Bolivia: Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, 20 de diciembre de 1945

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto la H. Convención Nacional ha sancionado la siguiente ley:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

Capítulo I
De la duración, capital, fines y domicilio del Banco

Artículo 1°.- El Banco Central de Bolivia creado por Ley de 20 de Julio de 1928, es Institución Autónoma de Derecho Público con personería jurídica propia y se regirá por las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Bancos y por sus Estatutos y Reglamento Interno.

Artículo 2°.- El Banco Central de Bolivia estará dividido en dos Departamentos: el Departamento Monetario, con carácter de Banco Central y el Departamento Bancario, con carácter de Banco Comercial e Industria, cuyas atribuciones se detallan en los Capítulos VI, VII VIII, IX y X de esta Ley.

Artículo 3°.- El capital pagado del Banco Central de Bolivia, es de Bs. 50.000.000.-- , que podrá ser aumentado por acuerdo a la mayoría absoluta del Directorio General y previa aprobación del Poder Ejecutivo. El Capital será asignado en su totalidad al Departamento Bancario.

Artículo 4°.- El capital del Banco Central de Bolivia se divide en acciones del valor nominal de Bs. 100.-- , cada una, siendo el Estado el único propietario.

Artículo 5°.- Las acciones no podrán ser enajenadas, entregadas en garantía de préstamos o con otros fines, ni gravadas con impuesto alguno, salvo consentimiento del Directorio General por dos tercios de votos y aprobación mediante Ley.

Artículo 6°.- El Departamento Monetario y el Departamento Bancario llevarán su propia contabilidad, pero los estados de pérdidas y ganancias consolidarán los dos Departamentos. El Departamento Bancario se dividirá en dos secciones: una de Crédito Comercial y otra de Crédito Industrial.

Artículo 7°.- La duración del Banco será por tiempo indefinido y su liquidación será determinada por ley especial a propuesta del Poder Ejecutivo.

Artículo 8°.- Los fines principales del Banco Central consistirán en crear y mantener las condiciones monetarias y de crédito más favorables para el normal desarrollo de la economía nacional dentro de las normas establecidas en la presente Ley. Para ello tendrá como atribuciones y funciones propias:

  1. El control del circulante;
  2. La regulación del crédito;
  3. La defensa del cambio y la estabilidad monetaria;
  4. Actuar como agente financiero del Gobierno y asesorar en la política de crédito público.

Artículo 9°.- El Banco Central de Bolivia será consultado por el Ministerio de Hacienda para toda variación en el tipo de cambio, para la modificación de los encajes mínimus legales de los Bancos, modificación que podrá pedir también el Banco cuando lo estime conveniente. Asimismo, intervendrá en la contratación de empréstitos en el exterior y en general en la regulación de los movimientos de capital entre Bolivia y el extranjero, a fin de prevenir perturbaciones perjudiciales a la economía monetaria del país.

Artículo 10°.- El domicilio del Banco será la ciudad de La Paz, donde está instalada su oficina principal pudiendo establecer agencias o sucursales en las capitales de Departamento o en otras ciudades. El establecimiento o clausura de una sucursal o agencia, se efectuará con el voto afirmativo de dos tercios por lo menos, de los miembros del Directorio del Departamento Bancario y con aprobación escrita del Superintendente de Bancos.

Artículo 11°.- El Banco Podrá establecer sucursales en el exterior con el voto afirmativo de dos tercios de los miembros de su Directorio General, con aprobación escrita del Superintendente de Bancos y previa Resolución Suprema motivada. Además, podrá actuar como corresponsal o agente de bancos extranjeros, y en las condiciones que fije el Directorio General actuar como corresponsal o agente del Banco Internacional de Ajustes o de otra entidad que tenga por objeto la cooperación internacional

Capítulo II
De los Directorios

Artículo 12°.- El Banco Central de Bolivia será administrado por dos Directorios, uno para el Departamento Monetario y otro para el Departamento Bancario.

Artículo 13°.- El Directorio del Departamento Monetario estará constituído por los siguientes miembros propietarios: Un Presidente nombrado por el Supremo Gobierno; Un Representante de la Minería Grande; Un Representante de los Bancos particulares; Un Representante de las Sociedades Rurales; Cuatro Representantes del Supremo Gobierno. Los Directores propietarios del Departamento Bancario ejercerán las siguientes representaciones: Un Vice-Presidente y dos representantes nombrados por el Supremo Gobierno; Un Representante de las Cámaras de Industrias; Un Representante de las Cámaras de Comercio; El Presidente del Banco será Presidente de ambos directorios, cuando sesionen separadamente y del Directorio General. El Vice-Presidente del Departamento Bancario reemplazará al Presidente, en los casos de ausencia o impedimento en las sesiones del Directorio General y de cualquiera de los dos Departamentos del Banco, cuando sesionen separadamente. Una misma persona no podrá ser simultáneamente, Director propietario o suplente de ambos departamentos, con excepción de lo previsto en este artículo, para el Presidente y Vice-Presidente.

Artículo 14°.- El período de duración de las funciones del Presidente, del Vice-Presidente y de los Directores, será de dos años, estableciéndose que cada Director y su suplente continuarán ejerciendo sus funciones después de la expiración del período para el que fueron elegidos, hasta que los sucesores que hayan sido designados entren en el desempeño de su cargo. El Presidente, Vice-Presidente y todos los Directores y Suplentes podrán ser reelegidos hasta por dos períodos consecutivos. El Gerente General tendrá voz sin voto en las sesiones de ambos Directorios; y cada Gerente actuará como Secretario con voz y sin voto, en las sesiones del Directorio de su respectivo Departamento.

Artículo 15°.- Para cada Director se elegirá un Suplente en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo período que el Director Propietario. El Suplente reemplazará al Propietario únicamente en caso en que éste, por motivo de enfermedad, ausencia de la ciudad y por cualquier impedimento justificado, a juicio del Superintendente de Bancos, no pueda estar presente en las reuniones de Directorio por un tiempo contínuo mayor de un mes. La ausencia contínua de un Director de las sesiones de Directorio por un período de tres meses, por cualquier motivo, salvo el caso de estar en comisión encomendada por el Banco, producirá de hecho la vacancia del cargo y el respectivo Suplente ocupará su lugar en propiedad, por el resto del período.

Artículo 16°.- El Presidente, Vice-Presidente y los Directores propietarios y sus Suplentes cualquiera que sea su representación que invistan, serán personas de reconocida versación bancaria, económica y financiera.

Artículo 17°.- El Director Representante de la Minería Grande y su Suplente serán elegidos por la Asociación de Industriales Mineros de Bolivia.

Artículo 18°.- Las Cámaras de Industria y de Comercio, así como las sociedades rurales, elegirán separadamente y para cada actividad, un Director y un Suplente. Los Bancos particulares de la República elegirán un director y un suplente. Artículo 19° Los Directores nombrados por las entidades particulares, deberán ser personas que estén ocupadas habitualmente en las actividades a las que representan.

Artículo 20°.- El cargo de Presidente es incompatible con el desempeño de otras funciones rentadas, excepto la de Catedrático, e igualmente incompatible con el ejercicio, por sí o por interpósita persona, de una profesión liberal tal como la abogacía o cualquiera otra, y con el de una actividad industrial o comercial. El Presidente concurrirá al Banco todos los días, dedicando sus actividades permanentemente en las horas de oficina al servicio exclusivo de la Institución.

Artículo 21°.- El Superintendente de Bancos, con anticipación de sesenta días, convocará por la prensa a la Asociación de Industriales Mineros de Bolivia, Cámaras de Industria, Cámaras de Comercio, Bancos particulares y Sociedades Rurales, con objeto de estudiar y calificar poderes y credenciales para la elección de Directores.

Artículo 22°.- La elección de los Directores representantes de los Bancos particulares, se hará sobre la base de un voto por cada Banco.

Artículo 23°.- La elección por las Cámaras de Industria, Cámaras de Comercio y Sociedades Rurales, se hará sobre la base de un voto por cada Cámara o sociedad legalmente constituída.

