Artículo 1°.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 235° de la misma Carta Magna, modifícanse los artículos 138° y 139° de la Ley Electoral vigente conforme al siguiente texto:
“Artículo 138º Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos por sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años. En los cantones se elegirá un Agente Municipal por el sistema de simple mayoría y para el mismo período.
Al igual que en las elecciones generales se utilizará la papeleta-sobre única multicolor y multisigno.
Artículo 139º Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales se elegirán en número de:
A. Trece en las capitales de departamento y en las ciudades o poblaciones con más de cien mil habitantes.
B. Siete en las capitales de provincia y en poblaciones que cuenten con más de diez mil habitantes; y
C. Cinco en las secciones de provincia.
Para determinar el número de habitantes, la Corte Nacional Electoral recurrirá a los datos actualizados del Instituto Nacional de Estadística.
La adjudicación de Concejales se efectuará bajo el siguiente procedimiento.
1. La lista que obtenga la primera votación se adjudicará siete Concejales en las capitales de departamento y en las ciudades y poblaciones con más de cien mil habitantes, cuatro en las capitales de provincia y en las poblaciones con más de diez mil habitantes y tres en las secciones de provincia.
2. Las concejalías restantes se adjudicarán a las demás listas que hayan participado en la elección mediante el sistema de divisores impares a que se refiere el artículo 133° de la Ley Electoral.”
Artículo 2°.- Las presentes modificaciones a la Ley Electoral entrarán en vigencia y serán de cumplimiento obligatorio a partir de las próximas elecciones municipales de diciembre de 1995. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 235° de la Constitución Política del Estado, quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley electoral, 22 de diciembre de 1993 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley electoral, modificase los artículos 138 y 139 de la ley vigente, referente a la elección de concejalas y juntas municipales (mayoras y minoras) | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1993 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1527 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Andrés Soliz Rada, Senador Secretario.- H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario.- H. Raúl Tovar Piérola, Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República.- Lic. Germán Quiroga Gómez, Ministro de Gobierno. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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