Contenido

Bolivia: Reglamento de Prevención y Control Ambiental, 8 de diciembre de 1995

Título I - Disposiciones generales

Capítulo I - Del objeto y ambito de aplicacion

Capítulo II - De las competencias de las autoridades nacionales, departamentales y locales en el proceso de prevencion y control ambiental

Capítulo III - De las siglas y definiciones

Título II - Del marco institucional

Capítulo I - Del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente

Capítulo II - El Ejecutivo a nivel departamental

Capítulo III - De los Gobiernos Municipales

Capítulo IV - De los organismos sectoriales competentes

Capítulo V - De la participacion de instituciones y organismos

Título III - De la evaluacion de impacto ambiental

Capítulo I - De los objetivos de la evaluacion de impacto ambiental

Capítulo II - De la identificaclon de las categorias de evaluacion de impacto ambiental

Capítulo III - De la ficha ambiental

Capítulo IV - Del estudio de evaluacion de impacto ambiental

Título IV - Del procedimiento de evaluacion de impacto ambiental

Capítulo I - Del registro de consultoria ambiental

Capítulo II - De la categorizacion

Capítulo III - De las medidas de mitigacion y del plan de aplicacion y seguimiento ambiental categoria 3

Capítulo V - De la declaratoria de impacto ambiental

Capítulo VI - De la fase de implementacion

Capítulo VII - De la inspeccion y vigilancia

Título V - Del control de la calidad ambiental

Capítulo I - De los objetivos del control de la calidad ambiental

Capítulo II - Del manifiesto ambiental

Capítulo III - De las auditorias ambientales

Capítulo IV - De la inspeccion y vigilancia

Capítulo V - De los laboratorios

Título VI - De los procedimientos tecnico-administrativos del control de calidad ambiental

Capítulo I - De los aspectos de consultoria relativos al control de calidad ambiental

Capítulo II - De la aprobacion del manifiesto ambiental

Capítulo III - Del plan de aplicacion y seguimiento ambiental

Capítulo IV - Del procedimiento de la inspeccion y vigilancia

Título VII - De la participacion ciudadana

Capítulo I - Del acceso a la informacion y otros aspectos

Título VIII - De los impactos transfronterizos

Capítulo UNICO -

Título IX - De las infracciones y sanciones administrativas

Capítulo UNICO -

Título X - Del recurso de apelacion

Capítulo UNICO - Del recurso de apelacion

Título XI - De las disposiciones transitorias y finales

Capítulo I - De las disposiciones transitorias

Capítulo II - De las disposiciones finales

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Nota importante

Bolivia: Reglamento de Prevención y Control Ambiental, 8 de diciembre de 1995

REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Del objeto y ambito de aplicacion

Artículo 1°.- La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en lo referente a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Control de Calidad Ambiental (CCA), dentro del marco del desarrollo sostenible

Artículo 2°.- Las disposiciones de este Reglamento, se aplicarán:

  1. en cuanto a la EIA, a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o privados, así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación y;
  2. en cuanto al CCA, a todas las obras, actividades y proyectos públicos o privados, que se encuentren en proceso de implementación, operación, mantenimiento o etapa de abandono.

Capítulo II
De las competencias de las autoridades nacionales, departamentales y locales en el proceso de prevencion y control ambiental

Artículo 3°.- Las instancias técnico-administrativas, mediante las cuales se realizarán los procesos de Evaluación de impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental, para los proyectos, programas, planes, obras y actividades públicos o privados, se establecen en lo que sigue del presente Reglamento, en función a la jurisdicción y competencia que corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y locales.

Artículo 4°.- El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), como autoridad nacional, tendrá competencia en todos los proyectos, obras o actividades que tengan impactos internacionales transfronterizos. Esta autoridad llevará a cabo los respectivos procedimientos técnico-administrativos, en caso de que surjan discrepancias respecto a procesos de Evaluación de impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental, sobre proyectos, obras o actividades, públicos o privados que estén a cargo de las Instancias Ambientales dependientes de los prefectos y que tengan por lo menos una de las siguientes características:

  1. Estén ubicados geográficamente en más de un departamento.
  2. La zona de posibles impactos pueda afectar a más de un departamento.
  3. Se ubiquen o afecten áreas protegidas que integren el Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP) y sus zonas de influencia.
    Igualmente será de competencia de la Autoridad Nacional la formulación de políticas, planes y programas que involucren a más de un departamento.

Artículo 5°.- Serán considerados proyectos, obras o actividades de competencia del Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, aquellos que cumplan por lo menos con una de las siguientes características

  1. Estén ubicados geográficamente en más de un municipio del departamento;
  2. si la zona de posibles impactos puede afectar a más de un municipio del departamento;
  3. estén ubicados en áreas de reserva forestal;
  4. aquéllos que no sean de competencia de la Autoridad Nacional o Municipal.
    Asimismo, se consideran en esta clasificación la formulación de políticas, planes y programas ambientales a nivel departamental.

Artículo 6°.- Serán considerados proyectos, obras o actividades locales, aquéllos establecidos expresamente por el Art.14 de la Ley Nº 1551 como de competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales y que estén en el ámbito de su jurisdicción territorial.

Capítulo III
De las siglas y definiciones

Artículo 7°.- Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y definiciones:
a. Siglas:

AAAuditoría Ambiental
CCAControl de Calidad Ambiental
CDCertificado de Dispensación
DAADeclaratoria de Adecuación Ambiental
DIADeclaratoria de Impacto Ambiental
EIAEvaluación de impacto Ambiental
EEIAEstudio de Evaluación de Impacto Ambiental
FAFicha Ambiental
IIAIdentificación de Impacto-Ambiental -
LEYLey Nº 1333 del Medio Ambiente, de27 de abril de.1992.
MAManifiesto Ambiental
MDSMAMinisterio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
PCEIAProcedimiento Computarizado de Evaluación de Impacto Ambiental
SNRNMASecretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
SSMASubsecretaría de Medio Ambiente
SNEIASistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNCCASistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental
IADPInstancia Ambiental Dependiente del Prefecto.

b. Definiciones:
Se considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de la Ley del Medio Ambiente, así como las siguientes:
Analisis de RiesgoDocumento relativo al proceso de identificación del peligro y estimación del riesgo que puede formar parte del EEIA y del MA.
En adición a los aspectos cualitativos de identificación del peligro, el análisis de riesgo incluye una descripción cuantitativa del riesgo en base a las técnicas reconocidas de evaluación de riesgo.
Auditoria Ambiental (AA)Procedimiento metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a determinar la situación ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o actividad y a la verificación del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. Las auditorías pueden aplicarse en diferentes etapas de un proyecto, obra, o actividad con el objeto de definir su línea base o estado cero, durante su operación y al final de la vida útil. El informe emergente de la AA se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión ambiental.
Autoridad Ambiental CompetenteEl Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel departamental los Prefectos a través de las instancias ambientales de su dependencia.
Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA)Documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase, de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación Ambiental y Pian de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental para proyectos, obras o actividades existentes a la promulgación del presente Reglamento. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.
Declaratoria de Impacto ambiental (DIA)Documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a ser iniciado, sea viable bajo los principios del desarrollo sostenible; la DIA autoriza, desde el punto de vista ambiental, la realización del mismo.
La DIA fijará las condiciones ambientales que deben cumplirse durante las fases de implementación, operación y abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente con el EEIA, y en particular, con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia técnico-legal, para la calificación periódica del desempeño y ejecución de los proyectos, obras o actividades nuevos. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA)Estudio destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.
El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental EstratégicoEstudio de las incidencias ambientales que puedan tener planes y programas. El EEIA estratégico, por la naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico que un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento.
Factor AmbientalCada una de las partes integrantes del medio ambiente.
Ficha Ambiental (FA)Documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de las posibles soluciones para los impactos negativos. Es aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que en ésta se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad.
Futuro InducidoDesarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a un proyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o negativos.
HomologaciónAcción de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, una decisión que tome la Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Identificación de Impacto Ambiental (IIA)Correlación que se realiza entre las acciones y actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos de las mismas sobre la población y los factores ambientales, medidos a través de sus atributos.
Impacto AmbientalTodo efecto que se manifieste en el conjunto de "valores" naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y tiempo determinados y que pueden ser de carácter positivo o negativo.
IMPACTOS "CLAVE"Conjunto de impactos significativos que por su trascendencia ambiental deberán tomarse como prioritarios.
Impacto AcumulativoAquel que, al prolongarse en el tiempo la acción de la causa, incrementa progresivamente su gravedad o beneficio.
Impacto SinérgicoAquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
Impacto a Corto, Mediano y Largo PlazoAquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en período superior, respectivamente.
InspecciónExamen de un proyecto, obra o actividad que efectuará la Autoridad Ambiental Competente por sí misma o con la asistencia técnica y/o científica de organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser realizada en presencia de los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los resultados de sus observaciones.
Instancia Ambiental Dependiente del PrefectoOrganismo que tiene responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel departamental y en particular en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental.
Licencia AmbientalEs el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la LEY y reglamentación correspondiente, en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental. Para efectos legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.
Manifiesto Ambiental (MA)Instrumento mediante el cual, el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentra el mismo y propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento.
Medida de MitigaciónImplementación o aplicación de cualquier política, estrategia, obra o acción, tendente a eliminar o minimizar los impactos adversos que pueden presentarse durante las diversas etapas de desarrollo de un proyecto.
Monitoreo AmbientalSistema de seguimiento continuo de la calidad ambiental a través de la observación, medidas y evaluaciones de una o más de las condiciones ambientales con propósitos definidos.
Organismos Sectoriales CompetentesMinisterios y Secretarías nacionales que representan a sectores de la actividad nacional, vinculados con el medio ambiente.
Plan de Educación AmbientalConsiste en el conjunto de planes, acciones y actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, con ajuste al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, para mitigar y evitar las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono.
Plan de Aplicación y Seguimiento AmbientalAquel que contiene todas las referencias técnico-administrativas que permitan el seguimiento de la implementación de medidas de mitigación, así como del control ambiental durante las diferentes fases de un proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén en implementación, operación o etapa de abandono a la promulgación del presente Reglamento.
PrefectoEl Ejecutivo a nivel departamental.
Programa de Prevención y MitigaciónConjunto de medidas, obras o acciones que se prevean a través del EEIA, y que el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, deberá ejecutar, siguiendo el cronograma aprobado, tanto en la fase de implementación como de operación y abandono a fin de prevenir, reducir, remediar o compensar los efectos negativos que sean consecuencia del mismo.
Representante LegalPersona natural, propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a aquel que detente poder especial y suficiente en caso de empresas e instituciones públicas o privadas.
Reglamentos ConexosLos demás reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SNEIA)Es aquél que establecerá el MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevención ambiental, e incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de recursos humanos, de metodologías y procedimientos, el sistema de información de EIA, de organización institucional, en orden a garantizar una administración ambiental, en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente. El SNEIA involucra la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental y local, así como al sector privado y población en general.
Sistema Nacional de Control de Calidad Ambiental (SNCCA)Es aquél que establecerá el MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad ambiental, incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y manuales de procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos humanos, sistema de información en control de calidad ambiental. Su propósito será garantizar una administración fluida, transparente y ágil de los procesos de control de la calidad ambiental, con la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental o local, como del sector privado y la población en general.

Título II
Del marco institucional

Capítulo I
Del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente

Artículo 8°.- Las atribuciones, y competencias del MDSMA, corresponden a lo dispuesto por la LEY, la Ley Nº 1493, Decreto Supremo Nº 23660 y otras disposiciones legales vigentes.

Artículo 9°.- Para efectos del presente Reglamento, el Ministro, a través de la SNRNMA y SSMA, tiene las siguientes funciones y atribuciones:

  1. ejercer las funciones de fiscalización y control a nivel nacional, sobre las actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales;
  2. definir y regular, los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de las actividades y factores susceptibles de degradar el ambiente y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas;
  3. implementar y administrar el Registro de Consultoría Ambiental;
  4. administrar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Sistema Nacional de Control de Calidad Ambiental;
  5. aprobar, rechazar o pedir complementación de los informes emitidos por los Organismos Sectoriales Competentes y las instancias ambientales dependientes del Prefecto, concernientes a FA's, EEIA's y MA's;
  6. aprobar o rechazar EEIA's y, MA's cuando corresponda;
  7. emitir, homologar o rechazar la otorgación de la DIA y la DAA cuando corresponda;
  8. emitir certificados de dispensación cuando corresponda;
  9. requerir la ejecución de AA's;
  10. requerir, instruir y autorizar inspecciones de seguimiento de AA's;
  11. fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;
  12. desarrollar programas de capacitación de recursos humanos en temas concernientes a la gestión ambiental;
  13. conocer, en grado de apelación, las resoluciones administrativas que emitan los Prefectos.
  14. otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

Capítulo II
El Ejecutivo a nivel departamental

Artículo 10°.- Para efectos de este Reglamento, el Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, tendrá las siguientes funciones y atribuciones, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

  1. ejercer las funciones de fiscalización y control, a nivel departamental, sobre las actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales;
  2. aprobar, rechazar o pedir complementación de los informes de los Organismos Sectoriales Competentes y/o los Gobiernos Municipales, concernientes a FA's, EEIA's y MA's;
  3. aprobar o rechazar EEIA's y MA's cuando corresponda;
  4. emitir, negar o suspender la DIA y la DAA cuando corresponda;
  5. fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;
  6. requerir la ejecución de AA's;
  7. requerir, instruir y autorizar inspecciones de seguimiento de AA's;
  8. emitir certificados de dispensación cuando corresponda;
  9. otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

Capítulo III
De los Gobiernos Municipales

Artículo 11°.- Los Gobiernos Municipales para el ejercicio de las atribuciones y competencias exclusivas, reconocidas por ley, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial deberán:

  1. revisar el formulario de FA, el EEIA y el MA y remitir los informes respectivos a las Instancias Ambientales Dependientes del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en el presente Reglamento;
  2. participar en los procesos de seguimiento y control ambiental;
  3. otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

Capítulo IV
De los organismos sectoriales competentes

Artículo 12°.- En el ámbito de su competencia, los Organismos Sectoriales Competentes, de acuerdo a lo dispuesto en la LEY, efectuarán las siguientes tareas:

  1. revisarán el formulario de FA, el EEiA y el MA, remitiendo los informes respectivos a la Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en el presente Reglamento;
  2. promoverán e incentivarán la aplicación de medidas de mejoramiento y conservación ambiental en el ámbito de su competencia sectorial;
  3. participarán en los proesos de seguimiento y control ambiental en el campo de su competencia;
  4. llevarán a cabo otras acciones, según lo dispuesto en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

Capítulo V
De la participacion de instituciones y organismos

Artículo 13°.- El MDSMA establecerá convenios con instituciones y organismos públicos o privados, para facilitar su participación en los procesos de prevención y de control ambiental. En particular, suscribirá dichos convenios para dar mayor fluidez a los procesos de revisión y evaluación de documentos técnicos, tales como la FA, el EEIA y MA.
De igual manera, establecerá convenios con Asociaciones y Cooperativas, a fin de que los miembros de éstas puedan llenar FA's y realizar EEIA's y MA's de manera conjunta, bajo condiciones que se establecerán en dichos convenios y siempre y cuando estén en el marco de la LEY y del presente Reglamento.

Título III
De la evaluacion de impacto ambiental

Capítulo I
De los objetivos de la evaluacion de impacto ambiental

Artículo 14°.- La EIA, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la LEY, tiene como objetivos:

  1. identificar y predecir, los impactos que un proyecto, obra o actividad pueda ocasionar, sobre el medio ambiente y sobre la población con el fin de establecer las medidas necesarias para evitar o mitigar aquellos que fuesen negativos e incentivar aquellos positivos. Asimismo, prever los principios ambientales, mediante la EIA estratégica, en la toma de decisiones sobre planes y programas;
  2. aplicar los instrumentos preventivos tales como: la Ficha Ambiental (FA), el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), a través de los procedimientos administrativos, estudios y sistemas técnicos establecidos en este Reglamento.

Capítulo II
De la identificaclon de las categorias de evaluacion de impacto ambiental

Artículo 15°.- Para efectos de este Reglamento, el proceso de identificación de la categoría del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental debe ser realizado de acuerdo con los niveles señalados en el Art. 25 de la LEY:

CATEGORIA 1ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO INTEGRAL, nivel que por el grado de incidencia de efectos en el ecosistema, deberá incluir en sus estudios el análisis detallado y la evaluación de uno o más de los factores del sistema ambiental: físico, biológico, socioeconómico, cultural, jurídico-institucional, para cada uno de los respectivos componentes ambientales.
CATEGORIA 2ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO ESPECIFICO, nivel que por el grado de incidencia de efectos en algunos de los atributos del ecosistema considera en sus estudios el análisis detallado y la evaluación de uno o más de los factores del sistema ambiental: físico, biológico, socio-económico-cultural, jurídico - institucional; así como el análisis general del resto de los factores del sistema.
CATEGORIA 3Aquellos que requieran solamente del planteamiento de Medidas de Mitigación y del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. Nivel que por las características ya estudiadas y conocidas de proyectos, obras o actividades, permita definir acciones precisas para evitar o mitigar efectos adversos.
CATEGORIA 4NO REQUIEREN DE EEIA, aquellos proyectos, obras o actividades que no están considerados dentro de las tres categorías anteriores.

Artículo 16°.- Los criterios para establecer la categoría de EEIA son los siguientes:
- magnitud de la actividad según la superficie afectada, tamaño de la obra, volumen de producción;
- modificaciones importantes de las características del ambiente, tanto en extensión, como en intensidad, especialmente si afectan su capacidad
- localización próxima a: áreas protegidas, a recursos naturales que estén catalogados como patrimonio ambiental, a áreas forestales o de influencia,
- o poblaciones humanas susceptibles de ser afectadas de manera negativa;
- utilización de recursos naturales;
- calidad y cantidad de efluentes, emisiones y residuos que genere; así como, los límites máximos permisibles;
- riesgo para la salud de la población humana;
- reubicación permanente o transitoria, u otras alteraciones de poblaciones humanas;
- introducción de cambios en las condiciones sociales, culturales y económicas;
- existencia en el ambiente de atributos que posean valor de especial consideración y que hagan deseable evitar su modificación, tales como valores históricos y culturales.
Para identificar los orígenes de los impactos, se requiere:

  1. revisar componentes primarios del proyecto:
    - localización
    - construcción
    - operación
    - mantenimiento
    - terminación
    - abandono
  2. determinar los cambios probables en el ambiente:
    - usos del suelo
    - utilización de recursos
    - emisión de contaminantes
    - disposición de residuos.

Artículo 17°.- En función a lo dispuesto por los artículos precedentes y de los Arts. 25 y 27 de la LEY, se utilizará el Procedimiento Computarizado de Evaluación de Impactos Ambientales (PCEIA) que representa un componente del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental para categorizar el nivel de EEIA requerido para los proyectos, obras o actividades, como sigue:

CATEGORIA 1: Aquellos que requieren de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) ANALITICO INTEGRAL.
Estarán sometidos a este nivel, todos los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, que así se determine mediante la aplicación de la metodología de Identificación de Impactos Ambientales (lIA) de la Ficha Ambiental (Anexo 1), a través del PCEIA.
CATEGORIA 2: Aquellos que requieren un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) ANALITICO ESPECIFICO.
Estarán sometidos a un EEIA ANALITICO ESPECIFICO todos los proyectos, obras o actividades, públicos o privados que de acuerdo con la metodología de IIA de la FA, causen efectos significativos al ambiente en uno o algunos de los factores ambientales.
CATEGORIA 3: Aquellos que requieran solamente del planteamiento de Medidas de Mitigación y la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
Requerirán de lo señalado los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, que por aplicación de la metodología de IIA de la FA, se determine que sus impactos no sean considerados significativos y requieran de medidas de mitigación precisas, conocidas y fáciles de implementar.
CATEGORIA 4: Aquellos que por aplicación de la metodología de IIA de la FA se determine que no requieren de EEIA ni de planteamiento de Medidas de Mitigación ni de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. Pertenecen a esta categoría:
- Obras:
* Construcción y demolición de bienes inmuebles unitarios o unifamiliares en áreas urbanas autorizadas.
* Conservación, rehabilitación, reparación, mantenimiento o modificaciones de bienes inmuebles unitarios o unifamiliares en áreas urbanas autorizadas.
* Pozos someros y aislados para abastecimiento de agua en el medio rural.
- Actividades:
* Servicios financieros: bancos, financieras y similares; empresas de seguros y reaseguros.
* Servicios en general (correos, telégrafo, servicios telefónicos).
* Comercio minorista en forma individual.
* Educativas.
* De beneficencia.
* Religios
* De servicio social, cultural y deportivo.
* Artesanales en el medio urbano, cuando cuentan con autorización de la entidad local de saneamiento básico.
* Salud.
* Nutrición
* Desarrollo institucional.
* Asistencia técnica.

Los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, no considerados en el listado, deben aplicar a la metodología de IIA de la FA (PCEIA) para identificar la respectiva categoría de EEIA.

Artículo 18°.- El listado del artículo precedente podrá ser ampliado previa aprobación del MDSMA, en base a listas que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes, las cuales deberán ser fundamentadas.

Artículo 19°.- Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el MDSMA, elaborarán listas para las ampliaciones de los proyectos, obras o actividades referidas en el Art. 2 lnc. a) que no estarán sujetas al procedimiento de la FA.

Artículo 20°.- Los planes y programas formulados por el sector público, estarán sometidos al procedimiento de EIA correspondiente.
En este caso, y con anterioridad a la adopción del plan o programa, la FA deberá ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, quien decidirá sobre la necesidad de que el plan o programa quede sujeto a un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico.

Capítulo III
De la ficha ambiental

Artículo 21°.- La EIA comienza con la categorización del nivel de EEIA requerido. Para efectos de este Reglamento, la FA llenada a través del PCEIA, se constituye en el instrumento técnico para la categorización del nivel de EEIA requerido.

Artículo 22°.- El contenido de la FA refleja aspectos relacionados al proyecto, obra o actividad, tales como:
- información general, datos de la unidad productiva, identificación del proyecto, localización y ubicación del proyecto;
- descripción del proyecto, duración, alternativas y tecnología, inversión total, descripción de actividades;
- recursos naturales del área que serán aprovechados, materia prima, insumos, y producción que demande el proyecto;
- generación de residuos, de ruido, almacenamiento y manejo de insumos, posibles accidentes y contingencias;
- consideraciones ambientales e identificación de los impactos "clave";
- formulación de medidas de mitigación y prevención, que reduzcan o eviten los impactos negativos clave identificados;
- matriz de identificación de impactos ambientales;
- declaración jurada.
A partir del contenido de la FA se determinará la categoría de EEIA del proyecto, obra o actividad.

Capítulo IV
Del estudio de evaluacion de impacto ambiental

Artículo 23°.- En caso de que se determine que debe realizarse un EEIA, éste tendrá los siguientes elementos:

  1. descripción del proyecto, obra o actividad, y sus objetivos. Justificación de la elección del sitio del proyecto y estudio de sitios alternativos si corresponde, análisis de estudios preliminares, si éstos están disponibles, compatibilidad con las normas y regulaciones del ordenamiento territorial vigentes;
  2. diagnóstico del estado inicial del ambiente existente (Situación antes de la ejecución del Proyecto); consideración de otros EEIA que se hubiesen ejecutado en el área del proyecto;
  3. identificación de los impactos; consideración de las recomendaciones que sean fruto de la participación ciudadana;
  4. predicción de impactos; información cualitativa relacionada con los tipos de impacto e información cuantitativa disponible o posible de generar, relativa a los factores ambientales y de salud; además, se debe incluir información concerniente a técnicas de predicción empleadas, y a datos básicos requeridos para su utilización;
  5. Análisis de Riesgo y Plan de Contingencias, siempre y cuando el proyecto, obra o actividad involucre, la explotación, extracción, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento y/o disposición final de sustancias peligrosas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas; o que involucre alto riesgo sobre núcleos poblacionales
  6. evaluación de impactos: con base en la predicción de impactos y para interpretarlos y evaluarlos, se debe considerar información relativa a normas técnicas, criterios, y parámetros cualitativos en lo concerniente a factores ambientales, socioeconómicos y de salud;
  7. propuestas de medidas de mitigación de los impactos negativos, discusión de alternativas, y justificación de la solución elegida;
  8. Programa de Prevención y Mitigación;
  9. estimación del costo de las medidas de prevención y mitigación;
  10. análisis de los impactos socioeconómicos del proyecto, obra o actividad;
  11. análisis costo-beneficio del proyecto, obra o actividad que considere factores económicos, sociales y ambientales;
  12. Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;
  13. programa de cierre de operación y restauración del área, si fuese pertinente;
  14. Identificación de la legislación aplicable;
  15. indicación de los vacíos de información;
  16. bibliografía, referencias científicas, técnicas, y de los métodos utilizados y fuentes de información;
  17. informe completo del EEIA y documento resumen y de divulgación para el público en general;
    Los EEIA, se realizarán sobre la globalidad de los factores del sistema ambiental en el caso de un EEIA Analítico Integral, y de uno o más de los subsistemas del sistema ambiental en el caso de un EEIA Analítico Específico, de conformidad con el Art. 17 del presente Reglamento.
    En función al tipo de proyecto, obra o actividad, se deberán incluir memorias de cálculo, mapas, diagramas de flujo, fotografías y cualquier otro material gráfico que facilite la comprensión del proyecto, obra o actividad motivo del EEIA.

Artículo 24°.- La descripción del proyecto, obra o actividad, así como del ambiente, incluirá los siguientes aspectos:
- identificación: Nombre del proyecto, obra, o actividad, ubicación, personería jurídica pertinente; entidad ejecutora, entidad responsable de la operación y el beneficiario;
- objetivos del proyecto, obra o actividad;
- justificación económica y técnico ambiental del sitio elegido;
- determinación justificada del área de influencia del proyecto, obra, o actividad;
- descripción del proyecto, obra o actividad, plan o programa o cronograma de ejecución previsto;
- inventario ambiental cualitativo y cuantitativo, que comprenderá el estado de las condiciones ambientales, antes de la realización de la acción (antes de la ejecución del proyecto), así como de los tipos de ocupación existentes del suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes;
- referencia a los EEIA realizados en el área del proyecto;
- identificación y evaluación de los aspectos ambientales que involucre el medio físico, químico, biológico, social y cultural del área de influencia de la obra, actividad o proyecto, en concordancia con el Art. 17 del presente Reglamento;
- descripción de los materiales que se utilizarán, suelo a ocupar, y otros recursos naturales que se emplearán en la ejecución del proyecto, obra o actividad;
- descripción de las servidumbres requeridas y de derechos sobre tierras, subsuelo, suelo en el área del proyecto, obra o actividad;
- descripción de asentamientos humanos y establecimientos productivos en el área del proyecto, obra o actividad.

Artículo 25°.- La identificación de los impactos incluirá al menos, los siguientes aspectos:

  1. Identificación, inventario, valoración cuantitativa y cualitativa de los efectos del proyecto, obra o actividad, sobre los aspectos ambientales y socioeconómicos del área de influencia del mismo: Se distinguirán los efectos positivos de los negativos, los directos de los indirectos, los temporales de los permanentes, los a corto plazo de los a largo plazo, los reversibles de los irreversibles, y los acumulables y sinérgicos.
  2. Deberán tomarse en cuenta las observaciones, sugerencias y recomendaciones del público susceptible de ser afectado por la realización del proyecto, obra o actividad.

Artículo 26°.- La predicción de los impactos supone pronosticar el comportamiento de cada impacto a través del tiempo y el espacio, esto es, anticiparse a los cambios que experimentaría cada componente ambiental, así como los factores socioeconómicos y culturales, si se llevaran a cabo las actividades objeto del EEIA.

Artículo 27°.- En el EEIA se deben identificar las posibilidades de accidentes y emergencias incluyendo riesgos. Como parte de esta actividad se deberá identificar los materiales o sustancias peligrosas que intervendrán en el proyecto, obra o actividad así como los riesgos al ambiente inmediato y la población, por posibles fallas en la extracción, explotación, manejo, almacenamiento o, transporte, tratamiento y disposición final, en el funcionamiento de los equipos e instalaciones. También se deberá identificar las posibles causas por las que se pueden presentar estas fallas (por ejemplo, errores del operador, fallas de operación) de los equipos e instalaciones, desgaste, pérdida de control del proceso, fuego y explosión); cuantificar la probabilidad de ocurrencia de cada una de estas fallas y sus consecuencias.
Asimismo, se deberá elaborar un Plan de Contingencias y Programa de Prevención de Accidentes que permita responder a emergencias con la suficiente eficacia, minimizando los daños a la comunidad y al ambiente.

Artículo 28°.- La evaluación global en el contexto de un EEIA consiste en la evaluación del efecto total integral que el proyecto, obra o actividad causa sobre el ambiente, es decir, superpone y suma los efectos particulares, para establecer un efecto global. En este contexto, deberá jerarquizarse los impactos ambientales identificados y valorados, para determinar su importancia relativa.

Artículo 29°.- Se deberá formular medidas de mitigación para la prevención, reducción, remedio o compensación para cada uno de los impactos negativos evaluados como importantes, así como discutir alternativas y justificar las soluciones adoptadas. Por último se debe proponer el Programa de prevención y Mitigación tanto para la fase de implementación como para la de operación.

Artículo 30°.- El Programa de Prevención y Mitigación contendrá el diseño, descripción y ubicación de todas las medidas previstas para eliminar, reducir, remediar o compensar los efectos ambientales negativos.
Se estimará el costo de las medidas de protección y corrección previstas, para las fases de implementación, operación y abandono.

Artículo 31°.- El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental tendrá por objeto controlar y garantizar el cumplimiento de las medidas de protección .y corrección, y facilitar la evaluación de los impactos reales para adoptar y modificar aquellas durante la fase de implementación y operación, del proyecto, obra o actividad.

Artículo 32°.- El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental debe incluir:
- Los objetivos del Plan
- Detalle de los aspectos sobre los cuales se realizará el seguimiento ambiental
- La identificación de la información que responda a los objetivos
- Los puntos y frecuencias de muestreo
- El personal y los materiales requeridos
- Las obras e infraestructuras que deberán efectuarse para la realización del Plan
- Estimación del costo y el cronograma en el que se efectuará el Plan.
- Funciones y responsabilidades del personal
- Análisis o parámetros de verificación del cumplimiento del Plan
- La previsión de elaboración de informes
El cronograma deberá contemplar los períodos de la etapa de preparación del sitio, de la implementación, así como la operación del proyecto, obra o actividad.

Artículo 33°.- El EEIA deberá incluir la descripción del Programa de Abandono y de Cierre de Operaciones, además del Programa de Restauración, en caso de que el proyecto, obra o actividad así lo amerite.

Artículo 34°.- El EEIA debe incluir las referencias siguientes:
- disposiciones legales aplicables al proyecto, obra o actividad;
- identificación de los vacíos e incertidumbres de información en el conocimiento de los impactos ambientales, para la toma en consideración, si fuere necesario, del principio de precaución;
- descripción de las fuentes de información con referencias precisas;
- presentación de la bibliografía y de las referencias científicas y técnicas;
- indentificación de las metodologías utilizadas para la evaluación ambiental;
- referencias del equipo consultor multidisciplinario que participe en la elaboración del EEIA.

Artículo 35°.- En forma adicional a la documentación que involucre el EEIA, se editará un resumen cuyo objeto será el de dar a conocer a la ciudadanía, a través de la Autoridad Ambiental Competente, los aspectos más importantes del estudio realizado. Este resumen contendrá como mínimo:
- síntesis del proyecto, obra o actividad;
- síntesis del estado actual del ambiente (situación del proyecto);
- principales impactos ambientales previstos;
- síntesis de las medidas de prevención y mitigación así como del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;
- síntesis de los Programas de Abandono, de Cierre de Operaciones, y de Restauración, si éstos son incluidos en el EEIA;
- la justificación del proyecto, obra o actividad.
Este documento resumen, debe ser presentado por el REPRESENTANTE LEGAL en cinco (5) ejemplares. Se redactará en términos claros y precisos a la comprensión del público no especializado, para contribuir a la información pública.

Título IV
Del procedimiento de evaluacion de impacto ambiental

Capítulo I
Del registro de consultoria ambiental

Artículo 36°.- El MDSMA implementará y administrará un registro de consultoría ambiental. El MDSMA otorgará la autorización a todo profesional, empresa consultora, grupo de profesionales en sociedad, unidades ambientales y organizaciones no gubernamentales, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos que establezca el MDSMA, inscribiéndolos en el mismo y quedando habilitados para realizar: el llenado de la FA, los EEIA's, AA's y MA's.

Artículo 37°.- Los listados del Registro de Consultoría Ambiental del MDSMA, estarán a disposición para consulta del público en general en las prefecturas, organismos sectoriales competentes y/o gobiernos municipales.

Artículo 38°.- La realización del EEIA es responsabilidad del REPRESENTANTE LEGAL.

Capítulo II
De la categorizacion

Artículo 39°.- Si el REPRESENTANTE LEGAL determina que su proyecto, obra o actividad está contemplado en el listado del Art. 17 del presente Reglamento, deberá solicitar a la Autoridad Ambiental Competente la emisión del respectivo Certificado de Dispensación (Anexo 6). La Autoridad Ambiental Competente deberá emitir dicho certificado de dispensación en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la indicada solicitud por el REPRESENTANTE LEGAL.

Artículo 40°.- El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, público o privado, no contemplado en el listado del Art. 17 del presente Reglamento deberá cumplir con carácter previo a la fase de inversión o implementación respectiva, con el siguiente procedimiento, de acuerdo a la secuencia fijada por el Anexo 3

  1. recabar el formulario de FA y documentos de apoyo para el llenado en el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal de acuerdo a las competencias establecidas en el Título I, Capítulo II del presente Reglamento;
  2. si por las características del proyecto, obra o actividad, tuviese dudas sobre dónde solicitar el formulario de la FA, puede consultar al respecto a la instancia ambiental dependiente del Prefecto;
  3. una vez llenado el formulario de FA, éste deberá ser presentado a la instancia donde fue obtenido, quedando con el REPRESENTANTE LEGAL una copia de dicho documento en el cual el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal sellará como cargo de recepción.

Artículo 41°.- Si el proyecto, obra o actividad tiene repercuciones transectoriales, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, solicitará a la Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial para que este revise esos documentos y remita el informe correspondiente a la Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal.

Artículo 42°.- El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, revisará la FA y remitirá los informes de categorización a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir del día hábil siguiente de la recepción de la misma.

  1. si la FA corresponde a proyectos, obras o actividades de competencia de la autoridad nacional deberá remitir el informe a la SSMA;
  2. si la FA, corresponde a proyectos, obras o actividades de competencia del Prefecto, deberá remitir el informe a la Instancia Ambiental de dependencia de esa autoridad.

Artículo 43°.- Si, durante el plazo de revisión de la FA, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal requiere aclaraciones, complementaciones o enmiendas a ese documento, notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL para que éste aclare, complemente o enmiende a conformidad de la entidad solicitante.
En este caso; el informe de categorización deberá ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción de dichas aclaraciones, complementaciones o enmiendas.
Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá emitir el informe ni requerir aclaraciones, complementaciones o enmiendas y el procedimiento continuará con ajuste al Art. 47 del presente Reglamento.

Artículo 44°.- El informe a que hacen referencia los artículos precedentes debe contener:
- verificación de que el formulario de la FA fue adquirido del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal;
- verificación de que la FA fue llenada por un consultor autorizado por el MDSMA;
- verificación de que la información presentada corresponde a lo requerido en la FA;
- verificación de que las consideraciones ambientales incluyen los impactos claves, así como las medidas de mitigación de aquellos que sean negativos;
- categorización;
- en caso de que se requiera un EEIA de nivel 2 según el Art. 17 del presente reglamento, se especificará el alcance del estudio.

Artículo 45°.- La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe recibido del Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal y ratificará, aprobará o modificará la categoría que hubiesen dispuesto las entidades señaladas, en un plazo de diez (10) días hábiles, que correrá a partir del día hábil siguiente de la fecha de dicha recepción, haciendo dentro de ese plazo conocer lo que hubiere decidido tanto al REPRESENTANTE LEGAL como a la entidad en la cual se inició el trámite.

Artículo 46°.- Si durante el plazo de revisión del informe de categorización, la Autoridad Ambiental Competente determina que se requieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas al mismo, notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, dentro del plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción del informe de categorización.
Una vez que el REPRESENTANTE LEGAL aclare, complemente o enmiende la información consignada en la FA y devuelva los antecedentes a conformidad de la Autoridad Ambiental Competente, ésta comunicará oficialmente tanto al REPRESENTANTE LEGAL como a la entidad donde se inició el trámite, sobre la categorización, en un plazo de cinco (5) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción de la devolución de documentos.

Artículo 47°.- En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión y remisión de la FA por parte del Organismo Sectorial Competente o del Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esta situación a la Autoridad Ambiental Competente presentando copia de la FA con el cargo de. recepción del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, solicitando su revisión en esa instancia.

Artículo 48°.- De darse el caso señalado en el artículo precedente la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión de la FA en un plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
Si la Autoridad Ambiental Competente requiriere aclaraciones, complementaciones o enmiendas a la FA, se aplicarán los criterios expresados en el Art. 46.

Artículo 49°.- Vencidos los plazos señalados en los Arts. 45, 46 y 48 y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente no se haya pronunciado, quedará automáticamente aprobada la categoría señalada en el informe presentado por el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de dicho informe, se considerará como definitiva la declaración jurada presentada por el REPRESENTANTE LEGAL.
En este caso el REPRESENTANTE LEGAL identificará la categoría que corresponda, con ajuste a la metología registrada en el Anexo 1 del presente Reglamento. Establecida la categoría, hará conocer a la Autoridad Ambiental Competente y procederá como se dispone en el Art.50º.

Artículo 50°.- En caso de incumplimiento por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal en cuanto a los plazos establecidos en este procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la autoridad cabeza de sector tal incumplimiento, para los fines consiguientes.

Artículo 51°.- Una vez que se haya determinado la categoría para el proyecto, obra o actividad, con ajuste a lo establecido en los. artículos precedentes, el REPRESENTANTE LEGAL deberá:
- si el proyecto, obra o actividad es categoría 1 ó 2, deberá presentar el respectivo EElA en un plazo de doce meses, a partir del día hábil siguiente a la fecha de su notificación acerca de la categoría de EEIA correspondiente. En caso que sea Categoría 2, la Autoridad Ambiental Competente deberá incluir en la notificación el alcance del EEIA requerido.
- Si el proyecto, obra o actividad es categoría 3, deberá presentar el planteamiento de Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, siguiendo el procedimiento que se establece en el Capítulo III de este Título, en un plazo de seis (6) meses a partir del día hábil siguiente a la fecha de su notificación acerca de la categoría.
El REPRESENTANTE LEGAL podrá proceder a la implementación del proyecto, obra o actividad, solamente después de recibir el correspondiente Certificado de Dispensación o la DIA.

Artículo 52°.- Si el REPRESENTANTE LEGAL se ve imposibilitado de cumplir con los plazos establecidos en el artículo precedente, deberá proceder como sigue:

  1. si se trata de Categoría 1 ó 2, deberá comunicar por escrito a la Autoridad Ambiental Competente, dentro los plazos fijados por el Art. precedente, el tiempo adicional requerido para la presentación del EEIA actualizado;
  2. si se trata de Categoría 3, deberá reiniciar trámite con el llenado de una nueva FA.
    En caso de desistimiento, el REPRESENTANTE LEGAL deberá comunicar a la Autoridad Ambiental Competente sobre esa decisión.

Artículo 53°.- Si por la aplicación de la metodología de IIA de la FA, un proyecto, obra o actividad es Categoría 4:
- y el Certificado de Dispensación (Anexo 6) es emitido por la instancia ambiental dependiente del Prefecto, esta instancia notificará la categoría al REPRESENTANTE LEGAL, e informará a la SSMA y a la entidad donde se inició el trámite.
- y el Certificado de Dispensación (Anexo 6) es emitido por la SSMA, esta instancia enviará dicho certificado a la instancia ambiental dependiente del Prefecto, la cual notificará al REPRESENTANTE LEGAL, así como a la entidad donde se inició el trámite.
La emisión del Certificado de Dispensación deberá efectuarse dentro del plazo que se señala en los Arts. 45, 46 y 49, según corresponda.

Artículo 54°.- Si la Autoridad Ambiental Competente rechaza el informe de categorización recibido del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, podrá otorgar, con la debida fundamentación técnica y legal, otra categoría, notificando esta decisión al REPRESENTANTE LEGAL e informando a la instancia emisora del informe

Artículo 55°.- Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que se considere afectada con la categorización efectuada y/o el alcance del EEIA requerido por la Categoría 2, puede proceder de acuerdo a lo que se establece en el Título X de este Reglamento.

Artículo 56°.- Las asociaciones, cooperativas, programas o grupos organizados y con la respectiva personería jurídica que involucran proyectos, obras o actividades semejantes en una microcuenca o en un mismo ecosistema, podrán presentar una sola FA y, cuando corresponda, un EEIA conjunto para la globalidad de todos ellos, previa autorización de la Autoridad Ambiental Competente.

Artículo 57°.- Los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales que requieran realizar proyectos, obras o actividades, deben efectuar sus trámites para EIA, ante la Autoridad Ambiental Competente. Para este fin, presentarán la FA a:

  1. el SSMA si el proyecto, obra o actividad es de competencia del MDSMA;
  2. la instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, si el proyecto, obra o actividad es de competencia del Prefecto.

Artículo 58°.- La Autoridad Ambiental Competente en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la FA, notificará al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno Municipal responsable del proyecto, obra o actividad, sobre la categoría de EEIA requerido.
Todos los mecanismos y plazos establecidos en los artículos precedentes para la revisión de documentos, son válidos para el caso en que ésta deba ser realizada por la Autoridad Ambiental Competente.
La emisión de los Certificados de Dispensación y DIA queda a cargo de la SSMA, a la cual la instancia ambiental dependiente del Prefecto deberá remitir los informes pertinentes, con ajuste al procedimiento antes descrito.

Capítulo III
De las medidas de mitigacion y del plan de aplicacion y seguimiento ambiental categoria 3

Artículo 59°.- El REPRESENTANTE LEGAL del proyecto, obra o actividad de Categoría 3 presentará ante el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal correspondiente cuatro (4) ejemplares de las Medidas de Mitigación y Plan de, Aplicación y Seguimiento Ambiental, debiendo quedar un ejemplar sellado como cargo de recepción, en poder del REPRESENTANTE LEGAL.

Artículo 60°.- El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal revisará, las Medidas de Mitigación y Plan de Seguimiento Ambiental y remitirá, con dos ejemplares de dichos documentos, su informe técnico a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo de quince (15) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de los citados documentos, de acuerdo a lo que sigue:

  1. en caso de proyectos, obras o actividades de competencia del MDSMA, deberá remitir el informe a la SSMA;
  2. en caso de proyectos, obras o actividades de competencia de los Prefectos deberá remitir el informe a la instancia ambiental dependiente del Prefecto.

Artículo 61°.- Si el proyecto, obra o actividad tiene repercusiones transectoriales, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, solicitará a la Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial para que éste revise esos documentos y remita el informe correspondiente a la Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal.

Artículo 62°.- Si durante el plazo de revisión de las Medidas de Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental se requirieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo requerido a conformidad de la entidad solicitante.
Cuando el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal haya requerido aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el informe sobre las Medidas de Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental debe ser remitido a la Autoridad Ambiental en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas. Vencido este plazo, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá emitir el informe ni solicitar aclaraciones, complementaciones o enmiendas y el procedimiento continuará con ajuste a los Arts. 65 y 66 del presente Reglamento.

Artículo 63°.- La Autoridad Ambiental Competente, en un plazo de diez (10) días hábiles que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción del informe recibido del Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, revisará el mismo y si lo aprueba, otorgará el Certificado de Dispensación (Anexo 8) en el cual podrá incluir las medidas complementarias que considere necesarias, haciendo saber al REPRESENTANTE LEGAL así como a la entidad donde se inició el trámite.

Artículo 64°.- Si durante el plazo de revisión del informe se precisan aclaraciones, complementaciones o enmiendas, la Autoridad Ambiental Competente requerirá al REPRESENTANTE LEGAL en una sola oportunidad la presentación de las mismas.
El nuevo plazo de revisión de diez (10) días hábiles, correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de lo requerido, en caso de que las citadas aclaraciones, complementaciones o enmiendas estén a conformidad de la Autoridad Ambiental Competente.

Artículo 65°.- En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión de documentos en el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esa situación a la Autoridad Ambiental Competente, presentando el cargo de recepción; y solicitando la revisión directa de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental por dicha Autoridad, así como la otorgación del respectivo Certificado de Dispensación. Antes de efectuar esa solicitud, el REPRESENTANTE LEGAL deberá pedir al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno Municipal la devolución de dos ejemplares de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental presentados, los cuales adjuntará a su solicitud.

Artículo 66°.- De darse el caso señalado en el artículo precedente, la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental en un plazo de quince (15) días hábiles, que correrán desde el día hábil siguiente de la fecha en que el REPRESENTANTE LEGAL solicite a la Autoridad Ambiental Competente sobre esta circunstancia.
Cuando la Autoridad Ambiental Competente precise aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el plazo de quince (15) días hábiles correrá a partir del día siguiente hábil de la recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas, si éstas se encuentran de acuerdo a los requerimientos de dicha Autoridad.
Una vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe las Medidas de Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, procederá a emitir el Certificado de Dispensación (Anexo 8), con el que se notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en la cual se inició el trámite.
La Autoridad Ambiental Competente adjuntará al informe remitido al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal un ejemplar de las respuestas a las aclaraciones, complementaciones o enmiendas requeridas, si éstas existiesen, al REPRESENTANTE LEGAL.

Artículo 67°.- Vencidos los plazos señalados en los Arts. 60, 61, 62, 63 y 65 de este Capítulo, y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente no se haya pronunciado, quedará automáticamente aprobado el contenido del informe presentado por el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de dicho informe, las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental presentados por el REPRESENTANTE LEGAL.
En este caso, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá que el Certificado de Dispensación le fue concedido oportunamente. Ante el incumplimiento de la Autoridad Ambiental Competente ésta deberá emitir dicho Certificado sin otro trámite ulterior al tercer día de la fecha de la solicitud expresamente formulada por el REPRESENTANTE LEGAL. De este actuado de concesión del Certificado, la Autoridad Ambiental Competente notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en la cual se inicio el trámite.

Artículo 68°.- En caso de incumplimiento por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal en cuanto a los plazos establecidos en este procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la autoridad cabeza de sector ese incumplimiento, para los fines consiguientes. El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal que no haya cumplido con los plazos correspondientes, deberá devolver al REPRESENTANTE LEGAL dos de los tres ejemplares recibidos por la instancia respectiva.

Artículo 69°.- El REPRESENTANTE LEGAL debe presentar el EEIA en cinco ejemplares a la instancia donde obtuvo el Formulario de FA, recabando para el efecto el correspondiente formulario de presentación. Una copia del EEI, con cargo de recepción, quedará en poder del REPRESENTANTE LEGAL.

Artículo 70°.- El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal revisará el EEIA, elaborará el informe técnico y lo remitirá, adjuntando tres ejemplares, a la SSMA si se trata de un proyecto, obra o actividad de competencia de la autoridad nacional, o a la instancia ambiental dependiente del Prefecto. Los plazos que para el efecto deberá cumplir el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal serán como sigue:

  1. si es un EEIA Analítico Integral, el plazo será de treinta (30) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha de su recepción;
  2. si es un EEIA Analítico Específico, el plazo será de veinte (20) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha de su recepción.

Artículo 71°.- Si el proyecto, obra o actividad tiene repercusiones transectoriales, el Organismo Sectorial. Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción del EEIA, solicitará a la Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial, para que éste revise el EEIA y remita el informe correspondiente a la Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal.

Artículo 72°.- Si durante el plazo de revisión del EEIA, se requirieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal notificará en una sola oportunidad, con todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo requerido.
En este caso, el informe técnico deberá ser remitido por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo de veinte (20) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas solicitadas, a conformidad de la entidad solicitante.

Artículo 73°.- La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal en un plazo de treinta (30) días hábiles, que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción del mismo.

Artículo 74°.- El informe al que hacen referencia los artículos precedentes debe contener:
- verificación de participación en el EEIA de profesionales autorizados;
- verificación de la presentación de- los elementos requeridos de acuerdo al presente Reglamento;
- verificación a detalle del estado inicial, identificación y- evaluación de los impactos, análisis de riesgo y plan de contingencias;
- verificación de la presentación de Programa de Prevención y Mitigación;
- verificación de la presentación de la estimación del costo de las medidas de prevención y mitigación;
- verificación de la presentación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;
- si fuese necesario, verificación de la inclusión de Programa de Cierre de Operaciones y de Restauración del Area;
- verificación de la identificación de la legislación aplicable;
- verificación de la inclusión de documento resumen;
- dictamen técnico de la idoneidad y suficiencia del EEIA.

Artículo 75°.- Si en el plazo que se señala en el Art. 73, la Autoridad Ambiental Competente aprueba el informe técnico recibido del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, procederá a emitir la DIA. En caso contrario, notificará la no otorgación de la misma al REPRESENTANTE LEGAL, justificando legal y técnicamente su decisión, e informando a la entidad en la cual se inició el trámite.

Artículo 76°.- Si durante el plazo de revisión del informe técnico, se requirieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas respecto al EEIA, la Autoridad Ambiental Competente notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo solicitado, a conformidad de la Autoridad Ambiental Competente.
En este caso, el plazo de treinta (30) días para la revisión se computará nuevamente a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la recepción del documento con las aclaraciones, complementaciones o enmiendas a la Autoridad Ambiental Competente.
Una vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe las aclaraciones, complementaciones o enmiendas solicitadas y dentro del plazo indicado, procederá a emitir la Día. En caso contrario deberá notificar al REPRESENTANTE LEGAL la no otorgación de la misma, fundamentando técnicamente, de lo que se informará a la entidad en la que se inició el trámite. La Autoridad Ambiental Competente remitirá al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal un ejemplar de la respuesta a las aclaraciones, complementaciones o enmiendas que hubiese requerido al REPRESENTANTE LEGAL.

Artículo 77°.- En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión de los documentos en el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esa situación a la Autoridad Ambiental Competente presentando el cargo de recepción de la presentación del EEIA ante la entidad incumplidora y solicitando la revisión directa del estudio de EEIA por dicha Autoridad y la otorgación de la DIA. Antes de efectuar esta solicitud, el REPRESENTANTE LEGAL deberá pedir al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno Municipal la devolución de tres ejemplares del EEIA presentado, los cuales adjuntará a su solicitud.

Artículo 78°.- De darse el caso señalado en el artículo precedente, la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión del EEIA en un plazo de treinta (30) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente de la fecha que el REPRESENTANTE LEGAL haga conocer el incumplimiento que se menciona en el artículo precedente.
Si la Autoridad Ambiental Competente precisa aclaraciones, complementaciones o enmiendas al EEIA, el plazo perentorio de treinta días hábiles correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de la recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas, si éstas están a conformidad con los requerimientos de dicha Autoridad.
Una vez que la Autoridad Ambiental apruebe el EEIA, procederá a emitir la DIA, dentro del plazo indicado. En caso contrario deberá notificar al REPRESENTANTE LEGAL la no otorgación de la misma, fundamentando técnicamente, lo cual informará a la entidad en la que se inició el trámite. Si corresponde en el informe al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno Municipal, la Autoridad Ambiental Competente adjuntará la respuesta a las aclaraciones, complementaciones o enmiendas que hubiese requerido al REPRESENTANTE LEGAL.

Artículo 79°.- Si la Autoridad Ambiental Competente no cumple con los plazos señalados en los Arts. 73, 76 y 78, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá automáticamente la otorgación de la DIA, en los términos y condiciones planteados en el informe del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en. ausencia de dicho informe, podrá obrar como si la DIA hubiese sido emitida ajustándose a las condiciones planteadas en su EEIA.
En este caso, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá que la DIA le fue concedida oportunamente. Ante el incumplimiento de la Autoridad Ambiental Competente, ésta deberá emitir dicho documento sin otro trámite ulterior al tercer día de la fecha de la solicitud expresamente formulada por el REPRESENTANTE LEGAL. De este actuado de concesión de la Día, la Autoridad Ambiental Competente notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en la cual se inició el trámite.

Artículo 80°.- En caso de incumplimiento por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal en cuanto a los plazos establecidos en este procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la autoridad cabeza de sector ese incumplimiento, para los fines consiguientes. El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal que no haya cumplido con los plazos correspondientes, deberá devolver al REPRESENTANTE LEGAL tres de los cuatro ejemplares recibidos por la instancia respectiva.

Capítulo V
De la declaratoria de impacto ambiental

Artículo 81°.- La DIA, se constituye en la licencia ambiental para un proyecto, obra o actividad y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse.
La DIA, se constituye, asimismo, en la referencia técnico-legal para la calificación periódica de la performance ambiental de dicho proyecto, obra o actividad, y sirve como referencia para la realización de los procedimientos de Control de Calidad. Ambiental establecidos en este Reglamento.

Artículo 82°.- Si el informe de revisión del EEIA es aprobado por la Autoridad Ambiental Competente, ésta emitirá la DIA o la justificación legal y técnica para su no otorgación.

Artículo 83°.- Si la DIA fuere emitida por la instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, deberá ser firmada por su máxima autoridad ejecutiva y por el señor Prefecto; y luego deberá ser remitida a la SSMA para su homologación.

Artículo 84°.- La SSMA homologará la DIA en el plazo perentorio de veinte (20) días, computables a partir del primer día hábil siguiente de su recepción. En caso contrario, la DIA quedará consolidada de acuerdo a lo que establece el Art. 26 de la LEY.

Artículo 85°.- La Autoridad Ambiental Competente decidirá no conceder la DIA, con la justificación legal y técnica respectiva, si el proyecto obra o actividad:

  1. provoca o agrava seria y/o irreversiblemente problemas de salud de la población;
  2. afecta gravemente o destruye ecosistemas sensibles, abarcando pantanales, bosques, lagos, lagunas, ríos, hábitats naturales y especialmente hábitats de especies amenazadas, así como áreas asignadas por el Gobierno a etnias o grupos originarios, siempre que no sean considerados como de necesidad nacional;
  3. pone en riesgo de ser destruidas a áreas declaradas como naturales protegidas, históricas, arqueológicas, turísticas o culturales;
  4. significa la generación o el incremento sinérgico de concentraciones de contaminantes del aire, el incremento a niveles inadmisibles del ruido y olores, o la degradación significativa de la calidad del agua;
  5. produce radiaciones ionizantes;
  6. produce impactos negativos socioeconómicos o culturales de gran magnitud, imposibles de ser adecuadamente controlados o compensados.

Artículo 86°.- Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que se considere afectada con el rechazo de su proyecto, obra o actividad, y la no emisión de la DIA, puede proceder de acuerdo a lo que se establece en el Título X de este Reglamento.

Artículo 87°.- La DIA podrá suspenderse por incumplimiento de los términos de la misma.

Artículo 88°.- Una síntesis de las DIA, será publicada en un boletín de difusión del MDSMA que estará disponible en las Prefecturas, en los Organismos Sectoriales Competentes y en los Gobiernos Municipales.

Artículo 89°.- El REPRESENTANTE LEGAL que desista de ejecutar un proyecto, obra o actividad sometida a autorización en materia de EIA, debe informar dicha situación a la Autoridad Ambiental Competente:
- durante el procedimiento del EEIA;
- al momento de suspender temporalmente la implementación u operación del proyecto, obra o actividad, si ya se hubiese otorgado la DIA; en este caso, el REPRESENTANTE LEGAL comunicará su decisión y planteará las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental que correspondan y que deberán ser revisadas de acuerdo a lo dispuesto en el título IV, capitulo III del presente Reglamento;
- al momento de suspender definitivamente la implementación u operación, debiendo aplicar las medidas que determinen su Programa de Cierre de Operaciones y Restauración del área.

Artículo 90°.- Para todos los proyectos, obras o actividades, cuyas medidas del Programa de Prevención y Mitigación y Pian de Aplicación y Seguimiento Ambiental hayan sido aprobados por la DIA, se considerarán las siguientes situaciones:

  1. si se suspende por razones económicas, técnicas, legales o sociales por más de doce (12) meses en etapa de implementación, y se decida, después de este tiempo a reactivarlo, el REPRESENTANTE LEGAL debe presentar a la Autoridad Ambiental Competente un informe del análisis de las condiciones ambientales modificadas en ese plazo y, si corresponde, cambiar sus Medidas de Mitigación y su Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; la SSMA o la instancia ambiental dependiente del Prefecto, evaluará este informe siguiendo el procedimiento del Capítulo III de este Titulo y, si es procedente, emitirá una nueva DIA que se denominará "DIA actualizada";
  2. para el caso en que el proyecto, obra o actividad en etapa de operación, se suspenda por razones técnicas, económicas, legales o sociales durante un año, o más y se decida después de este plazo reactivarlo, el REPRESENTANTE LEGAL deberá presentar a la Autoridad Ambiental Competente un informe del análisis de las condiciones ambientales modificadas en ese tiempo y, si corresponde, actualizar el Programa de Prevención y Mitigación y su Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. La Autoridad Ambiental Competente evaluará este informe siguiendo el procedimiento del Capítulo III de esté Título y, si corresponde, emitirá una nueva DIA.

Artículo 91°.- El REPRESENTANTE LEGAL que obtenga la DIA o la DIA actualizada, podrá tramitar la autorización ante la instancia pertinente, para proceder o reanudar respectivamente, la implementación de su proyecto, obra o actividad.

Capítulo VI
De la fase de implementacion

Artículo 92°.- El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, contenido en el EEIA e incorporado en la DIA, decidirá las modalidades y los períodos de inspección y vigilancia tanto durante la fase de implementación como en las de operación y abandono del proyecto, obra o actividad. El control del cumplimiento será efectuado por los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales con la fiscalización de la Autoridad Ambiental Competente.

Artículo 93°.- Si durante la fase de implementación de un proyecto, obra o actividad, mediante el monitoreo se determina que las medidas de mitigación previstas en el EEIA resultan insuficientes o ineficaces, la Autoridad Ambiental Competente dispondrá que el REPRESENTANTE LEGAL efectúe, en un plazo perentorio, los ajustes, complementaciones o mejoras a su Programa de Prevención y Mitigación para atenuar los daños al ambiente que se hayan detectado, a través del procedimiento del Capítulo III de este Título.

Artículo 94°.- Los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales informarán anualmente a la Autoridad Ambiental Competente sobre el funcionamiento de los Planes de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en las fases de implementación, operación y abandono de los proyectos, obras o actividades, en los ámbitos de su jurisdicción y competencia.

Capítulo VII
De la inspeccion y vigilancia

Artículo 95°.- La Autoridad Ambiental Competente, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, realizará el seguimiento, vigilancia y control tanto de la implementación de las medidas previstas en los EEIA y aprobadas en las DIA, como de las medidas de mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
Los Gobiernos Municipales efectuarán inspecciones de manera concurrente en el área de su jurisdicción territorial.
La Autoridad Ambiental Competente, está facultada para pedir asistencia técnica o científica de organizaciones públicas o privadas, con quienes podrá coordinar las tareas de seguimiento y control que sean necesarias.

Artículo 96°.- La inspección y vigilancia se realizará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV "Del procedimiento de la inspección y vigilancia" del Título VI del presente Reglamento.

Artículo 97°.- Se podrá realizar inspecciones por iniciativa de la Autoridad Ambiental Competente para verificar si un proyecto, obra o actividad cuenta con la DIA de conformidad al inciso a) del Art. 2 del presente Reglamento. Estas inspecciones serán sin previo aviso.

Título V
Del control de la calidad ambiental

Capítulo I
De los objetivos del control de la calidad ambiental

Artículo 98°.- El Control de Calidad Ambiental (CCA) de acuerdo a lo establecido en el Título III de la LEY tiene entre sus objetivos:

  1. preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población;
  2. normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de la sociedad en su conjunto;
  3. prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.

Artículo 99°.- Para efectos del cumplimiento del artículo anterior se aplicará a los proyectos, obras o actividades que estén en proceso de implementación, operación o etapa de abandono, instrumentos de control tales como el MA, la DAA, AA, el monitoreo e inspección, la verificación normativa, y el conjunto de procedimientos administrativos contemplados en este Reglamento.

Capítulo II
Del manifiesto ambiental

Artículo 100°.- Los procedimientos de control de calidad ambiental (Anexo 4) de los proyectos, obras o actividades, que estén en proceso de implementación, operación o etapa de abandono al entrar en vigencia el presente Reglamento, se iniciarán con la presentación del MA. Este es un instrumento técnico-legal que refleja la situación ambiental y, cuando corresponda planteará un Plan de Adecuación Ambiental del proyecto, obra o actividad.

Artículo 101°.- Los siguientes proyectos, obras o actividades en etapa de implementación, operación o abandono a la puesta en vigencia de este reglamento no requieren presentar MA; sin embargo deben cumplir las disposiciones establecidas en los reglamentos conexos:
- Obras:
Demolición de bienes inmuebles unitarios o unifamiliares en áreas urbanas autorizadas.
Conservación, rehabilitación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles unitarios o unifamiliares en áreas urbanas autorizadas.
Pozos someros y aislados para abastecimiento de agua en el medio rural.
- Actividades:
- Servicios financieros: bancos, financieras y similares; empresas de seguros y reaseguros.
- Servicios en general (correos, telégrafo, servicios telefónicos).
- Comercio minorista en forma individual.
- Educativas.
- De beneficencia.
- Religiosas
- De servicio social, cultural y deportivo.
- Planificación familiar.
- Asistencia técnica.
- Nutrición.
Los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, no contemplados en el listado deben presentar el MA, siempre y cuando no cuenten con la DIA.

Artículo 102°.- El listado del articulo precedente podrá ser ampliado, previa aprobación del MDSMA, en base a listas que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes, las cuales deberán ser fundamentadas.

Artículo 103°.- El MA contendrá como mínimo:
- datos de la actividad, obra o proyecto;
- descripción físico-natural del área circundante de la actividad, obra o proyecto;
- generación y emisión de contaminantes;
- legislación aplicable;
- identificación de deficiencias y efectos;
- Pian de Adecuación Ambiental, cuando corresponda;
- Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, cuando corresponda;
- declaración jurada;
- anexos;
- análisis de Riesgo y Plan de Contingencias, cuando corresponda.

Artículo 104°.- El Plan de Adecuación Ambiental del MA debe contener:
- referencia a los impactos;
- acciones o medidas de mitigación;
- prioridad de las medidas de mitigación;
- Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, de conformidad al. Art. 32 del presente Reglamento.

Artículo 105°.- El funcionamiento y operación de las obras de ingeniería e instalaciones para el control de la contaminación ambiental, en lo que corresponde al Plan de Adecuación Ambiental, serán de responsabilidad del REPRESENTANTE LEGAL.

Artículo 106°.- La Autoridad Ambiental Competente efectuará el seguimiento de la aplicación y evolución de las medidas previstas en el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y el Plan de Adecuación Ambiental del MA, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales.

Artículo 107°.- El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, será la referencia para efectuar el monitoreo en la fuente de impacto, en el ambiente circundante y en el receptor.
Se preverá además un monitoreo de exposición cuando un proyecto, obra o actividad afecte o pueda afectar a los seres humanos vía ingestión, inhalación o contacto con la piel, y/o cuando dañe o pueda dañar a la biota.
El monitoreo dentro del predio del proyecto, obra o actividad, correrá por cuenta del REPRESENTANTE LEGAL. Asimismo el REPRESENTANTE LEGAL podrá efectuar monitoreos por cuenta propia fuera de su predio, voluntariamente, pero con aprobación del respectivo Gobierno Municipal.
En todo proceso de monitoreo deberá emplearse técnicas e instrumentos concordantes con las normas que sean aceptadas por el MDSMA.

Capítulo III
De las auditorias ambientales

Artículo 108°.- La Autoridad Ambiental Competente requerirá del REPRESENTANTE LEGAL la ejecución de AA's para ejercer el control de la calidad ambiental, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el presente Reglamento

Artículo 109°.- La AA procederá en los siguientes casos:

  1. cuando el REPRESENTANTE LEGAL no cumpla con la presentación del MA en el plazo establecido;
  2. cuando el proyecto, obra o actividad cause impactos ambientales severos, no previstos en el EEIA o en el MA aprobado, determinados mediante inspección;
  3. cuando se rechace el MA;
  4. cuando un proyecto, obra, o actividad aislados, o conjuntamente con otros, conlleve peligro inminente para el ambiente y la salud de la población.

Artículo 110°.- La AA estará integrada por las siguientes fases:
FASE: 1: Planificación
FASE 2: Actividades en el sitio a auditar
FASE 3: Reporte

Artículo 111°.- La Fase 1 de Planificación de la AA contemplará los siguientes aspectos:
- Preparación de planes, programas, procedimientos o listas de verificación necesarias para la realización de la AA.
- Elaboración del protocolo de las AA de conformidad con los Términos de Referencia.
- Definición de los alcances de la AA y responsabilidades del equipo consultor.
- Definición de las condiciones programáticas de registro y reporte de resultados.

Artículo 112°.- Los Términos de Referencia establecidos por la Autoridad Ambiental Competente deberán definir:

  1. objetivo de la AA, y
  2. alcance de trabajo de la AA.

Artículo 113°.- La información requerida por el Auditor Ambiental en la planificación y ejecución de la AA deberá ser proporcionada por el REPRESENTANTE LEGAL, cuando no afecte sus derechos de propiedad industrial o intereses lícitos mercantiles en el marco de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 114°.- La Fase 2 de las actividades en el sitio a auditar comprenderá la detección de deficiencias ambientales en la operación, el diseño y el mantenimiento.

Artículo 115°.- Las reuniones necesarias para la realización de la AA, serán conducidas por el Auditor Ambiental y deberán contar con la presencia de un representante del auditado.

Artículo 116°.- Dentro de las actividades en el sitio a auditar se realizarán inspecciones, pruebas y toma de muestras con:
Personal calificado para el efecto.
Equipo calibrado necesario para la actividad que se realice; será responsabilidad del auditor ambiental, el programa de inspecciones, pruebas y toma de muestras.
Procedimientos escritos con los requisitos aplicables a la actividad involucrada en conformidad con el Sistema Nacional de Metrología, la LEY y este Reglamento.

Artículo 117°.- La Fase 3 relativa al reporte incluirá como mínimo:
Informe técnico, el cual describirá el medio, el proyecto, obra o actividad auditados. Además, deberá incluir la identificación y evaluación de los impactos ambientales.
Dictamen.
Resumen ejecutivo.

Artículo 118°.- El Auditor Ambiental será responsable de:

  1. la veracidad del reporte;
  2. la asignación del personal para el desempeño de tareas específicas;
  3. mantener disponibles los expedientes necesarios para cuando la Autoridad Ambiental Competente así lo requiera.
    Cuando el Auditor Ambiental detecte deficiencias que requieran de acciones y medidas correctivas inmediatas deberá informar a la Autoridad Ambiental Competente y al REPRESENTANTE LEGAL para que se adopten las medidas necesarias.

Artículo 119°.- El reporte de la Auditoria Ambiental será aceptado por la Autoridad Ambiental Competente previa verificación del cumplimiento de los términos de referencia. Esta verificación deberá hacerse efectiva en el término de diez (10) días hábiles a partir del día hábil siguiente de su recepción.
La Autoridad Ambiental Competente proporcionará una copia del reporte al REPRESENTANTE LEGAL en el plazo de dos (2) días hábiles a partir del día hábil siguiente a su aceptación.

Artículo 120°.- De verificarse con los incumplimientos establecidos en la AA, el auditor informará a la Autoridad Ambiental Competente, la que comunicará a su vez por escrito al REPRESENTANTE LEGAL, para que la empresa auditada presente un Plan de Adecuación Ambiental en el plazo de treinta (30) días hábiles a partir del día hábil siguiente de su legal notificación con el respectivo informe de auditoria. Este Plan se aprobará siguiendo el procedimiento del Capítulo III del Título IV, del presente Reglamento.

Artículo 121°.- El seguimiento del Plan de Adecuación Ambiental se efectuará por la Autoridad Ambiental Competente, o por quienes ésta autorice, y se estructurará en base a las deficiencias detectadas durante la AA.

Capítulo IV
De la inspeccion y vigilancia

Artículo 122°.- La Autoridad Ambiental Competente, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, realizará el seguimiento, vigilancia y control de las medidas establecidas en la DIA y la DAA. Los Gobiernos Municipales efectuarán inspecciones de manera concurrente en el área de su jurisdicción territorial.
La Autoridad Ambiental Competente está facultada para pedir asistencia técnica o científica a organizaciones públicas o privadas, con quienes podrá coordinar las funciones y seguimiento y control que sean necesarias.

Artículo 123°.- Las modalidades y períodos de inspección y vigilancia, serán determinados en el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.

Artículo 124°.- Las inspecciones serán efectuadas por los inspectores autorizados por la Autoridad Ambiental Competente.

Artículo 125°.- Se podrán realizar inspecciones por iniciativa de la Autoridad Ambiental Competente para verificar si un proyecto, obra o actividad cuenta con la respectiva licencia ambiental, de conformidad con el inciso b) del Art. 2 del presente Reglamento. Estas inspecciones serán sin previo aviso.

Artículo 126°.- La inspección técnica de seguimiento y control, que estará a cargo de la Autoridad Competente, tendrá el carácter de visitas sin previo aviso dentro del periodo programado de acuerdo con el Art. 120 del presente Reglamento, a objeto de verificar el cumplimiento del Pian de Aplicación y Seguimiento Ambiental aprobado en la DIA o la DAA. Este tipo de inspección deberá realizarse por los menos una vez cada año.

Artículo 127°.- La Autoridad Competente podrá realizar inspecciones a partir de denuncias de carácter individual o colectivo.
En caso de que el REPRESENTANTE LEGAL informe sobre la deficiencia, en la que se basa la denuncia, antes de que ésta se hubiese presentado, se conciliará, entre la Autoridad Ambiental Competente y el REPRESENTANTE LEGAL, la forma de corregir la deficiencia, y se dará aviso por escrito al o los denunciantes.
De ser necesaria la inspección, por denuncia, la Autoridad Competente aplicará el procedimiento que se señala en el Art. 101 de la LEY,.

Artículo 128°.- En caso de peligro inminente para la salud pública y/o el medio ambiente, la Autoridad Ambiental Competente realizará una inspección de emergencia para determinar las causas y proponer medidas correctivas inmediatas.

Capítulo V
De los laboratorios

Artículo 129°.- El MDSMA establecerá las normas técnicas de acreditación de los laboratorios autorizados para el control de calidad ambiental.

Título VI
De los procedimientos tecnico-administrativos del control de calidad ambiental

Capítulo I
De los aspectos de consultoria relativos al control de calidad ambiental

Artículo 130°.- Los profesionales, empresas consultoras o grupos de profesionales en sociedad, nacionales o extranjeros, deben estar habilitados conforme al Título IV, Cap. I de este Reglamento, para participar en la elaboración del MA y la ejecución de las AA's.

Artículo 131°.- La realización de AA's deben estar a cargo de profesionales independientes, inscritos en el Registro de Consultoría Ambiental.

Artículo 132°.- Para la ejecución de las auditorías ambientales, el costo de las mismas correrá por cargo y cuenta del REPRESENTANTE LEGAL del proyecto, obra o actividad que sea motivo de la AA. Por otra parte se considerarán como recursos para efectuar auditorías las multas, pagos emergentes de incumplimiento, y fondos provenientes de cooperación nacional y extranjera.

Artículo 133°.- Será de responsabilidad del profesional o empresa el disponer de los equipos necesarios y/o el apoyo de laboratorios autorizados por la Autoridad Ambiental Competente para la evaluación y análisis de las muestras en los procesos a los que hacen referencia este Reglamento y conexos.

Capítulo II
De la aprobacion del manifiesto ambiental

Artículo 134°.- El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad que requiera de la presentación de MA, debe recabar el formulario de MA en el Organismo Sectorial Competente si es de competencia Nacional o departamental, o en el Gobierno Municipal si es Local, de acuerdo a las competencias definidas en el Art. 3 del presente Reglamento.

Artículo 135°.- Las asociaciones, cooperativas, programas o grupos organizados, dotados de personería jurídica, que involucran los mismos proyectos, obras o actividades en una microcuenca o en un mismo ecosistema podrán presentar un solo MA para la globalidad de todos ellos, previa consulta ante la Autoridad Ambiental Competente y autorización de ésta.

Artículo 136°.- El REPRESENTANTE LEGAL deberá presentar el MA, adjuntando la documentación pertinente, al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, de acuerdo a su jurisdicción y competencia, según cronograma priorizado por sectores y regiones a ser elaborado por el MDSMA. La Autoridad Ambiental Competente, por factores de contingencia, podrá requerir del REPRESENTANTE LEGAL la presentación del MA antes de los plazos establecidos en el citado cronograma.

Artículo 137°.- El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, podrá presentar en forma voluntaria su MA antes del plazo señalado en el cronograma elaborado por el MDSMA.

Artículo 138°.- El REPRESENTANTE LEGAL debe presentar cinco (5) ejemplares del MA adjuntando la documentación pertinente al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal de acuerdo a su jurisdicción y competencias, quedando con el REPRESENTANTE LEGAL una copia con cargo de recepción.

Artículo 139°.- El Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal revisará el MA y remitirá el informe a la Autoridad Ambiental Competente, en los siguientes plazos:

  1. para proyectos, obras o actividades cuyo procedimiento de CCA deba ser realizado por el Organismo Sectorial Competente éste revisará el informe en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir del día hábil siguiente al de su recepción;
  2. para proyectos, obras o actividades cuyos procedimientos de CCA deban ser realizados por el Gobierno Municipal, éste revisará el informe en un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir del día hábil siguiente al de su recepción;
  3. si el proyecto, obra o actividad tiene repercusiones transectoriales, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo perentorio de dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción del MA, solicitará a la Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial, para que éste revise los antecedentes ambientales y remita el informe correspondiente a la, Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud enviada por el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal.

Artículo 140°.- Si durante el plazo de revisión del MA se requirieren modificaciones, complementaciones o enmiendas al mismo, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo requerido a conformidad de la entidad solicitante.
Cuando el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal haya requerido aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el informe de revisión del MA deberá ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo de quince (15) días hábiles que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas.
Vencidos los plazos para la remisión de informes establecidos en el artículo precedente el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá emitir ningún informe ni requerir aclaraciones, complementaciones o enmiendas, y el procedimiento continuará con ajuste al Art. 143 de este Reglamento.

Artículo 141°.- En un plazo de treinta (30) días hábiles, que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción del informe del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, la Autoridad Ambiental Competente revisará el mismo y, si lo aprueba, otorgará la DAA, haciendo conocer esta al REPRESENTANTE LEGAL así como a la entidad donde se inició el trámite.

Artículo 142°.- Si durante el plazo de revisión del informe fuera necesario efectuar aclaraciones, complementaciones o enmiendas, la Autoridad Ambiental Competente requerirá al REPRESENTANTE LEGAL, en una sola oportunidad la presentación de las mismas.
El nuevo plazo de treinta (30) días hábiles correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de lo requerido, en caso de que las citadas aclaraciones, complementaciones o enmiendas estén a conformidad de la Autoridad Ambiental Competente.

Artículo 143°.- En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión de documentos por parte del Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esa circunstancia a la Autoridad Ambiental Competente, presentando la copia del MA en la cual conste el cargo de recepción y solicitando la revisión directa de ese documento por esa Autoridad, así como la emisión de la DAA. Antes de que el REPRESENTANTE LEGAL efectúe su solicitud a la Autoridad Ambiental Competente, deberá pedir al Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal la devolución de tres de los cuatro ejemplares del MA recibidos por la instancia respectiva.

Artículo 144°.- De darse el caso señalado en el artículo precedente, la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión del MA en un plazo de treinta (30) días hábiles, que correrán desde el día hábil siguiente a la fecha en que el REPRESENTANTE LEGAL informe a la Autoridad Ambiental Competente sobre esta circunstancia.
Si la Autoridad Ambiental Competente precisare aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el plazo perentorio de treinta (30) días hábiles correrá a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas, si estuvieran de acuerdo con los requerimientos de dicha Autoridad.
Una vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el MA, procederá a emitir la DAA, lo cual notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en, la cual se inició el trámite. Si corresponde, enviará junto con el informe al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal adjuntará un ejemplar de las respuestas a las aclaraciones, complementaciones o enmiendas que hubiese requerido al REPRESENTANTE LEGAL

Artículo 145°.- Vencidos los plazos señalados en los Arts. 141, 142 y 144 de este Capítulo, y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente no se hubiese pronunciado, quedará automáticamente aprobado el contenido del informe presentado por el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de dicho informe, quedaría aprobado el MA presentado por el REPRESENTANTE LEGAL. En este caso, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá que la DAA le fue concedida oportunamente, debiendo la Autoridad Ambiental Competente emitir dicha DAA sin mayor trámite, en el plazo de tres (3) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud hecha por el REPRESENTANTE LEGAL, situación de la que se informará a la entidad en la cual se inició el trámite.

Artículo 146°.- En caso de que el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal incumpla los plazos establecidos en este procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la autoridad cabeza de sector tal incumplimiento, para los fines consiguientes. El Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal que no haya cumplido con los plazos correspondientes, deberá devolver al REPRESENTANTE LEGAL tres de los cuatro ejemplares del MA recibidos por la instancia respectiva.

Artículo 147°.- Si la DAA es emitida por la Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, la misma deberá remitirse a la SSMA para su homologación.

Artículo 148°.- La SSMA homologará la DAA, en un plazo de veinte (20) días hábiles que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción del documento; caso contrario, la DAA quedará convalidada sin la respectiva homologación.

Capítulo III
Del plan de aplicacion y seguimiento ambiental

Artículo 149°.- El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental es el instrumento de control a través del cual se verificará el cumplimiento de las medidas previstas en la DIA o en la DAA.

Artículo 150°.- Si durante la operación de un proyecto, obra o actividad se determinare, mediante monitoreo que las medidas de mitigación previstas en la DAA o la DIA resultan insuficientes o ineficaces, la Autoridad Ambiental Competente dispondrá que el REPRESENTANTE LEGAL efectúe, en un plazo perentorio, los ajustes, complementaciones o mejoras necesarias para evitar los daños al medio ambiente que se hubieran detectado, y si correspondiere, se emitirá una DAA o DIA actualizados.

Artículo 151°.- Los Organismos Sectoriales Competentes o Gobiernos Municipales deberán informar anualmente a la Autoridad Ambiental Competente del cumplimiento de los Planes de Aplicación y Seguimiento Ambiental en sus ámbitos de jurisdicción y competencia.
A tal efecto el REPRESENTANTE LEGAL deberá presentar a la Autoridad Ambiental Competente informes técnicos anuales, en los que reportará el avance y situación ambiental, con referencia a lo establecido en su EEIA o MA respectivamente.

Artículo 151°.- El REPRESENTANTE LEGAL debe informar a la Autoridad Ambiental Competente, de la ineficacia de las medidas de mitigación o de algún componente del Plan de Adecuación Ambiental que hubiese sido detectado por el monitoreo, y deberá proponer medidas para subsanar las deficiencias.

Capítulo IV
Del procedimiento de la inspeccion y vigilancia

Artículo 153°.- La Autoridad Ambiental Competente podrá realizar inspecciones a través de personal debidamente autorizado, a fin de verificar el cumplimiento de este Reglamento y los reglamentos conexos.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, a objeto de identificarse ante la persona con la que se entienda.
En toda visita de inspección, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que dieron lugar a la misma.
El acta deberá contener los siguientes datos:
- lugar y fecha de la inspección;
- nombre de los participantes;
- aspectos relativos a la documentación legal ambiental de la empresa;
- rubro del proyecto, obra o actividad;
- verificación del cumplimiento de lo establecido en la DIA, DAA y otros;
- manejo de sustancias, residuos y desechos peligrosos;
- observaciones, sugerencias, conclusiones del inspector;
- observaciones, aclaraciones por parte de la empresa inspeccionada.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con que se entendió el personal inspector para que manifieste lo que a su derecho convenga, situación que se hará constar en el acta correspondiente, que será firmada por las partes.
Si la persona con quien se entendió el personal inspector se negare a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, se hará constar en ella tal circunstancia, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 154°.- La Autoridad Competente efectuará inspecciones tomando muestras que sean representativas. El REPRESENTANTE LEGAL deberá ser informado del resultado de los análisis y se tomarán las siguientes medidas en caso de que no se cumpla con los límites permisibles establecidos en los Reglamentos conexos:

  1. en presencia del responsable de la obra, actividad o proyecto el representante de un laboratorio autorizado tomará una segunda muestra bajo condiciones similares a la primera; si los resultados dieren valores que no excedan los límites permisibles la investigación se dará por concluida;
  2. si los resultados ratificaren lo encontrado en el primer análisis, se otorgará al REPRESENTANTE LEGAL un plazo perentorio para que adecue su proyecto, obra o actividad a los límites permisibles.

Artículo 155°.- Cuando una o más personas hubieren impedido la realización de la inspección, se hará constar ese hecho en acta y la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.

Artículo 156°.- La Autoridad Ambiental Competente deberá notificar por escrito los resultados de la inspección al REPRESENTANTE LEGAL. En caso de que se hayan tomado muestras, la notificación incluirá el resultado del análisis de las mismas. Si corresponde, la Autoridad Ambiental Competente requerirá que el REPRESENTANTE LEGAL formule en el plazo de quince (15) días hábiles que correrán a partir del día hábil de la notificación, las medidas correctivas necesarias. Estas medidas estarán sujetas a su aprobación por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo con el procedimiento del Capítulo III, Título IV del presente Reglamento.

Artículo 157°.- Si en una inspección posterior se constatare el incumplimiento de las medidas correctivas aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente, ésta procederá a imponer las sanciones establecidas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

Artículo 158°.- Si el REPRESENTANTE LEGAL no plantea alternativas de solución en el plazo previsto en el Art. 156 del presente Reglamento, la Autoridad Ambiental Competente requerirá la ejecución de una AA.

Artículo 159°.- Toda documentación tecnico-legal presentada para los trámites y procedimientos previstos en el presente Reglamento, tanto para los procesos de EIA como de CCA, deberá estar redactada en idioma español.

Título VII
De la participacion ciudadana

Capítulo I
Del acceso a la informacion y otros aspectos

Artículo 160°.- En lo concerniente a la participación ciudadana respecto a la prevención y control ambientales, se aplicarán los derechos fundamentales y obligaciones prescritos en la Constitución Política del Estado, la LEY, Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Participación Popular y su Decreto Reglamentario Nº 23813 de 30 de Junio de 1994, Ley de Descentralización, y en particular lo dispuesto por el Reglamento General de Gestión Ambiental.

Artículo 161°.- Durante los procedimientos administrativos de EIA y CCA, toda persona natural o colectiva, pública o privada, podrá tener acceso a información.
En las fases de categorización y de realización del EEIA, el público podrá tomar contacto con el equipo profesional encargado de dichas tareas, para requerir o brindar informaciones y datos sobre el ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad, previo aviso al REPRESENTANTE LEGAL, que podrá mantener en reserva información que pudiera afectar derechos de propiedad industrial o intereses lícitos mercantiles.
La Autoridad Ambiental Competente podrá requerir al REPRESENTANTE LEGAL que justifique la existencia de los derechos de propiedad industrial o intereses mercantiles invocados, para mantener en reserva información.

Artículo 162°.- En la fase de identificación de impactos para considerar en un EEIA, el REPRESENTANTE LEGAL deberá efectuar la Consulta Pública para tomar en cuenta observaciones, sugerencias y recomendaciones del público que pueda ser afectado por la implementación del proyecto, obra o actividad. Si en el EEIA no estuviese prevista la misma, la Autoridad Ambiental Competente procederá a someter el EElA a un periodo de consulta pública y a recabar los informes que en cada caso considere oportunos, antes de emitir la DIA.

Artículo 163°.- Los formularios debidamente llenados de FA y los EEIA de cada proyecto, obra o actividad estarán a disposición del público en general en las instalaciones del MDSMA y las oficinas de las instancias Ambientales Dependientes de los Prefectos durante el respectivo período de revisión, en cada una de ellas, en un registro oficial que se abrirá al efecto. Este registro contendrá a su vez una lista actualizada de estos documentos.

Artículo 164°.- Durante la fase de revisión de la FA y del EEIA, categorización del EEIA, revisión del EEIA o MA y otorgamiento de la DIA o DAA, cualquier persona natural o colectiva a través de las OTB's, podrá hacer conocer por escrito sus observaciones, críticas y proposiciones respecto de un proyecto, obra o actividad, ante la Autoridad Ambiental Competente, Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, en el ámbito de su jurisdicción, en forma técnica y legalmente sustentada.
La Autoridad Ambiental Competente, debe tomar en cuenta dichas observaciones antes de emitir su informe, haciendo conocer las mismas al REPRESENTANTE LEGAL para la consideración respectiva.
Asimismo, en la fase de aprobación de los informes de revisión del EEIA o MA, la Autoridad Ambiental Competente podrá realizar consultas a personas, instituciones o comunidades en el área de influencia del EEIA o MA, las que podrán emitir su criterio por escrito en un plazo de quince (15) días hábiles a partir del día hábil siguiente de efectuada la indicada consulta. En caso de hacerlo, el plazo señalado será adicionado al plazo de revisión establecido en el capítulo IV del Título IV de este Reglamento.

Artículo 165°.- Durante la fase de revisión del EEIA o MA y hasta el vencimiento del plazo para la aprobación o rechazo del mismo, se podrá presentar una petición o iniciativa de audiencia pública, conforme lo dispuesto por la LEY y el Reglamento General de Gestión Ambiental.

Artículo 166°.- En cualquier momento de la vida útil del proyecto, obra o actividad, cualquier ciudadano podrá presentar denuncia a través de su respectiva OTB y con la consiguiente fundamentación técnica escrita.
En virtud de esta denuncia la Autoridad Competente instruirá las respectivas instrucciones con ajuste a lo establecido en el presente Reglamento.

Título VIII
De los impactos transfronterizos

Capítulo UNICO

Artículo 167°.- Si un proyecto, obra o actividad se localiza en las zonas fronterizas del país y ocasione o pudiera ocasionar impactos o riesgo inminente sobre el ambiente de un Estado vecino, así como sobre recursos naturales compartidos con otros Estados, el REPRESENTANTE LEGAL debe considerar esas circunstancias en el EEIA.
Conforme a los principios del Derecho Internacional, cuando exista Convenio de Reciprocidad, el MDSMA, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, informará al o los Estados que puedan ser afectados por la implementación, operación o abandono de proyectos, obras o actividades, de los resultados de EEIA's y AA's que se efectúen con el fin de conocer los impactos potenciales y efectos actuales que los afecten o puedan afectar.
Toda transmisión de información al respecto entre países vecinos o fronterizos, debe guardar la confidencialidad correspondiente.

Artículo 168°.- En ausencia de tratados de cooperación sobre el control de la calidad ambiental en áreas fronterizas, deberá mantenerse el principio de la comunidad para el aprovechamiento de áreas forestales, áreas protegidas, áreas de desarrollo y otros.

Título IX
De las infracciones y sanciones administrativas

Capítulo UNICO

Artículo 169°.- Según lo dispuesto por el Art. 99º de la LEY y el Título IX del Reglamento General de Gestión Ambiental, se establecen las siguientes infracciones administrativas:

  1. iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con el certificado de dispensación o la DIA según corresponda;
  2. presentar la FA, el EEIA, el MA o el reporte de AA con información alterada;
  3. presentar el MA fuera del plazo establecido para el efecto en este Reglamento;
  4. no cumplir las resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente;
  5. alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de EIA que establece este Reglamento;
  6. no dar aviso a la Autoridad Ambiental Competente de la suspensión de un proyecto, obra o actividad conforme lo dispone este Reglamento;
  7. el incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazo concedidos para su regularización, conforme lo establece el Art. 97 de la LEY;
  8. no implementar las medidas de prevención, mitigación y control aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación, de acuerdo con el respectivo Pian de Aplicación y Seguimiento Ambiental de la respectiva DIA.
  9. no implementar las medidas de prevención, mitigación y control aprobadas en el Plan de Adecuación de acuerdo con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental de la respectiva DAA.

Artículo 170°.- Las infracciones establecidas en el Artículo precedente serán sancionadas por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad a lo establecido en la LEY y el Reglamento General de Gestión Ambiental.

Artículo 171°.- Los servidores públicos que estén a cargo de la Prevención y Control Ambiental, tendrán responsabilidad conforme a lo establecido por la LEY, Ley Nº 1178 de ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES de 20 de julio de 1990 y los Decretos Supremos Nº 23215 y Nº 23318-A reglamentarios del ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de la responsabilidad por la función pública, respectivamente.

Título X
Del recurso de apelacion

Capítulo UNICO
Del recurso de apelacion

Artículo 172°.- Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que se considere afectada por la categorización, el rechazo del EEIA o del MA por parte de la Autoridad Ambiental Competente, puede apelar para ante el superior jerárquico en un plazo de cinco (5) días a partir del día hábil siguiente de su legal notificación.
Los plazos y formas para este recurso, así como todo lo que no se hubiera previsto expresamente en el presente Título y sea aplicable, estará sujeto a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.

  1. Las apelaciones de las resoluciones emitidas por las instancias ambientales dependientes de los Prefectos se resolverán por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
  2. Las apelaciones de las resoluciones emitidas por la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente se resolverán por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

Artículo 173°.- Dentro del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, una vez recibido el expediente por la Autoridad Ambiental Competente, ésta DECRETArá su radicatoria y abrirá un período de diez (10) días calendario para que las partes interesadas puedan presentar las pruebas y alegatos que consideren necesarios. Este plazo podrá ser ampliado por la Autoridad Ambiental Competente, por una sola vez a solicitud de las partes.

Artículo 174°.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Autoridad Ambiental Competente dictará la Resolución fundamentada correspondiente, en los diez (10) días siguientes.

Artículo 175°.- En esta instancia, el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, podrá convocar al Consejo Consultivo de Evaluación de Impacto Ambiental, para que éste elabore en un plazo de cinco (5) días hábiles un informe independiente alternativo al generado por los procedimientos de evaluación regulares, como instrumento para la toma de decisiones por parte del Ministro. Los miembros convocados serán en número impar, siendo el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente quien decida definitivamente en caso de controversia.

Artículo 176°.- Las decisiones del Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente agotarán la vía administrativa.

Título XI
De las disposiciones transitorias y finales

Capítulo I
De las disposiciones transitorias

Artículo 177°.- En tanto se constituyan las instancias ambientales de los Organismos Sectoriales Competentes a nivel departamental, conforme a lo establecido por el Art.10º de la LEY, serán los Organismos Sectoriales Nacionales quienes efectúen las tareas que en función de lo dispuesto por el Art. 26 de la LEY, les asigna el presente Reglamento.

Artículo 178°.- En tanto se constituyan las Instancias Ambientales Dependientes de los Prefectos, las funciones de éstas serán ejercidas por el MDSMA.

Artículo 179°.- En tanto el MDSMA implemente el Registro de Consultoría Ambiental, el REPRESENTANTE LEGAL, de las obras, proyectos o actividades, podrá contratar los servicios de Consultores que considere idóneos para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 180°.- En tanto el MDSMA establezca normas técnicas referidas a la acreditación de Laboratorios autorizados para el control de la calidad ambiental, el REPRESENTANTE LEGAL de las obras, proyectos o actividades, podrá contratar los servicios de laboratorios que considere idóneos para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.

Capítulo II
De las disposiciones finales

Artículo 181°.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 182°.- Los proyectos, obras o actividades existentes y en plena ejecución, operación o etapa de abandono que tienen efectos sobre el ambiente, deberán adecuarse conforme al plazo establecido en el Art. 116º de la LEY.

Artículo 183°.- Los instrumentos legales a que hace referencia el presente Reglamento, deberán ser calificados y revisados cada diez (10) años.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 24176, promulgado a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Prevención y Control Ambiental, 8 de diciembre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLa presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en lo referente a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Control de Calidad Ambiental (CCA), dentro del marco del desarrollo sostenible
KeywordsReglamento, diciembre/1995
Origenhttp://www.estrucplan.com.ar/Producciones/entrega.asp?IdEntrega=1552 y http://www.estrucplan.com.ar/Producciones/entrega.asp?IdEntrega=1553
Referencias1995.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-23215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23215, 22 de junio de 1992
Apruébase el REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA en sus siete capítulos y sesenta artículos
[BO-DS-23318A] Bolivia: Reglamento de la responsabilidad por la función pública, DS Nº 23318A, 13 de noviembre de 1992
Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-DS-23660] Bolivia: Reglamento Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, DS Nº 23660, 12 de octubre de 1993
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular
[BO-DS-23813] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23813, 30 de junio de 1994
REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACION POPULAR.
[BO-DS-24176] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24176, 8 de diciembre de 1995
Se aprueba la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente.

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