Artículo 1°.- (Transferencia del Servicio Nacional de registro Civil) Se transfiere temporalmente a la jurisdicción y competencia de las Cortes Nacional y Departamentales, la Dirección y Administración del Servicio Nacional de Registro Civil, ampliando las facultades y atribuciones que le fueron conferidas por la Ley electoral.
Artículo 2°.- (Niveles de Autoridad) La Dirección y Administración del Servicio Nacional del Registro Civil estará a cargo de las siguientes autoridades:
- Organismos Directivos:
- Corte Nacional Electoral
- Cortes Departamentales Electorales
- Organismos Operativos:
- Dirección General del Registro Civil
- Direcciones Departamentales del Registro Civil
- Oficialías del Registro Civil
Artículo 3°.- (Transferencia de Bienes) El Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social transferirá a la Corte Nacional Electoral, los activos fijos, equipos, muebles, libros y documentos que están a cargo de las Dirección Nacional y departamentales del Registro Civil y los Registros en poder de los oficiales del Registro Civil. La transferencia se ejecutará en el plazo de 30 días posteriores a la promulgación de la presenta Ley, de acuerdo a un inventario físico y valorado con participación de la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas.
Artículo 4°.- (Transferencia de recursos económicos) Dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social transferirá a la Corte Nacional Electoral, las partidas presupuestarias que correspondan al Registro Civil, y la disposición y administración de los recursos económicos provenientes de la venta de valores y formularios.
El Ministerio de finanzas continuará con la impresión de valores y formularios, para su entrega oportuna y permanente a la Corte Nacional Electoral, cobrando el costo de impresión. La Corte Nacional Electoral, dispondrá y administrará en forma autónoma estos recursos, en el marco de las disposiciones legales vigentes.
El Ministerio de Finanzas a través del Tesoro General de la Nación compensará al Ministerio del Interior el valor de los ingresos que genera el Registro Civil, transferidos a la Corte Nacional Electoral.
Artículo 5°.- (De los funcionarios del registro Civil) Los oficiales del Registro Civil, son autoridades de fe Pública, con jurisdicción y competencia específicas. Durarán en sus funciones cuatro años a partir de su designación, son reelegibles.
La Corte Nacional Electoral por intermedio de las Cortes Departamentales electorales evaluará la idoneidad y eficiencia del personal administrativo y de los actuales Oficiales del Registro Civil en un término de 60m días, a efectos de su ratificación o retiro. Las condiciones de nombramiento, permanencia y retiro del personal del Registro Civil y los Oficiales del Registro Civil, serán reglamentadas por la Corte Nacional Electoral, en un término de 30 días, después de promulgada la presente Ley.
Artículo 6°.- (Decreto Supremo reglamentario) La Corte Nacional Electoral en coordinación con las Cortes Departamentales Electorales, en un término de 60 días posteriores a la promulgación de la presente Ley, presentará al Poder Ejecutivo, el Proyecto de Decreto Supremo Reglamentario, que defina entre otros aspectos.
Artículo 7°.- (Reformulación Presupuesto) El Ministerio de finanzas a los 30 días de promulgada la presente Ley presentará al H. Congreso Nacional el presupuesto reformulado de la Corte Nacional Electoral, en función de sus nuevas actividades y responsabilidades institucionales.
Artículo 8°.- (Derogatoria y Modificaciones) Se derogan todas las disposiciones contraidas a la presente Ley, en especial las pertinentes de la Ley de 26 de noviembre de 1898, del Decreto Supremo del 3 de julio de 1973; se modifican en parte los artículos 1521 y 1522 del Código Civil, solo en referencia a la dependencia de la Dirección General del Registro Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, subsistiendo las disposiciones referidas a los Registros de los Derechos Reales y el Decreto Supremo Nº 22773 de 8 de abril de 1991.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1367, 9 de noviembre de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Registro civil. Transfiérese a las cortes electorales | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1992 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1367 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración Justicia y Defensa Social. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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