Bolivia: Ley Nº 379, 27 de diciembre de 1967

LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA a.i
Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- La Corte Suprema de Justicia, se compone de un Presidente y once Ministros distribuidos en tres salas: una civil, una penal y otra de asuntos sociales y administrativos, cada una de las cuales conocerá los asuntos de su especialidad.
La Sala Civil se compondrá de cinco Ministros. La Sala Social y Administrativa así como la Penal, se compondrá de tres ministros cada una.

Artículo 2°.- El Presidente tiene la dirección de las tres Salas, y cuando no pueda asistir a cualquiera de ellas será remplazado por el decano de cada una, que será sucesivamente el más antiguo en el ejercicio de Ministro de la Corte Suprema, en el de la judicatura o en el de la abogacía. En igual forma se establecerá la procedencia de los demás magistrados.
El Personal de las Salas de designará en pleno y se procederá en igual forma en la elección de Presidente, en votación secreta y por mayoría absoluta.

Artículo 3°.- Fuera de los casos previstos por el artículo 7º de la Ley de 29 de septiembre de 1932, la Corte Suprema se reunirá en sala plena:

  1. Para ejercer las facultades que le confiere el artículo 127, atribuciones 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º de la Constitución Política del Estado.
  2. Para resolver los recursos directos de nulidad deducidos en resguardo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, conforme a la atribución segunda del artículo 122 de la misma.
  3. Para conocer en revisión los recursos de “Habeas Hábeas” que elevan, de oficio, las Cortes de Distrito, los Jueces de Partido o los Jueces Instructores.
  4. Para conocer igualmente en revisión los recursos de amparo que eleven, de oficio, las Cortes de Distrito y los Jueces de Partido.
  5. Para formular y proponer ternas al H. Senado Nacional para la elección de Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, así como de la Corte Nacional del Trabajo y Corte Nacional de Minería.

Artículo 4°.- Para que haya resolución se requiere en la Sala Civil tres votos conformes. En la Sala Social y Administrativa así como en la Sala Penal bastarán dos votos conformes.
En caso de casación se necesitarán por lo menos cuatro votos conformes en las dos últimas, con la concurrencia del Presidente.
Las resoluciones en Sala Plena, salvo los incisos e) y h) del artículo 7º de la Ley Nº 29 de septiembre de 1932, se adoptarán con ocho votos conformes.

Artículo 5°.- El Tesoro Judicial funcionará bajo la dependencia de la Corte Suprema con intervención de la Contraloría General de acuerdo a Ley.
El Tesorero Judicial se nombrará en Sala Plena y ofrecerá la fianza de ley. En igual forma se designará a otros empleados y sólo se exigirá fianza a los funcionarios que ejerzan cargos con responsabilidad económica.
El Tesoro Judicial dependerá de un Consejo de Administración formado pro el Presidente de la Corte Suprema y tres Ministros nombrados en Sala Plena, cada año, teniendo todos ellos responsabilidad solidaria pro sus actos. El Tesorero Judicial hará las veces de Secretario del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.
Los recursos del Tesoro Judicial consistirán en las partidas fijas que le asigne el presupuesto nacional y en los ingresos propios que se crearen por leyes y disposiciones especiales.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, tomando en consideración las sugerencias que pudiera hacer la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Artículo 6°.- Se derogarán los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, y 9°, de la Ley de 29 de septiembre de 1932 y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 15 de diciembre de 1967.
Fdo.- Hugo Bozo Alcocer, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Ríos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; Víctor Quinteros Rasguido, Senador Secretario; Germán Vargas Martínez, Diputado Secretario; Conrado Peramas Cardona, Diputado Secretario; José Calderón Llerena, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. LUIS ADOLFO SILES SALINAS

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 379, 27 de diciembre de 1967
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOrganización de la corte suprema de justicia
KeywordsLey, diciembre/1967
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=379
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo.- Hugo Bozo Alcocer, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Ríos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; Víctor Quinteros Rasguido, Senador Secretario; Germán Vargas Martínez, Diputado Secretario; Conrado Peramas Cardona, Diputado Secretario; José Calderón Llerena, Diputado Secretario. FDO. LUIS ADOLFO SILES SALINAS
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-29] Bolivia: Nacionalizacion de Minas, 5 de noviembre de 1960
Minería, establécense Regalías departamentales
[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967

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