Artículo 1°.- (Aprobación de Urbanizaciones y Viviendas por los Gobiernos Municipales)
Artículo 2°.- (Registro de Derecho Propietario)
Artículo 3°.- (Beneficio de Pago Extraordinario de Cartera)
Artículo 4°.- (Reconocimiento) Se reconocerá como adjudicatarios a las personas que se encuentren ocupando lotes y/o viviendas no adjudicados por el FONVIS, que certifiquen la pacífica posesi9'n por un período mínimo de un año en forma continua e ininterrumpida con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 2°, numeral 2), de la Ley Nº 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano.
Artículo 5°.- (Liquidación y Devolución de Aportes) El Liquidador podrá constituir fideicomisos o patrimonios autónomos inembargables, vender y celebrar los actos necesarios con el objeto de administrar, realizar el activo y cancelar el pasivo. A la conclusión de la liquidación y con el remanente líquido, el Liquidador procederá a devolver los aportes laborales a prorrata del periodo comprendido entre el 15 de Septiembre de 1992 al 31 de Octubre de 1998 contabilizando y descontando la devolución de aportes efectuada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 6°.- (Designación del Liquidador y Sindico de la Liquidación) El Poder Ejecutivo designará al Liquidador del FONVIS, que ejercitará las facultades establecidas por las disposiciones legales y reglamentarias.
Nombrará asimismo un síndico que tendrá como atribuciones el control y la supervisión de la liquidación. Los gastos que demande el ejercicio de la función serán con cargo al presupuesto de la liquidación.
Artículo 7°.- (Pago Preferente de Aportes) Los aportes Laborales y patronales al régimen de vivienda social devengados a favor del FONVIS o de las diferentes entidades de vivienda social asumidos por éste, constituyen con carácter retroactivo, acreencia privilegiada y gozan de preferencia para su pago en la misma prelación que los salarios y beneficios sociales.
Artículo 8°.- (Calidad de Cosa Juzgada de los Convenios) Los convenios o acuerdos que suscriba el FONVIS en Liquidación con sus acreedores o deudores surtirán los efectos de la transacción, y tendrán entre las partes y sucesores, la calidad de cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial para su ejecución forzosa por el Juez que estuviere conociendo del proceso o fuere competente para ello.
Artículo 9°.- (Impuestos a la Transferencia y otros Derechos) La transferencia de bienes, compensaciones, prestaciones diversas, daciones en pago y cesiones de cartera realizadas por el FONVIS en Liquidación, por un plazo de noventa días a partir de la fecha de la minuta y por una sola vez, estarán exentas del pago de tributos. Para su inscripción en el Registro de Derechos Reales y Catastro Municipal, se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
Artículo 10°.- (Aplicación Obligatoria) Están obligadas a aplicar la presente Ley, bajo responsabilidad, todas las entidades públicas o privadas que por cualquier motivo registren en sus activos o cuentas de orden cartera del FONVIS en Liquidación o que hubieren recibido en dación de pago, cesión o venta, cartera originada con recursos del FONVI - FONVIS.
Artículo 11°.- (Reglamentación) En uso de sus facultades de administración de los negocios del Estado, el Poder Ejecutivo establecerá mecanismos en la solución de los problemas técnicos y legales de las urbanizaciones referidas en el numeral III del Artículo 17°, de la Ley Nº 2372 y otras de similar naturaleza. El Poder Ejecutivo reglamentará estos aspectos y la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta días, a partir de su publicación.
Artículo 12°.- (Derogaciones y Abrogaciones) Se abroga la Ley Nº 2251 de 9 de octubre de 2001.
Se deroga el Artículo 17°, de la Ley Nº 2372 de 22 de mayo de 2002.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Artículo 13°.- (Disposición transitoria) De conformidad a lo establecido en el Artículo 33° de la Constitución Política del Estado, quedan sin efecto todos los actos realizados, desde el 3 1 de mayo de 2003 basta la promulgación de la presente Ley, en el mareo de la aplicación de las Leyes Nº 2251 de 9 de octubre de 2001 y Nº 2372 de 22 de mayo de 2002.
Norma | Bolivia: Ley de Saneamiento para Titulación de Beneficiarios del Fondo de Vivienda Social en Liquidación, 14 de julio de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Saneamiento para Titulación de Beneficiarios del Fondo de Vivienda Social en Liquidación | ||||
Keywords | Ley, julio/2003 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2486 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido R. Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirveches Ledezma, Erick Reyes Villa Bacigalupi1 Marlene Fernández del Granado. Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Jorge E. Torres Obleas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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