Artículo 24°.- En la Asamblea especial convocada para la elección, y presidida por el Superintendente de Bancos, cada elector representante de las entidades a ser representadas en los Directorios del Banco, depositará una cédula con dos nombres por cada voto, especificando el que corresponde al Propietario y al Suplente. En caso de no hacerse esta especificación se entenderá que el primer nombre es para Director propietario y el segundo para Suplente.

Artículo 25°.- El escrutinio y proclamación de los elegidos se hará en la siguiente forma: será proclamado Director Propietario el que para ese cargo hubiera obtenido mayoría absoluta de sufragios y Suplente el que para ese cargo obtuviera, asimismo, mayoría absoluta de sufragios. En caso de que ningún candidato reuniese mayoría absoluta de votos, la votación será repetida; pero limitándola a los dos nombres que en la votación anterior hubieran obtenido el mayor número de sufragios. Si la segunda votación no diera mayoría absoluta de votos para ninguno de los candidatos, la designación se hará por simple mayoría. Igual procedimiento se seguirá para la designación del Suplente en caso de no ser proclamado en la primera elección. En caso de empate y repetida por dos veces más la votación, con igual resultado, la elección se hará por sorteo.

Artículo 26°.- No podrán ser miembros de los directorios del Banco Central de Bolivia:

  1. Los miembros del Congreso Nacional, funcionarios del Gobierno, empleados y jubilados de cualquiera clase que recibieran remuneraciones o asignaciones de los Tesoros Nacional Departamentales, Municipales y entidades estaduales autónomas, con excepción de los Catedráticos.
  2. Los deudores del Banco Central de Bolivia, directos o indirectos.
  3. Las personas que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos o concursados civilmente.
  4. Los consejeros, directores, gerentes y empleados de cualquiera otra institución de crédito o Caja de Previsión Social, excepto los representantes de los Bancos particulares a que se refiere el artículo 13° de esta ley.
  5. Las personas que no residan en el lugar del domicilio del Banco una vez designadas;
  6. Las personas que tengan decreto de acusación ejecutoriada o que hubieren sufrido condena por delitos contra la propiedad.

Artículo 27°.- Tampoco podrán ser Directores, propietarios ni suplentes, dos o más personas que pertenezcan como socios, accionistas, representantes o empleados de una misma sociedad colectiva o en comandita, a una misma sociedad anónima, cuando tengan cada uno una participación mayor del 10% de acciones, o que sean parientes dentro del 4° grado de consaguinidad o segundo de afinidad, según el cómputo civil o se hallen dentro de esos grados de parentesco con cualesquiera de los Gerentes.

Artículo 28°.- El Presidente, Vice-Presidente y todos los Directores representantes del Estado, serán bolivianos de nacimiento. Los extranjeros y los bolivianos por naturalización, con más de diez años de residencia en el país, podrán ser directores en representación de las demás entidades previstas en el artículo 13° no pudiendo haber más de un extranjero en el Directorio General

Artículo 29°.- Si una persona hábil para servir como Director a tiempo de su elección llegara a inhabilitarse posteriormente en el período de su cargo, por una de las causas ya mencionadas, dejará de hecha de ser Director y lo reemplazará el Suplente; a falta de éste, se elegirá otro Director y su Suplente por el penado complementario, de acuerdo a lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25.

Artículo 30°.- Ningún miembro del Directorio del Departamento Bancario podrá votar en asuntos relacionados con inversiones, préstamos, descuentos u otros anticipos a Sociedades en que tenga participación como socio, o en que posea él o sus familiares hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad más de 5% de, acciones; tampoco podrá asistir a las reuniones de Directorio o de Comisiones, cuando tales asuntos se traten. Cuando se vote la concesión de préstamos u otras operaciones en favor de industriales o comerciantes inscritos en las Cámaras de Industrias o Comercio, los representantes de las Industrias o Comercio en el Directorio del Departamento Bancario, según los casos, tendrán solamente voz pero no voto.

Artículo 31°.- El Presidente, el Vice-Presidente y los Directores percibirán por su trabajo remuneraciones que hubieran sido fijadas por el Directorio anterior, no pudiendo aumentarlas sino con efectos para el Directorio posterior. El Vice-Presidente gozará de la remuneración de Presidente cuando desempeñe las funciones de éste, en los casos previstos por esta Ley y los Estatutos.

Artículo 32°.- Los Directores del Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia se hallan obligados a constituir. antes de entrar en funciones, una fianza a favor del Banco por una suma equivalente a la remuneración de un año representada por primera hipoteca sobre bienes raíces, dinero efectivo, boleta de garantía de una Institución Bancaria o valores mobiliarios. El Presidente, el Vice-Presidente del Directorio del Departamento Bancario y los Directores del Departamento Monetario deberán, igualmente, constituir una fianza en favor del Banco, en las mismas condiciones, por un valor equivalente a la remuneración de un año y medio. Dicha fianza, además de la aprobación del Directorio, deberá ser calificada y aceptada por la Superintendencia de Bancos. La fianza del Presidente, Vice-Presidente y de los Directores, no podrá ser cancelada antes de que sea aprobado por el Superintendente de Bancos el Balance de la última gestión en que hubiesen intervenido. Si durante el tiempo en que las fianzas deban mantenerse, los bienes con que se hallan constituídas bajaren de valor, será obligación del Presidente, Vice-Presidente y Directores aumentarla en la proporción necesaria, dentro de los diez días posteriores a la notificación que les sea hecha por el Superintendente de Bancos. Pasado ese tiempo el Presidente, Vice-Presidente y Directores, no podrán concurrir a las deliberaciones del Directorio y si transcurriera un mes sin que la fianza sea regularizada, perderán su cargo en definitiva y serán reemplazados por el Suplente respectivo. Los Suplentes, cuando desempeñen las funciones de Propietario, estarán sujetos a todas estas disposiciones; mas, en caso de que entrasen a reemplazar temporalmente a los Propietarios, prestarán la fianza de veinte mil bolivianos.

Artículo 33°.- Los Directores serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a esta Ley, los Estatutos, el Reglamento Interno o las Leyes que tengan relación con operaciones bancarias, salvo que hubiesen hecho constar en acta su disentimiento. Los Directores que dejaren de asistir a una o varias sesiones, estarán obligados a hacer constar, en su caso y en la primera sesión a la que asistan, su opinión contraria a los asuntos resueltos durante su ausencia. En caso de no hacerla, se presume conformidad a los efectos de las responsabilidades determinadas en este artículo. Las Actas de Directorio, tendrán pleno valor probatorio dentro de los respectivos juicios de responsabilidad.

Artículo 34°.- Salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario, las anteriores disposiciones sobre el Directorio se refieren a los Directorios de ambos Departamentos.

Capítulo III
Del Directorio General y disposiciones comunes a ambos Directorios

Artículo 35°.- El término Directorio General se emplea en la presente ley, siempre con referencia a la reunión de los directorios de ambos departamentos. Los Directorios de los Departamentos Bancario y Monetario, sesionarán separadamente, para la consideración de los asuntos relativos a cada Departamento, debiendo hacerla en con junto en los siguientes casos:

  1. Para aprobar o modificar los Estatutos y Reglamento interno del Banco;
  2. Para nombrar Gerente General y Gerentes;
  3. Para considerar toda sugerencia al Supremo Gobierno acerca de la modificación de la Ley Orgánica del Banco;
  4. En los casos expresamente señalados por esta Ley;
  5. Cuando el Presidente del Directorio lo considere conveniente, o cuando lo soliciten el Gerente General o tres o más Directores.

Artículo 36°.- El Directorio General, en conocimiento del informe mensual que le trasmitirá el Superintendente de Bancos sobre la situación monetaria y crediticio del país y en vista de sus propias observaciones, elevará al Ministerio de Hacienda, mensualmente, una relación sobre los factores más importantes relacionados con la moneda y el crédito, sugiriendo las medidas que crea convenientes para el normal desenvolvimiento del crédito bancario y de la estabilidad de la moneda. Restringirá la concesión de créditos bancarios destinados a fines especulativos y promoverá una adecuada distribución del crédito bancario conforme a los intereses de la economía nacional. Podrá también pedir al Supremo Gobierno una modificación de las tasas de intereses y descuentos cobrados por los Bancos. Para los efectos del cumplimiento de este artículo, el Directorio General podrá nombrar una comisión integrada por Directores de ambos Departamentos.

Artículo 37°.- En el mes de diciembre de cada año, el Directorio General del Banco Central de Bolivia, considerará y aprobará el Presupuesto de sueldos y gastos de la institución, que regirá al año siguiente. Cuando se trate de proveer cargos vacantes los Directorios podrán reducir los sueldos en la cantidad que juzgaren conveniente, siempre que el empleado promovido tenga menor antigüedad; el sueldo así establecido para cada cargo no podrá ser modificado ulteriormente durante el ejercicio anual. Para la creación y provisión de cargos nuevos se requiere que el Directorio de cada Departamento declare previamente, por mayoría absoluta, que se trata de cargos imprescindibles para el buen funcionamiento de la institución.

Título Del
Directorio del Departamento Monetario

Artículo 38°.- El Directorio del Departamento Monetario orientará la política monetaria, cambiaria y de crédito del país. Para este objeto tendrá como atribuciones, además de las que se le confieren en virtud de esta ley las siguientes:

  1. Vigilar el régimen de control de cambios, sugiriendo al Supremo Gobierno las medidas que requieran las necesidades de la política monetaria y cambiaria.
  2. Combatir toda expansión del medio circulante no acompañada de aumento correlativo de la oferta de mercaderías y servicios, susceptible de producir una inestabilidad inconveniente en los precios internos. Para este efecto, y en cualquier tiempo que el medio circulante aumente más del 10% dentro de un período de doce meses, comunicar el hecho al Ministerio de Hacienda señalando los factores que, a su juicio, constituyan las causas de la expansión y en caso de que ella sea de carácter inflacionista, informará sobre las medidas adoptadas para combatirla, sugerirá otros procedimientos legales o ad- ministrativos necesarios para lograr la estabilidad de la moneda, y continuará informando a dicho Ministerio sobre los resultados obtenidos hasta que se restablezca la normalidad monetaria. Para los fines del párrafo anterior, se entiende por medio circulante el agregado de los siguientes elementos:
    1. Los billetes y las monedas fuera del Banco Central;
    2. Los depósitos oficiales; y particulares a la vista, a plazo y los pagaderos por cheque en el Banco Central de Bolivia, en ambos Departamentos, debiendo tomarse en cuenta, además, el margen de crecimiento de los depósitos en los otros Bancos.
  3. Cuidar de que los encajes mínimos legales de los Bancos comerciales, se mantengan en el Departamento Monetario en forma de depósitos, por lo menos en una proporción del ochenta por ciento de los porcentajes fijados por Ley o disposiciones legales. Podrá aceptar, como parte del encaje, el oro que le fuera entregado como tal por los Bancos, debiendo devolverlo cuando los Bancos hagan sus depósitos por encaje legal en moneda nacional. El Departamento Bancario en sus oficinas, excepción hecha de la oficina de La Paz, actuará como Agente del Departamento Monetario para la recepción y mantenimiento de los encajes mínimos legales de los Bancos comerciales, computándose estos depósitos directamente en la contabilidad del Departamento Monetario. El Directorio del Departamento Monetario dará inmediato aviso a la Superintendencia de Bancos toda vez que los depósitos de los Bancos comerciales para constituir los encajes mínimos legales fuesen inferiores a los porcentajes previstos por la Ley, pudiendo solicitar de los Bancos todos los datos que considerase conveniente y utilizando las estadísticas que la Superintendencia de Bancos le remitirá mensualmente.
  4. Autorizar la impresión de billetes.
  5. Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito que se presente al Departamento Monetario y determinar los límites dentro de los cuales podrá este Departamento conceder créditos.
  6. Coordinar la política monetaria y de crédito del Departamento con la política económica, financiera, y fiscal del Gobierno en interés de la economía nacional para lo cual podrá informar al Ministerio de Hacienda, de oficio, sobre cualquier proyecto y sugerir medidas relativas a la política monetaria y de crédito. Del Directorio del Departamento Bancario

Artículo 39°.- Son atribuciones del Directorio del Departamento Bancario:

  1. Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito que se presenten al Departamento Bancario y determinar los límites dentro de los cuales podrá dicho Departamento conceder créditos;
  2. Autorizar todas las operaciones previstas en esta Ley que no estén expresamente atribuidas al Departamento Monetario o al Directorio General del Banco.

Capítulo IV
De los Estatutos

Artículo 40°.- Los Estatutos contendrán, entre otras, las disposiciones siguientes:

  1. Procedimiento para la elección del Gerente General Gerentes de los Departamentos Monetario y Bancario y otros funcionarios superiores del Banco;
  2. Procedimiento para la elección de Directores, Representantes de las actividades particulares;
  3. Días en que han de efectuarse sesiones ordinarias, disposiciones para las sesiones extraordinarias, número que constituirá quórum, número, carácter y funciones de las Comisiones permanentes de cada Directorio o de ambos Directorios en conjunto, y casos en que se convocará a sesiones del Directorio General.
  4. La organización administrativa del Banco y atribuciones y deberes de los funcionarios superiores;
  5. Fianza que deben prestar los empleados;
  6. Administración del "Fondo para Empleados" a que se refiere la Ley de 7 de Diciembre de 1926;
  7. Reglamentación del Departamento Monetario, considerando la emisión e incineración de billetes.
  8. Reglamentación de las tasas de redescuento;
  9. Reglamentación del Departamento Bancario;
  10. Clasificación y forma de aumento del capital del Departamento Bancario;
  11. Acumulación de un fondo general de reserva y de reservas especiales;
  12. Disposiciones relativas al establecimiento y administración de sucursales, elección de sus Directores, atribuciones y obligaciones de éstos;
  13. Establecimiento de agencias y corresponsales del Banco y depósitos en Bancos extranjeros;
  14. Reglamentación de operaciones de crédito autorizadas por esta Ley;
  15. Reglamentación de la colocación de obligaciones mobiliarias y de acciones de sociedades anónimas; ñ) Disposiciones referentes a la emisión, pago y rescates de bonos de estabilización monetaria y certificados oro;
  16. Reglamentación de la Cámara de Compensación;
  17. Reglamentación respecto a Depósitos;
  18. Disposiciones sobre la sección de informaciones de crédito;
  19. Disposiciones referentes a la moneda de vellón;
  20. Disposiciones relativas a las funciones del Banco en su Departamento Bancario como depositario y agente fiscal del Gobierno y de sus sub-divisiones políticas y de otras organizaciones y entidades del Estado;
  21. Disposiciones para la organización de un Museo Nacional de numismática;
  22. Cualesquiera otras disposiciones concernientes a la organización y administración del Banco, de los Departamentos Monetario y Bancario, que sean necesarias para el mejor desenvolvimiento de la institución en conformidad con la Ley

Capítulo V
De la administración y control

Artículo 41°.- La administración de los Departamentos Monetario y Bancario corresponderá a los respectivos Directorios. Las decisiones que deben tomarse en reunión de ambos Directorios quedan limitadas a las que expresamente se señalan en esta Ley.

Artículo 42°.- El Presidente de ambos Directorios será Presidente nato del Banco, y en las sesiones de Directorio tendrá voz y voto. En los casos de empate, tendrá doble voto.

Artículo 43°.- El Vice-Presidente del Departamento Bancario reemplazará al Presidente en caso de ausencia, impedimento o en caso de que el cargo quede vacante, en ambos directorios, con las mismas atribuciones del Presidente. Impedidos los dos anteriores, el Ministerio de Hacienda designará al Presidente interino del Banco.

Artículo 44°.- El Gerente General y los Gerentes serán elegidos por tiempo indefinido y podrán ser removidos en cualquier momento con el voto de dos tercios, por lo menos, de los miembros del Directorio General. Antes de entrar en ejercicio de su cargo, prestarán una fianza equivalente al haber de dos años, en la forma prevista en el artículo 32° de esta Ley. El Gerente General administrará y dirigirá, conjuntamente con los respectivos Gerentes, los Departamentos Bancario y Monetario.

Artículo 45°.- Ninguna persona podrá ser Presidente, Vice-Presidente, Director, Gerente General, Gerente, Administrador de una Sucursal o Agencia, ni desempeñar ningún otro cargo en el Banco Central, ni aún percibir remuneraciones por servicios profesionales que preste al Banco, mientras sea miembro del Congreso o desempeñe algún otro cargo rentado por el Gobierno o perciba una jubilación, o sea Director, Gerente o Administrador de algún otro Banco. Se exceptúa los casos de los representantes de los Bancos particulares, solo en cuanto a los servicios y remuneraciones con relación al Banco y del representante del Banco Central de Bolivia en el Directorio del Banco Agrícola u otras entidades, de conformidad al artículo 48° de esta Ley. El Presidente, Gerente General, Gerentes o Administradores de una Sucursal o Agencia, no podrán poseer acciones de ningún otro Banco establecido en el país o en el extranjero, durante el término de sus funciones.

Artículo 46°.- El Presidente y el Gerente General estarán investidos conjuntamente de la representación legal del Banco; y ambos actuando en la misma forma, constituirán el órgano de relación entre el Poder Ejecutivo y el Banco.

Artículo 47°.- Los Administradores de las Sucursales o Agencias serán elegidos por el Directorio del Departamento Bancario, por dos tercios de votos del total de Directores. El período de sus servicios estará a discreción de este Directorio; para su remoción, se necesitará también dos tercios de votos del total de Directores.

Artículo 48°.- El Directorio General designará, por dos tercios de votos del total de Directores a su Representante en el Directorio del Banco Agrícola u otras entidades en que debe tener representación. Esta disposición no rige para los interventores que, para controlar la correcta inversión de préstamos a empresas industriales, se designen por el Departamento Bancario.

Artículo 49°.- Cada Sucursal del Banco tendrá un Directorio local compuesto de tres miembros: 1) El Administrador de la Sucursal, quien será Presidente nato del Directorio local; 2) Dos personas nombradas por el Directorio del Departamento Bancario, que residan en el lugar en que esté situada la Sucursal. Estos Directorios de Sucursales durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser removidos en cualquier tiempo por el Directorio del Departamento Bancario. Los suplentes, para cada uno de dichos dos Directores de Sucursal, serán nombrados al mismo tiempo que los principales, por la misma autoridad y por el mismo período. Los Suplentes de Directores de Sucursales reemplazarán a éstos, en las mismas condiciones que rigen para el Directorio del Departamento Bancario, según el artículo 15° de esta Ley. Todos los Directores de Sucursales serán responsables ante el Directorio del Departamento Bancario y tendrán las facultades que el Banco les hubiera delegado directamente o por medio de los Estatutos del Banco, dentro de los límites fijados por Ley. Su remuneración y fianza serán establecidas por el Directorio del Departamento Bancario.

Artículo 50°.- El Gerente General, Gerentes y Administradores o Agentes, serán responsables de operaciones que efectúen por decisión propia, contrariando disposiciones legales y reglamentarias.

Capítulo VI
Del departamento monetario y la emisión de billetes

Artículo 51°.- El Departamento Monetario, que será independiente del Departamento Bancario, tendrá el carácter y las funciones de Banco Central, y sus actividades se regirán por este Capítulo. Este Departamento no tendrá capital propio, sino Fondo de Reserva Legal que se formará con el 20% del beneficio semestral de las operaciones de cambios y con las utilidades que obtenga. El Fondo de Reserva Legal se invertirá solamente en compra de oro amonedado y en barras y divisas de circulación internacional irrestringida, en proporciones que periódicamente fijará el Directorio. El Departamento Monetario pondrá en circulación billetes y moneda, abrirá los créditos respectivos o realizará los asientos contables sólo en los siguientes casos:

  1. Para compra de oro en barras o amonedado;
  2. Para compra de monedas extranjeras;
  3. Para compra de giros pagaderos en el exterior y letras de exportación, con vencimientos no mayores de 90 días contados desde la fecha de su adquisición. Tales letras llevarán obligatoriamente dos firmas de primera clase, por lo menos, o una firma, siempre que se acompañe conocimiento de embarque y recibo de depósito que dará al Departamento Monetario la facultad de disponer de productos mineros, agrícolas, o de otra clase en vías de negociación y que tengan mercado fácil y cuyo valor exceda en 20% del valor a la par de las letras así compradas;
  4. Para compra, previa calificación y autorización del Ministerio de Hacienda, de letras a los exportadores, por venta obligatoria de divisas u otro concepto, con una sola firma y sin ningún otro requisito;
  5. Para cubrir redes cuentos con plazos no mayores de 90 días, y en proporción que no exceda del 30% del capital pagado y reserva legal del Banco Comercial o Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia que haga el redescuento;
  6. Para préstamos al Departamento Bancario o a otros Bancos con garantía de oro;
  7. Para anticipas a Bancos de Fomento del Estado, con plazo no mayor de un año, por sumas que en total y para todos estos Bancos, no excedan del 60% del capital pagado y reservas del Departamento Bancario del Banco, Central de Bolivia.
  8. Para devolución de depósitos que representen disminución de la suma establecida en el Departamento Bancario a la fecha en que entre en vigencia esta Ley, contra entrega de bonos nacionales ya emitidos que se encuentren en poder del Departamento Bancario al dictarse la presente Ley o como resultado de la división del Banco en dos Departamentos;
  9. Para adelantos al Gobierno hasta el 8% del capítulo de ingresos del Presupuesto Nacional;
  10. Para reemplazar el material inutilizado.

Artículo 52°.- El medio circulante a cargo del Departamento Monetario, creado con la realización de las operaciones detalladas en el artículo anterior, será retirado de la circulación en la medida en que el Departamento Monetario efectúe las operaciones inversas, o sea cuando venda divisas u oro, y cobre los redescuentos y demás anticipas previstos en dicho artículo, y cuando los depósitos que refIuyan al Banco alcancen al límite, establecido en el momento en que se ponga en vigencia esta Ley. Con referencia al anticipo realizado al Gobierno, equivalente al 8% de sus rentas presupuestadas, se establece que dicho anticipo no podrá exceder de noventa días desde la fecha en que fué hecho. Los anticipos sobre rentas en curso de recaudación no podrán concederse sino hasta el 31 de diciembre y en ningún caso cuando haya obligación pendiente por este concepto.

Artículo 53°.- El Departamento Monetario no recibirá depósitos del público ni de las entidades fiscales, pero, podrá recibirlos del Departamento Bancario, de los Bancos comerciales, industriales y de Fomento del Estado, por concepto de depósitos para la constitución de sus respectivos encajes. Tampoco hará operaciones reservadas a otras instituciones de crédito, limitándose a operar dentro de las prescripciones establecidas por el artículo 51° de esta Ley.

Artículo 54°.- Las operaciones de redescuento se sujetarán a las siguientes disposiciones:

  1. Sólo se redescontarán efectos a la orden, pagaderos en moneda nacional procedentes de operaciones comerciales que signifiquen producción y distribución de mercaderías y con vencimiento no mayor de 90 días a contar de la fecha de redescuento;
  2. No podrán redescontarse créditos destinados a obras de refacción de inmuebles ni hipotecarios;
  3. Tampoco se redescontarán documentos cuyo producto se hubiese empleado en la adquisición de bienes, cuya naturaleza los haga susceptibles de desmejorar o desaparecer a breve plazo y no correspondan a negocios reproductivos.

Artículo 55°.- Todos los documentos redescontados serán garantizados con la firma de la institución que efectúe el redescuento y deberán ser pagados y retirados por la institución respectiva, a la fecha de su vencimiento.

Artículo 56°.- Actuará como Cámara de Compensación para el Departamento Bancario y los Bancos, quedando a su cargo la organización y administración del servicio en La Paz y en las ciudades donde el Superintendente de Bancos considere necesarios dichos servicios.

Artículo 57°.- El Banco Central de Bolivia tendrá el privilegio exclusivo de emitir billetes mediante su Departamento Monetario. Las emisiones e incineraciones se harán con autorización e intervención del Directorio de este Departamento y del Superintendente de Bancos.

Artículo 58°.- Las emisiones se harán sólo en los casos expresamente previstos en este Capítulo.

Artículo 59°.- Ni el Gobierno Nacional ni sus subdivisiones políticas, ni ningún otro Banco u otra entidad, emitirá papel ni otro documento de cualquiera clase que sea, que pueda circular como moneda.

Artículo 60°.- Los billetes del Banco Central de Bolivia serán de los siguientes cortes: 5, 10, 20, 50, 100, 500, 1.000, 5.000 y 10.000 bolivianos, cada corte deberá tener un color predominante que lo distinga de los demás.

Artículo 61°.- Los billetes del Banco Central de Bolivia serán recibidos a la par y sin limitación alguna en el pago de impuestos, contribuciones o de cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, constituídas en moneda nacional, sin perjuicio de disposiciones legales especiales que prescriban el pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y moneda y del derecho del Gobierno de, estipular modos especiales de pago.

Artículo 62°.- El Departamento Monetario no estará obligado a hacer reembolso alguno por billetes completamente destruídos. Pagará a la vista y a la par billetes en buen estado, en cambio de billetes rotos o deteriorados, cuando estos tuvieran dos firmas. (Del Gerente y Contador) y dos numeraciones completas. Pagará la mitad de su valor cuando éstos tuvieran una firma y una numeración completa. No tendrán valor sin que el tenedor pueda exigir pago alguno, los billetes que no reunan las condiciones anteriores y los que tuvieran señales de estar fuera de la circulación. Las utilidades o pérdidas que pudieran resultar de la revaluación y devaluación de monedas extranjeras, depósitos en el exterior y oro del Banco, con motivo de la fijación de nuevas paridades cambiarias, serán abonadas o cargadas en su totalidad a la Reserva Legal del Departamento Monetario.

Artículo 63°.- En caso de que el Banco sea liquidado, la utilidad que en el último término se derive de la pérdida y destrucción de sus billetes pertenecerá al Gobierno Nacional. Después de cada período de diez años, el Banco podrá proceder, si así lo estimare conveniente el Directorio del Departamento Monetario, a la revalidación de los billetes emitidos a fin de constatar las pérdidas que se hubieren producido. La diferencia que resultare entre el monto de los billetes emitidos según balance y su monto según el resultado de la suma que corresponde a los gastos de revalidación, será deducida de la emisión fiduciaria y su monto abonado al Tesoro Nacional con destino exclusivo a la amortización de la Deuda Pública Nacional colocada en el Banco Central de Bolivia. En caso de que posteriormente fuesen presentados al Banco, billetes no revalidados, éste hará la revalidación o canje respectivo, cargando su equivalente al Tesoro Nacional sin necesidad de trámite alguno.

Capítulo VII
Del encaje y de las garantías de la emisión

Artículo 64°.- El Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia mantendrá un Encaje Legal igual al monto de los billetes que emita, a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley.

Artículo 65°.- El 50% del Encaje Legal mencionado en el artículo anterior, consistirá en lo siguiente:

  1. Monedas de oro y oro en barras en las bóvedas del Banco, computadas según su contenido de oro fino, de acuerdo a la fijación de la equivalencia del boliviano con el dólar o la libra esterlina determinada en virtud de una disposición legal;
  2. Oro acuñado o en barras depositado en bancos extranjeros de alta categoría, computado según lo prescrito en el inciso a);
  3. Depósitos pagaderos en oro a la vista o a tres días vista en bancos extranjeros de alta categoría, computados a su paridad con el boliviano;
  4. Depósitos pagaderos en divisas de circulación internacional irrestringida, a la vista o a tres días vista en bancos extranjeros de alta categoría, computándose al cambio de compra fijado por el Departamento Monetario, previa autorización del Supremo Gobierno;
  5. El otro 50% del Encaje Legal, podrá estar representado por documentos que se mencionan en los casos e), f), g), h) e i) del artículo 51°.

Artículo 66°.- El Ministerio de Hacienda, a solicitud del Directorio del Departamento Monetario, podrá autorizar la rebaja del porcentaje del Encaje Legal constituído en oro amonedado o en barras y depósitos en oro y en divisas de circulación internacional irrestringida, por debajo de la proporción establecida en el artículo 65; en los siguientes casos y en las proporciones que se indican a continuación:

  1. Cuando el valor de las exportaciones de un semestre cualquiera, baje en una proporción del 20% con relación al promedio semestral de, los tres mejores años contínuos del último decenio, este Encaje Legal podrá disminuir hasta el 40%.
  2. Cuando la disminución en el valor de las exportaciones con relación al promedio anteriormente establecido, sea en una proporción del 50%, este Encaje Legal podrá ser rebajado hasta el 25% con relación al circulante combinado. Cuando el valor de las exportaciones visibles en seis meses alcance el mismo nivel que el promedio semestral de los tres mejores años contínuos del último decenio, automáticamente el Departamento Monetario quedará obligado a restablecer el Encaje Legal establecido por el artículo 65°.
    Estos promedios no se computarán necesariamente de acuerdo al año calendario.

Capítulo VIII
Del departamento Bancario y sus operaciones

Artículo 67°.- El Departamento Bancario tendrá el carácter de Banco Comercial e Industrial y se regirá por este Capítulo y por la Ley General de Bancos.

Artículo 68°.- El Departamento Bancario será el único depositario de los fondos nacionales, departamentales, municipales, universitarios, de entidades autárquicas, autónomas y semi-autónomas, de carácter público o semi-público y otras subdivisiones políticas, excepción hecha de los encajes mínimos legales de los Bancos estaduales de fomento que se depositarán en el Departamento Monetario. Estos fondos comprenderán, además de fondos generales de Tesorería, fondos especiales creados por Ley, depósitos judiciales o de carácter administrativo, depósitos de ferrocarriles y otras empresas y entidades explotadas directamente por el Estado. El Banco no pagará intereses sobre estos depósitos ni podrá utilizarlos para colocaciones con el público.

Artículo 69°.- El Banco podrá recibir depósitos del Gobierno para acreditarlos en cuentas especiales con destino al pago de la deuda pública o ejecución de determinadas obras. Los retiros de fondos de estas cuentas, se harán sólo a favor de los tenedores de bonos o de encargados de, la ejecución de tales obras, salvo lo prescrito por la Ley Orgánica del Presupuesto y disposiciones complementarias. El Banco no hará pago alguno con cargo a las cuentas de las tesorerías nacional, departamentales, municipales y entidades autárquicas en que tenga intervención la Contraloría, sino con autorización expresa de la respectiva autoridad, del Tesorero y del Contralor General de la República o de su representante, salvo lo prescrito en el artículo 63.

Artículo 70°.- El Banco no cobrará comisión alguna al Gobierno Nacional a los Departamentos, Municipalidades, Universidades, empresas o entidades dependientes del gobierno o autárquicas, por transferencias de fondos de una a otra de sus oficinas dentro de la República. El Banco será agente de las operaciones bancarias que requiere el servicio público.

Artículo 71°.- Los bonos, acciones y otros valores al portador entregados al Departamento Bancario en garantía de operaciones, serán considerados como constituídos en prenda por el solo hecho de su entrega, y la prenda así constituída gozará de los privilegios establecidos en el artículo 1419 del Código Civil sin perjuicio de la prenda tácita establecida por la segunda parte del artículo 1425 del mismo Código. Los bonos, acciones y otros valores nominativos, para tener esa condición y gozar de dicho privilegio, serán debidamente registrados a su favor. En caso de incumplimiento, tendrá el derecho de vender directamente en remate público, los valores y productos que le sean entregados en prenda, para hacerse pago de los anticipas que haga sobre ellos sin sujetarse a las formalidades señaladas por el artículo 1421 del Código Civil. El cobro y ejecución de obligaciones con garantía hipotecaria, se sujetará a lo previsto en la Ley General de Bancos.

Capítulo IX
De las operaciones de la sección comercial

Artículo 72°.- La Sección Comercial del Departamento Bancario podrá efectuar préstamos con garantía de obligaciones cuyo término de vencimiento no sea mayor de un año, descuentos cuyo término de vencimiento no sea mayor de 90 días, recibir depósitos en cuenta corriente, a la vista y a plazo y otorgar créditos en cuenta corriente.

Artículo 73°.- Las obligaciones directas o indirectas del Gobierno Nacional, los Departamentos, Municipalidades, Ferrocarriles del Estado, empresas y entidades explotadas directamente por el Gobierno Nacional y sus subdivisiones políticas y otras entidades de carácter público o semi-público, en forma de préstamo, anticipos, avances en cuenta corriente o bajo cualquiera otra denominación y cualquiera que sea su plazo, en moneda nacional o extranjera, no podrán exceder en conjunto del total adeudado por todos estos conceptos en el Balance del Banco Central a la fecha en que entre en vigencia esta Ley, exceptuando el anticipo del 8% del presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo 61, inciso i).
Los acreditivos o créditos documentarías abiertos por el Banco, por cuenta del Estado, para sus importaciones, o por importaciones efectuadas por cuenta de terceros, no se computarán en el límite señalado por el párrafo anterior de este Artículo. En caso de convertirse en obligaciones a cargo del Estado en moneda nacional o extranjera, por no haber sido pagados los documentos al tiempo de ser entregados por el Banco, necesariamente se computarán dentro del límite previsto por este Artículo.

Artículo 74°.- Los Directores que autoricen operaciones de crédito por encima del margen fijado en el artículo anterior, por este solo hecho perderán sus cargos, debiendo el Superintendente de Bancos bajo su responsabilidad, oficializar su destitución y consolidar sus fianzas, cuyo monto se abonará al Capítulo de Ingreso Extraordinarios del Presupuesto Nacional.

Artículo 75°.- El Directorio fijará periódicamente las tasas de descuentos e intereses, con las que operarán tanto con las entidades públicas como con las particulares. Las tasas podrán ser diversas para las diferentes clases de documentos, así como para documentos de una misma clase que tengan diferentes vencimientos, debiendo ser uniformes durante el período para el que fueron fijadas, tanto en la oficina principal como en todas las sucursales o agencias del Banco.

Artículo 76°.- El Encaje Legal que mantendrá el Departamento Bancario, será del 20% de los depósitos del público.

Artículo 77°.- Para relacionar el capital pagado y reservas del Departamento Bancario con sus obligaciones totales a favor de terceros, sólo se tomará en cuenta los depósitos del público o sea los depósitos realizados por toda persona natural o jurídica, con excepción de los efectuados por los Bancos comerciales, los Bancos estaduales de fomento, el Gobierno Nacional, reparticiones gubernativas, departamentales, o municipales y las instituciones estaduales autónomas y semi-autónomas.

Capítulo X
De las Operaciones de la sección industrial

Artículo 78°.- El Departamento Bancario, con voto afirmativo de cuatro Directores, por lo menos, podrá hacer préstamos y ampliaciones con destino al fomento y desarrollo de industrias fabriles y manufactureras, que en conjunto lleguen hasta la suma de Bs. 1.000.000.-- , y con el voto de cinco Directores, hasta Bs. 3.000.000.-- , para una misma persona, empresa, sociedad o entidad industrial, con plazos convenientes, que podrán extenderse hasta cinco años, a un tipo de interés que podrá ser inferior al vigente para operaciones comerciales. El crédito concedido de conformidad a este Artículo no podrá representar más del 60% de los bienes dados en garantía prendaria o hipotecaria. En caso de, que el capital pagado del Banco alcance a Cien millones de bolivianos (Bs. 100.000.000.-- ), los límites de préstamos fijados por este artículo se elevaran al duplo de las cantidades señaladas.

Artículo 79°.- Podrá habilitar la ampliación de industrias, facilitando los fondos necesarios y recibiendo, por la suma habilitada y por cuenta de los industriales, las nuevas acciones, en carácter de intermediario y para colocarlas en el público, en las condiciones fijadas por el respectivo contrato. A medida que tales títulos o acciones sean colocados en el mercado, se amortizará la deuda proveniente de la habilitación, El Banco exigirá como garantía, no solamente el monto de las acciones que le entreguen por concepto de la habilitación sino también de los bienes de la empresa o compañía u otras garantías subsidiarias, en la proporción que estime conveniente. Cuando las acciones sean colocadas en el público, la garantía otorgada en favor del Banco podrá disminuir en la proporción en que las acciones hubiesen sido colocadas. El Banco no podrá tener por mas de un año, en su poder, las acciones recibidas para ser colocadas en el público. Pasado este plazo la habilitación hecha por el Banco se consolidara como préstamo industrial dentro de los límites y condiciones fijadas por el Artículo anterior.

Artículo 80°.- Para el fomento de la organización de sociedades anónimas que, se dediquen a actividades industriales, podrá prestar, previo informe de la Intendencia de Seguros y de Sociedades Anónimas, hasta el 60% del capital pagado de cada Empresa y con garantía de los bienes de la misma u otras garantías subsidiarias, quedando como fideicomisario para la colocación en el público de las acciones que correspondan a la suma prestada para este objeto, dentro de las condiciones previstas en esta Ley y con un plazo de vencimiento no mayor de cinco años.

Artículo 81°.- No podrá hacer operaciones de crédito con entidades, empresas, sociedades, corporaciones o personas que se dediquen a la industria minera extractiva o a la explotación agropecuaria con destino a dichos fines salvo las operaciones permitidas por esta Ley para las entidades estaduales de fomento. Se exceptúa las operaciones con garantía de "Warrants".

Artículo 82°.- Cuando el Banco conceda créditos a empresas Industriales que puedan emplear materia prima producida en el país, necesariamente estipulara en el respectivo contrato la obligación de la empresa de cubrir sus necesidades con dicha materia prima obligándose a adquirir la totalidad de la producida en el país. El Banco dará preferencia en sus créditos a empresas que consuman materia prima que se produce o pueda producirse en el territorio nacional. En relación con tales estipulaciones, el Departamento Bancario venderá divisas para la importación de materias primas destinadas a las industrias establecidas en el país, en proporciones descendentes, de acuerdo a un plan convenido, para cada caso, con el interesado y con la intervención del Ministerio respectivo, dentro de las disposiciones generales vigentes para la respectiva industria.

Artículo 83°.- En los contratos de préstamo industrial que efectúe el Banco, se indicará en forma clara y detallada los fines a que, se destinará el producto de los préstamos, así como las condiciones que regirán para la mantención, conservación, ubicación y seguros de las garantías estando facultado el Banco para supervigilar la inversión de los fondos prestados.

Artículo 84°.- Cualquiera modificación que el deudor se viera obligado a realizar con referencia a la inversión de un préstamo o a sus garantías, por razones plenamente justificadas, necesitará el previo acuerdo del Banco. Los fondos resultantes del crédito industrial concedido por el Banco, de conformidad a este Capítulo, así como los bienes adquiridos con ellos, son inembargables por terceros y el Banco tendrá sobre los mismos, privilegios sobre cualquiera otra acreencia, hasta que sea cancelado el crédito respectivo. Tratándose de bienes inmuebles, para el conocimiento de terceros, se anotará el privilegio en favor del Banco en las Oficinas de Registro de Derechos Reales.

Capítulo XI
De las relaciones con el Gobierno

Artículo 85°.- El Gobierno Nacional reconoce al Banco facultades plenas para su organización interna y política crediticia, que se sujetarán únicamente a las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Bancos y de sus Estatutos.

Artículo 86°.- Las relaciones del Banco con el Gobierno se efectuarán por intermedio del Ministerio de Hacienda. Asimismo, los créditos a favor del Estado y de entidades públicas, se tramitarán por intermedio de este Ministerio y sólo podrán concederse de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 87°.- El Ministerio de Hacienda, en representación del Supremo Gobierno, y en sus relaciones con el Banco Central de Bolivia, se obliga a lo siguiente:

  1. Permitir al Departamento Monetario del Banco, en la medida compatible con las necesidades de control sobre cambios y movimiento de capitales, el comercio de oro, autorizándole a exportar e importar monedas de oro y oro en barras, sin pago de impuesto alguno, y sin perjuicio de la facultad que tiene el Estado para suscribir contratos especiales, conforme a Ley, con empresas privadas para la explotación de yacimientos auríferos;
  2. No emitir papel moneda, ni permitir que ninguna subdivisión del Gobierno, ni otra entidad pública o privada, con excepción del Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia, emitan documentos o signos que puedan circular como moneda;
  3. No aumentar la circulación de las monedas de vellón, cuando el Directorio del Departamento Monetario recomiende no hacerlo, fundándose en que la circulación de la moneda de vellón sería excesiva. Las monedas de vellón serán puestas en circulación por intermedio del Banco Central de Bolivia;
  4. No solicitar préstamos, anticipos, ni otro adelanto o crédito que importe exceso del total de crédito que pueda conceder el Banco al Gobierno en virtud de esta Ley;
  5. No gravar al Banco con ninguno de los impuestos de los que está exento por el artículo 100 de esta Ley;
  6. Hacer conocer al Banco, en el transcurso del mes siguiente, el monto de los ingresos percibidos por el Tesoro Nacional, con especificación de los correspondientes a impuestos internos y a rentas aduaneras, el monto de los egresos y el estado de la Deuda Pública, así como las estadísticas bancarias, de comercio exterior y otras que normalmente confeccionan la Superintendencia de Bancos y la Dirección General de Estadística y todo dato necesario para que el Banco dé cumplimiento a los fines que se le asigna en virtud del artículo 8° de esta Ley.

Capítulo XII
De la Supervigilancia

Artículo 88°.- El Banco Central de Bolivia presentará anualmente al Ministerio de Hacienda y Estadística, una Memoria que hará conocer su situación y las operaciones efectuadas durante el año, con datos comparativos de los años anteriores y con todas las indicaciones que estimare convenientes con relación al circulante y al crédito en el país. Contendrá, respecto a la condición del Banco y de sus operaciones, les datos que señale el Superintendente de Bancos en conformidad con la Ley y el detalle de los gastos generales del Banco. Esta memoria anual será publicada por al Banco, dentro de los dos meses siguientes a la terminación del ejercicio correspondiente.

Artículo 89°.- Además de la Memoria a que se refiere el artículo anterior, el Banco presentará mensualmente al Superintendente de Bancos, los Estados de situación, en el día y en la forma que determine dicho funcionario. Estos Estados, entre otros datos, contendrán los siguientes:

Departamento Monetario
A) El Encaje Legal, clasificado de modo que manifieste:
1.-- Oro en Bolivia, con especificación del peso fino;
2.-- 0ro en el exterior, con especificación de peso fino;
3.-- Depósitos pagaderos a la vista y a tres días vista en oro, situados en el exterior en bancos de primera clase, con especificación de peso fino;
4.-- Depósitos pagaderos en divisas de circulación internacional irrestringida, a la vista o a tres días vista, en bancos extranjeros de alta categoría;
5.-- Monedas bolivianas de plata de 900 milésimos fino;
6.-- Monedas extranjeras que no sean de oro;
7.-- El total de esta parte del Encaje Legal, o sean partidas A): 1), 2), 3), 4), 5) y 6);
8.-- El tanto por ciento de esta parte del Encaje Legal, es decir la proporción entre la partida A7) y el monto total del circulante a cargo del Departamento Monetario.
B) Toda clase de préstamos, redescuentos y otros anticipos del Departamento Monetario, clasificados así en forma detallada:
1.-- Bancos de Fomento;
2.-- Bancos Comerciales o Secciones Comerciales;
3.-- Departamento Bancario;
4.-- Bonos Nacionales;
5.-- Bonos Departamentales;
6.-- Bonos Municipales;
7.-- Anticipos al Gobierno Nacional;
8.-- Total de esta parte del Encaje Legal o sean partidas B): 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7);
9.-- El tanto por ciento de esta parte del Encaje Legal, es decir la proporción entre la partida B8) y el total del circulante a cargo del Departamento Monetario.
C) Billetes puestos en circulación por el Departamento Monetario;
D) Depósitos de los Bancos por Reserva Legal, con especificación de bancos;
E) La Reserva Legal del Departamento.
Departamento Bancario
A) Sus disponibilidades clasificadas así:
1.-- Billetes del Departamento Monetario;
2.-- Moneda fraccionaria;
3.-- Depósitos en Bancos Nacionales;
4.-- Encaje en el Departamento Monetario;
5.-- Depósitos acreditados en bancos del exterior;
B) Toda clase de préstamos y anticipos clasificados así:
1.-- Público, subdividido en industrial y comercial;
2.-- Gobierno Nacional;
3.-- Reparticiones Departamentales;
4.-- Reparticiones Municipales;
5.-- Reparticiones Gubernativas;
6.-- Instituciones Estaduales Autónomas.
C) Todas sus inversiones clasificadas así:
1.-- Letras Hipotecarias;
2.-- Acciones;
3.-- Inversiones;
4.-- 0tras Inversiones.
D) Depósitos clasificados en forma que manifiesten separadamente:
1.-- Depósitos de los Bancos: a) Bancos de Fomento; b) Bancos Particulares.
2.-- Depósitos del Público: a) A la vista; b) A plazo menor de 30 días; c) A plazo mayor de 30 días; d) Depósitos en moneda extranjera.
3.-- Depósitos del Gobierno Nacional;
4.-- Depósitos de Reparticiones Gubernativas;
5.-- Depósitos de Reparticiones Departamentales;
6.-- Depósitos de Reparticiones Municipales;
7.-- Depósitos de Instituciones Estaduales Autónomas;
8.-- Depósitos Judiciales;
9.-- Giros por Pagar;
10.-- Fondo de Empleados;
11.-- Otros Depósitos;
12.-- Capital y Reservas.

Artículo 90°.- El Banco incluirá en cada uno de los Estados mensuales a que se refiere el artículo anterior, una lista de las tasas de descuentos y redescuentos para las diversas clases de documentos. Se prohibe al Banco cobrar cualquiera tasa de descuentos o gravar los préstamos con comisiones, derechos u otros conceptos distintos de los que comunique mensualmente al Superintendente de Bancos. El Banco notificará al Superintendente de Bancos, en el acto, cualquier cambio que haga en estas tasas y comisiones. En el caso de cobranza, transferencias u otras operaciones para las cuales el Banco está obligado a emplear los servicios de otros Bancos, puede añadir a sus comisiones oficialmente anunciadas, aquellas que les hubieren cargado dichos bancos por sus servicios.

Artículo 91°.- El Banco Central de Bolivia formulará semestralmente un cálculo de la Balanza de Pagos del país para el semestre venidero. Este cálculo será revisado cada tres meses y rectificado con los nuevos elementos de juicio que se hubieren presentado. En el transcurso del semestre de cada año, confeccionará un estado definitivo de la Balanza de Pagos del año anterior, que será publicado en su boletín.

Artículo 92°.- Si algún funcionario del Banco Central de Bolivia dejara de cumplir con las disposiciones de los artículos 88, 89 y 90, de esta Ley o falseara cualesquiera de los datos a que se refieren los mencionados artículos u otros datos legalmente requeridos por el Superintendente de Bancos, como partes de dichos informes, pagará una multa de Bs. 1.000.-- a Bs. 5.000.-- por la primera infracción, y de Bs. 2.000.-- a Bs. 10.000.-- por cada infracción subsiguiente, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar. La multa será impuesta por el Superintendente de Bancos. Cuando un funcionario del Banco Central de Bolivia pague una multa de esta naturaleza, tendrá derecho a reclamar, como único recurso, ante el Ministerio de Hacienda, dentro de los diez días después de haber efectuado el pago de la multa.

Artículo 93°.- Los funcionarios y Directores del Banco, incluyendo los de Sucursales y Agencias, que autoricen operaciones prohibidas por esta Ley o por los Estatutos del Banco y el Reglamento Interno, responderán personalmente con sus fianzas y con todos sus bienes por dichas operaciones, sin perjuicio de la multa de Bs. 5.000.-- a Bs. 10.000.-- y la acción penal a que hubiere lugar, todo a juicio de la Superintendencia de Bancos. Podrán empero, apelar ante el Ministerio de Hacienda dentro del tercer día de pagada la multa y recurrir de nulidad en el término de ocho días ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Artículo 94°.- Los Directores del Departamento Monetario del Banco Central que autoricen a las reparticiones pertinentes a poner en circulación billetes y moneda, abrir los créditos respectivos o efectuar los asientos contables para la realización de operaciones no especificadas en el artículo 51 de la presente Ley, dejarán de hecho de ser Directores del Banco, debiendo ser oficializado su retiro por el Superintendente de Bancos, quien consolidará sus fianzas de acuerdo a lo prescrito en esta Ley. Los Directores así separados del Banco podrán recurrir directamente de nulidad ante la Excma. Corte Suprema de Justicia y el Superintendente de Bancos ordenará la devolución de las fianzas consolidadas sólo en el caso de que la Excma. Corte Suprema disponga en forma expresa su devolución.

Artículo 95°.- El Directorio del Banco, así como el Gerente General, Gerentes de los Departamentos Monetario y Bancario y demás funcionarios y empleados del Banco, sólo podrán autorizar o efectuar las operaciones expresamente permitidas en virtud de esta Ley, la Ley General de Bancos, los Estatutos y el Reglamento del Banco Central, quedando prohibida en forma absoluta toda otra operación que no esté prevista en las indicadas disposiciones

Capítulo XIII
De las utilidades del Banco

Artículo 96°.- Del beneficio obtenido en las operaciones de cambios, el Banco Central de Bolivia, antes de establecer su utilidad líquida, transferirá 20% a la Reserva Legal del Departamento Monetario, de conformidad al artículo 51.

Artículo 97°.- Las utilidades netas del Banco Central de Bolivia se distribuirán semestralmente como sigue: 1) 15% a la Reserva Legal del Departamento Bancario mientras ésta llegue al 100% de su capital pagado y, en lo sucesivo, el 10% hasta que el fondo de reservas sea igual al doble del capital pagado; mientras se mantenga esta situación, cesará la obligación de asignar parte alguna de sus utilidades a dicho fondo. Si el fondo de reserva bajare del 100% del capital pagado se destinará nuevamente el 15% de las utilidades, hasta reconstituírlo. 2) 10% para incrementar el Fondo de Empleados previsto por la Ley de 7 de diciembre de 1926 y Ley de 6 de noviembre de 1945. 3) Del saldo se asignará para dividendos hasta el 4% del capital pagado. Estos dividendos serán acumulativos, es decir, que el 4% o la parte del 4% no distribuída en el semestre respectivo, se agregará al 4% del semestre siguiente y así sucesivamente.

Artículo 98°.- Del saldo que aún quedare, se destinará el 70% a la formación de un fondo especial del Departamento Bancario que podrá ser invertido en préstamos a largo plazo a la industria; el 30% restante será pagado al Gobierno en calidad de regalía por el monopolio de emisión de billetes y otros privilegios otorgados al Banco.

Artículo 99°.- El Banco Central de Bolivia, con el voto afirmativo de la mayoría del total de Directores, podrá acordar a sus empleados una prima en el año que no sobrepasará del monto de tres sueldos, debiendo consultar al Ministerio de Hacienda cuando la prima sobrepase de dos sueldos. Fuera de esto, el Banco no podrá, en ningún caso y por ningún motivo, concepto o denominación, acordar cualquiera otra gratificación. Esta restricción no comprende a las pensiones concedidas a los empleados mientras estén incapacitados para el trabajo.

Artículo 100°.- El Banco Central de Bolivia estará exento de todo impuesto o contribución en la República, sea nacional departamental o municipal, creados o por crearse, con excepción de los siguientes: impuestos sobre bienes raíces, derechos de importación, exportación y consumo, timbres y papel sellado, las tasas de telégrafos, cables y correos de aplicación general, excepto los impresos de distribución gratuita. Ni los billetes del Banco, ni el papel en que se imprimen pagarán derechos de importación ni otros impuestos, salvo lo dispuesto por el artículo 98.

Artículo 101°.- Las funciones y atribuciones conferidas anteriormente al Banco Central de Bolivia, en cuanto no se hallen en oposición a las prescripciones de esta Ley, continúan vigentes. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Título Disposiciones
Transitorias

Artículo 102°.- La prohibición establecida por el artículo 5o. de esta Ley no excluye las obligaciones vigentes a la fecha de su promulgación sobre las acciones del Banco Central de Bolivia con relación al Empréstito Americano de 1922.

Artículo 103°.- El 10% que por leyes de 4 de marzo de 1927 y 6 de diciembre del mismo año, corresponde al Departamento de Tarija, como participación de las regalías que sobre utilidades percibe el Fisco, queda convertido en una cuota anual fija de un millón de bolivianos (Bs. 1.000.000.-- ), que el Banco retendrá semestralmente en partidas de quinientos mil bolivianos (Bs. 500.000.-- ) y abonará en la cuenta especial "Empréstito de Obras Sanitarias de Tarija", en su oficina de la misma ciudad, descontando dicha cantidad de los dividendos. La vigencia de esta medida regirá hasta la total cancelación del empréstito, derogándose todas las disposiciones contrarias a este artículo transitorio.

Artículo 104°.- El Banco Central actuará de Agente del Banco Agrícola, en los distritos donde este no tenga Agencia.

Artículo 105°.- Para los efectos del artículo 87, inciso c) de esta Ley, se considerarán los billetes del corte de bolivianos uno, emitidos y el material de este corte existente en poder del Banco Central como sustitutivos de la moneda de vellón de este valor. Cuando el total del material haya sido empleado, el Estado hará acuñar y pondrá en circulación moneda de vellón dentro de las previsiones establecidas en esta Ley.

Artículo 106°.- El Activo y el Pasivo del Banco Central de Bolivia, a la fecha de la promulgación de esta Ley, serán transferidos y se distribuirán entre los dos Departamentos del Banco de acuerdo con las normas por ella establecidas. El encaje legal y el activo en efectivo, exceptuando monedas fraccionadas, cheques de otros Bancos y disponibilidades de terceros, así como los billetes emitidos por el Banco Central de Bolivia, se traspasarán a su Departamento Monetario y todo lo que quede de dichos capítulos será transferido al Departamento Bancario.

Artículo 107°.- El actual Directorio del Banco Central de Bolivia, que continuará en sus funciones mientras se constituya su nuevo Directorio, procederá a la reorganización interna del Banco, de acuerdo a esta Ley, de modo que el Departamento Monetario y el Departamento Bancario entren en funciones el día 1o. de enero de 1946.

Artículo 108°.- Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, se hará la designación y elección de los Directores que integrarán los Directorios del Banco, continuando hasta entonces en el ejercicio de sus funciones los actuales Directores. El primer Directorio elegido en virtud de esta Ley durará en sus funciones hasta agosto de 1948.

Artículo 109°.- Por esta vez, el Ministerio de Hacienda queda facultado para fijar las remuneraciones que percibirán los Directores que integren el primer Directorio del Banco Central de Bolivia, reorganizado en cumplimiento de esta Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 21 de noviembre de 1945.
Alb. Mendoza López.- Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. Villarroel.- V. Paz Estenssoro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, 20 de diciembre de 1945
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey Organica del Banco Central de Bolivia.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
KeywordsLey, diciembre/1945
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAlb. Mendoza López.- Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario. G. Villarroel.- V. Paz Estenssoro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DL-14791] Bolivia: Decreto Ley Nº 14791, 1 de agosto de 1977
Apruébase la nueva Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia.
[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-DS-22423] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22423, 14 de febrero de 1990
Modifícase el articulo 2 de la denominada Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, puesta en vigor por el decreto 14791 de 1 de agosto de 1,977, disponiéndosé el aumento de su capital autorizado a la suma de QUINIENTOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-23262] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23262, 16 de septiembre de 1992
Designase al ciudadano Fernando Rodríguez Cornejo en el cargo de Presidente del Banco del Estado.
[BO-DS-23881] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23881, 11 de octubre de 1994
El Banco Central de Bolivia podrá cubrir con aprobación expresa de su directorio, en la forma y condiciones que éste determine, cuando se decida la liquidación forzosa de entidades financieras, en los casos previstos por ley, la devolución de los depósitos en cuenta de ahorro para la vivienda, en cuenta corriente bancaria y los depósitos a la vista y a plazo de los ahorristas y depositantes de entidades financieras en liquidación surogándose los derechos de aquellos en la prelación de los pagos.

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