.- La sentencia arbitral se expedirá por mayoría de votos y será obligatoria para las partes, por el plazo que ella determine, el que no podrá ser inferior a seis meses, en los casos siguientes:

  1. Cuando el conflicto afecte a los servicios de carácter público;
  2. Cuando el Poder Ejecutivo así lo determine por resolución especial;
  3. Cuando las partes hayan convenido en ella.

Artículo 158°.- Durante la vigencia de los acuerdos, sea por convenio directo, por conciliación o por fallo arbitral, no podrán plantearse conflictos colectivos sobre las mismas materias que fueren objeto del avenimiento o de la sentencia.

Capítulo II
De la huelga y el “lock-out”

Artículo 159°.- Fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga y los patronos el cierre de fábricas o establecimientos o "lock-out", a condición de que la resolución se tome por lo menos por las 3/4 partes de los trabajadores o patronos interesados, respectivamente.

Artículo 160°.- No podrá declararse la huelga o el "lock-out", antes del vencimiento del plazo para la denuncia del contrato colectivo, si dicho plazo se hubiera estipulado.

Artículo 161°.- Declarada da la huelga, los trabajadores comunicarán a la Inspección del Trabajo, la composición del Comité Huelguista responsable, encargado de dar cuenta a los asociados o al resto del personal del desarrollo del movimiento y de actuar como intermediario entre los patronos y el personal en huelga.

Artículo 162°.- La huelga sólo comprende la suspensión pacífica del trabajo. En consecuencia, constituyen delitos contra la libertad de trabajo y de la industria:

  1. La presión por medio de amenazas, ejercida sobre el trabajador por el patrono, el sindicato o la federación;
  2. Todo acto tendiente a destruir o que destruya los materiales. instrumentos o productos del trabajo o mercaderías, o disminuya su valor o les cause deterioro.
    Dichos delitos serán castigados con arreglo a las leyes penales.

Título XI
De la Prescripción y de las Sanciones

Artículo 163°.- Las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamenta, se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que e trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional.

Artículo 164°.- La prescripción no correrá contra los menores de 18 años ni contra las personas en estado de incapacidad mental, a menos que hubieren sido puestos bajo tutela o curatela, conforme a la ley civil. Tampoco correrá contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

Artículo 165°.- Las infracciones a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, se sancionarán con multas de cien a cincuenta mil bolivianos, de acuerdo a la importancia de la empresa y a la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia, la multa será duplicada, y podrá imponerse hasta la intervención fiscal y la clausura del establecimiento. La imposición de sanciones se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo de 18 de enero de 1939.
Quedan derogados los Decretos y Resoluciones en oposición con el presente Reglamento.



Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDecreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo
KeywordsDecreto Supremo, agosto/1943
Origenhttps://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargarTodo/57008
Referencias1825-1960.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-19390524] Bolivia: Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo

Referencias a esta norma

[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-DS-22410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22410, 11 de enero de 1990
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
[BO-DS-23410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23410, 16 de febrero de 1993
Incremento salarial.
[BO-DS-23808] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23808, 24 de junio de 1994
Se homologan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, efectuados por la Corporación Minera de Bolivia como emergencia de las solicitudes voluntarias de retiro presentadas por sus trabajadores entre el 20 de enero y el 28 /02/ 1994.
[BO-RE-DS25340] Bolivia: Reglamento de la jornada de horario continuo, 31 de marzo de 1999
Reglamento de la jornada de horario continuo
[BO-DS-25421] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25421, 11 de junio de 1999
Cumplimiento de convenios suscritos con la OIT.
[BO-DS-28699] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28699, 1 de mayo de 2006
DISPOSICION REGLAMENTARIA A LA LEY GENERAL DEL TRABAJO (DECRETO SUPREMO 21060 ART. 55).
[BO-DS-28901] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28901, 31 de octubre de 2006
La COMIBOL, asume el dominio total del cerro Posokoni, así como la dirección y administración directa sobre los yacimientos nacionalizados del Centro Minero Huanuni.
[BO-DS-29539] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29539, 1 de mayo de 2008
Determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.


Contenido

Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943

Título I - Disposiciones Generales

Título II - Del Contrato de Trabajo

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Del contrato colectivo

Capítulo III - Del contrato de aprendizaje

Capítulo IV - Del contrato de “enganche”

Título III - De Ciertas Clases de Trabajo

Capítulo I - Del trabajo a domicilio

Capítulo II - Del trabajo doméstico

Título IV - De las Condiciones Generales del Trabajo

Capítulo I - De los días hábiles para el trabajo

Capítulo II - De los descansos anuales

Capítulo III - De la jornada de trabajo

Capítulo IV - De las remuneraciones

Capítulo V - De las primas anuales

Capítulo VI - Del trabajo de mujeres y menores

Capítulo VII - Del trabajo nocturno en panaderías

Título V - De la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Capítulo I - Disposiciones generales

Título VI - De la Asistencia Médica y otras Medidas de Prevención Social

Capítulo I - De la asistencia médica

Capítulo II - De los campamentos de trabajadores

Capítulo III - De la provisión de artículos de primera necesidad

Título VII - De los Riesgos Profesionales

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - De los grados de incapacidad y de las indemnizaciones correspondientes

Capítulo III - De los primeros auxilios y de la atención médica

Capítulo IV - De las enfermedades profesionales

Capítulo V - Otras disposiciones

Título VIII - Del Seguro Obligatorio de Riesgos Profesionales

Título IX - De las Organizaciones de Trabajadores y Patronos

Título X - De los Conflictos Colectivos del Trabajo

Capítulo I - De la conciliación y arbitraje

Capítulo II - De la huelga y el “lock-out”

Título XI - De la Prescripción y de las Sanciones

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante