Bolivia: Resolución Ministerial de 6 de noviembre de 2020

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 220
La Paz, 27 de Octubre de 2020

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  • Que el Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado establece que el espectro electromagnético como recurso natural estratégico se encuentra dentro de las competencias exclusivas del nivel central del Estado. Por su parte el Artículo 348 de la norma fundamental, dispone que los recursos naturales entre los que se encuentra el espectro electromagnético son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país. Asimismo, el Parágrafo I del Artículo 349 de la Constitución Política del Estado prevé que: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 32 de la Ley Nº 164 de 08 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y Comunicación establece que: “La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes a través de Resolución Administrativa otorgará la licencia para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de frecuencias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Mediante solicitud de parte interesada, se podrá otorgar para los casos de redes privadas o radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y si las frecuencias están definidas para el uso solicitado en el Plan Nacional de Frecuencias”.
  • Que el Artículo 12 del Reglamento General a la Ley Nº 164 de 08 de agosto de 2011, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391 de 24 de octubre de 2012, prevé que: “I. Las usuarias y usuarios de las bandas de uso libre establecidas en el PNF, no requieren obtener licencia y deben cumplir con los parámetros técnicos establecidos por la ATT.” y “II. Las frecuencias de uso libre no podrán ser utilizadas para la operación y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público, ni para radioenlaces de redes públicas o privadas, si dichas actividades significaran la realización de cobros a las usuarias o usuarios”.
  • Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 4286 de 15 de julio de 2020, incorpora los Parágrafos III y IV al Artículo 12 del Reglamento General a la Ley Nº 164 de 08 de agosto de 2011, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391 de 24 de octubre de 2012, los mismos disponen que: “III. Con el objetivo de promover el despliegue de redes de telecomunicaciones y beneficiar a los usuarios del área rural, la restricción establecida en el Parágrafo precedente, no aplicará a la operación de redes y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, prestados exclusivamente en áreas de servicio rural, debiendo tramitar para su uso las licencias respectivas ante la ATT, conforme a normativa vigente” y “IV. Los titulares de las licencias en bandas libres no podrán reclamar la exclusividad sobre la banda ni la protección contra interferencias perjudiciales, resultantes de otras estaciones o de aplicaciones industriales, científicas y médicas.”
  • Que el Parágrafo I del Artículo 66 del Reglamento General a la Ley Nº 164 de 08 de agosto de 2011, aprobado por el citado Decreto Supremo Nº 1391, prevé que: “La ATT, otorgará en forma directa, licencias para la operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en áreas rurales, para cubrir estas localidades en función de los planes emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la disponibilidad de frecuencias cuando éstas sean requeridas”. Asimismo el Parágrafo II del mismo artículo dentro de las Licencias a ser otorgadas establece la “Licencia para el Uso de Frecuencias”.
  • Que el Plan Nacional de Frecuencias aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 294 de 8 de noviembre de 2012, atribuye como bandas de uso libre a las sub bandas comprendidas entre 2.400 a 2.483,5 MHz, 5.250 a 5350 MHz y 5.725 a 5.850 MHz.
  • Que para promover el uso eficiente del espectro radioeléctrico como factor de desarrollo, la utilización de nuevos servicios y permitir la planificación estratégica del sector de las telecomunicaciones es necesario dotar de la normativa referida a la asignación de frecuencias.
  • Que a través del Informe INF/MOPSV/VMTEL/DGT N° 0074/2020 de 07 de octubre de 2020, el Responsable de Servicios de Telecomunicaciones dependiente de la Dirección General de Telecomunicaciones del Viceministerio del Área, concluyó señalando que: “1. Las incorporaciones mediante Decreto Supremo Nº 4286 al Artículo 12 del Reglamento General a la Ley Nº 164 permiten la provisión de servicio de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público en áreas de servicio rural mediante frecuencias de uso libre.2. Según el Plan Nacional de Frecuencias aprobado mediante R. M. N° 294, las sub banda de frecuencias 2.400-2.4.843,5 MHz, 5.250-5.350 MHz y 5.725-5.850 MHz se atribuyen como bandas de uso libre.3. La asignación de frecuencias de uso libre en áreas de servicio rural para la provisión del servicio de acceso a internet fijo es viable técnicamente y promoverá el despliegue de redes en zonas rurales que no cuentan con conectividad de internet de banda ancha fija.”, en consideración a lo cual recomendó: “Gestionar la emisión de la Resolución Ministerial que apruebe el Plan de Asignación de Frecuencias para del Servicio de Acceso a Internet que se presta a usuarios y usuarias conectados a la red pública mediante equipo terminal fijo a ser provisto exclusivamente en Áreas de Servicio Rural”.
  • Que por Informe Jurídico MOPSV/DGAJ Nº 0648 de 13 de octubre de 2020, la Encargada Legal de Resoluciones dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos concluyó que: “Conforme a los antecedentes expuestos, la normativa citada y las recomendaciones efectuadas por el Responsable de Servicios de Telecomunicaciones dependiente de la Dirección General de Telecomunicaciones del Viceministerio del Área a través del Informe INF/MOPSV/VMTEL/DGT N° 0074/2020 de 07 de octubre de 2020, se concluye la viabilidad de la aprobación del Plan de Asignación de Frecuencias para del Servicio de Acceso a Internet que se presta a usuarios y usuarias conectados a la red pública mediante equipo terminal fijo a ser provisto exclusivamente en Áreas de Servicio Rural.” y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General a la Ley Nº 164 de 08 de agosto de 2011, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1391 de 24 de octubre de 2012, recomendó la emisión de la Resolución Ministerial aprobando el citado Plan de Asignación de Frecuencias.

POR TANTO:

El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en uso de las atribuciones conferidas;

RESUELVE:

Primero .- Aprobar el Plan de Asignación de Frecuencias para del Servicio de Acceso a Internet que se presta a usuarios y usuarias conectados a la red pública mediante equipo terminal fijo a ser provisto exclusivamente en Áreas de Servicio Rural.

Segundo .-

  1. En el marco de la Ley Nº 164 de 08 de agosto de 2011, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 1391 de 24 de octubre de 2012, sus modificaciones y normativa aplicable, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT otorgará las licencias de bandas de uso libre siguientes:
    1. Banda de (2.400 - 2.483,5 MHz)
      Destinadas para la operación y provisión del servicio de acceso a internet que se presta a usuarios y usuarias conectados a la red pública mediante equipo terminal fijo a ser provisto exclusivamente en Áreas de Servicio Rural, frecuencias que no tendrán exclusividad ni la protección contra interferencia.
    2. Banda de (5.250 - 5.350 MHz) y (5.725 - 5.850 MHz).
      Destinadas para la operación y provisión del servicio de acceso a internet que se presta a usuarios y usuarias conectados a la red pública mediante equipo terminal fijo a ser provisto exclusivamente en Áreas de Servicio Rural, frecuencias que no tendrán exclusividad ni la protección contra interferencia.
  2. La utilización de las bandas de frecuencia otorgadas se sujetarán a los parámetros técnicos establecidos por la ATT.
  3. En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles desde la publicación de la presente Resolución Ministerial, la ATT deberá establecer y publicar el cronograma para la otorgación de las licencias.

Tercero .- Queda encargada del cumplimiento y ejecución de la presente Resolución Ministerial la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Cuarto .- Queda encargado de la publicación de la presente Resolución Ministerial el Viceministerio de Telecomunicaciones.

Quinto .- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación, manteniéndose su vigencia hasta el 30 de junio de 2021.


Regístrese, comuníquese y archívese.
FDO. Hernan Ivan Arías Duran MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Resolución Ministerial de 6 de noviembre de 2020
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRM
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAprueba el Plan de Asignación de Frecuencias para del Servicio de Acceso a Internet que se presta a usuarios y usuarias conectados a la red pública mediante equipo terminal fijo a ser provisto exclusivamente en Áreas de Servicio Rural.
KeywordsGaceta 1328NEC, Resolución Ministerial, noviembre/2020
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168315
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1328NEC, 202012a.lexml
CreadorFDO. Hernan Ivan Arías Duran MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N164] Bolivia: Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, 8 de agosto de 2011
Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación
[BO-DS-N1391] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1391, 24 de octubre de 2012
Reglamento General - Ley Nº 164 - Sector de telecomunicaciones
[BO-DS-N4286] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4286, 15 de julio de 2020
Realiza modificaciones e incorporaciones al Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012.

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