Bolivia: Decreto Supremo Nº 5395, 21 de mayo de 2025

Decreto Supremo Nº 5395
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determinan como competencias privativas del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.
  • Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establecen que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, establecerá mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y los derechos antidumping.
  • Que el Artículo 85 de la Ley Nº 1990 dispone que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.
  • Que el Artículo 2 de la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, sustituye el Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) actualizando los rangos para la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE en los vehículos automotores.
  • Que la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente), actualizando los rangos para la aplicación del ICE en los vehículos automotores.
  • Que el Decreto Supremo Nº 5142, de 10 de abril de 2024, incentiva el uso de aditivos de origen vegetal a través de la importación de vehículos con tecnología flex fuel, diversificando la matriz energética; así como, modificar el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos, para lo cual se modificó las alícuotas del Gravamen Arancelario y del ICE.
  • Que de conformidad a la dinámica del comercio exterior, es necesario establecer mecanismos de control a la importación de vehículos con tecnología flex fuel y modificar el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos auto recargables.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Decreto Supremo Nº 5142, de 10 de abril de 2024, referente a la importación de vehículos automotores con tecnología flex fuel, así como el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos auto recargables.

Artículo 2°.- (Modificaciones)

  1. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 5142, de 10 de abril de 2024, con el siguiente texto:
    “ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). A los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo se entiende por vehículos:
    (a) Con tecnología flex fuel.- Aquellos que pueden utilizar indistintamente combustible con mezcla de aditivos de origen vegetal y combustibles de origen fósil, con una composición igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) de etanol presente en la mezcla.
    (b) Híbridos auto recargables (HEV).- Aquellos que combinan un motor de combustión y un motor eléctrico, que no requieren de una conexión de fuente externa de alimentación eléctrica para cargar la batería asociada.
    (c) Eléctrico híbrido enchufable (PHEV).- Aquellos que combinan un motor de combustión y un motor eléctrico, que requieren de una conexión de fuente externa de alimentación eléctrica (enchufe), para cargar la batería asociada.
    (d) Híbridos auto recargables microhíbrido (MHEV).- Aquellos que combinan un motor de combustión y un motor eléctrico auxiliar, el cual mediante sistema eléctrico solo asiste al motor de combustión interna en momentos de arranque, aceleración o para el sistema arranque - parada. Este tipo de vehículo no requiere de una conexión de fuente externa de alimentación eléctrica para cargar la batería asociada de hasta cien (100) voltios y no puede funcionar únicamente con propulsión eléctrica.”
  2. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 5142, de 10 de abril de 2024, con el siguiente texto:
    “I. Se faculta al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, emitir la Autorización Previa que acredite a los vehículos con tecnología flex fuel y vehículos eléctricos híbridos, comprendidos en los Anexos I y III. Dicha Autorización Previa se constituirá en documento soporte para la importación y despacho aduanero.”
  3. Se modifica el Anexo II del Decreto Supremo Nº 5142, de 10 de abril de 2024, de acuerdo a la siguiente tabla:
    CódigoDescripción de la mercancíaGA %ICE Nuevos y antiguos por años
    Nuevos1 Año
    87.03Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.
    8701.40- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
    8701.40.10- - Con tracción en las cuatro ruedas:
    8703.40.10.10- - - Microhibrido (MHEV)10515
    8703.40.10.90- - - Los demás5515
    8703.40.90- - Los demás:
    8703.40.90.10- - - Microhibrido (MHEV)10515
    8703.40.90.90- - - Los demás5515
    8703.50- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
    8703.50.10- - Con tracción en las cuatro ruedas:
    8703.50.10.20- - - Microhibrido (MHEV)101515
    8703.50.10.90- - - Los demás51515
    8703.50.90- - Los demás:
    8703.50.90.20- - - Microhibrido (MHEV)101515
    8703.50.90.90- - - Los demás51515

  4. Se modifica el Anexo III del Decreto Supremo Nº 5142, de 10 de abril de 2024, de acuerdo a la siguiente tabla:
    CódigoDescripción de la mercancía
    87.03Automóviles de turismo y demás vehiculos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.
    8703.40- Los demás vehículos. equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico. excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
    8703.40.10- - Con tracción en las cuatro ruedas:
    8703.40.10.10- - - Microhibrido (MHEV)
    8703.40.10.90- - - Los demás
    8703.40.90- - Los demás:
    8703.40.90.10- - - Microhibrido (MHEV)
    8703.40.90.90- - - Los demás
    8703.5- Los demás vehículos. equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico. excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
    8703.50.10- - Con tracción en las cuatro ruedas:
    8703.50.10.20- - - Microhibrido (MHEV)
    8703.50.10.90- - - Los demás
    8703.50.90- - Los demás:
    8703.50.90.20- - - Microhibrido (MHEV)
    8703.50.90.90- - - Los demás
    8703.6- Los demás vehículos. equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón). de encendido por chispa y con motor eléctrico. que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
    8703.60.10.00- - Con tracción en las cuatro ruedas
    8703.60.90.00- - Los demás
    8703.7- Los demás vehículos. equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico. que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
    8703.70.10- - Con tracción en las cuatro ruedas:
    8703.70.10.90- - - Los demás
    8703.70.90- - Los demás:
    8703.70.90.90- - - Los demás

  5. Se modifica el Anexo IV del Decreto Supremo Nº 5142, de 10 de abril de 2024, con el siguiente texto:
    “CONTENIDO MÍNIMO DEL INFORME DE ENSAYO (TEST REPORT) PARA VEHÍCULOS CON TECNOLOGÍA FLEX FUEL E HÍBRIDOS.
    DATOS GENERALES DEL ENSAYO
    1. Un Título del Ensayo
    2. País
    3. Ciudad
    4. Fecha de emisión
    DATOS DEL LABORATORIO
    5. Nombre del Laboratorio
    6. Datos del Laboratorio:
    a. Dirección
    b. Teléfono
    c. Correo electrónico
    d. Página Web
    INFORME DEL ENSAYO (TEST REPORT)
    7. Identificación única del informe de ensayo (test report)
    8. Numeración de hojas, correlativas
    9. Fecha de Ensayo
    10. Identificación del método, ciclo o procedimiento utilizado en la realización del ensayo
    11. Norma utilizada para el ensayo
    12. En cada página se debe repetir la identificación única del informe para asegurar que la página es reconocida como parte del Informe de Ensayo (test report)
    DATOS DEL VEHÍCULO Y DEL MOTOR
    13. Marca del Vehículo
    14. Tipo de combustible (Vehículo automotor con tecnología flex fuel e híbrido enchufable, auto recargable y microhíbrido) En este punto se debe especificar el porcentaje del combustible
    15. Clase de vehículos
    16. Tipo de vehículo
    17. Tipo de motor (Vehículo automotor con tecnología flex fuel e híbrido enchufable, auto recargable y microhíbrido)
    18. Capacidad del motor (cilindrada)
    RESULTADOS DEL LOS ENSAYOS O PRUEBAS
    19. Resultados de la prueba:
    a) Valores de la emisión del CO
    b) Valores de la emisión del HC
    c) Valores de la emisión del NOX
    d) Valores de la emisión del PM
    e) Valores de la emisión del evaporativas
    TECNOLOGÍA MÍNIMA REQUERIDA (VEHÍCULOS FLEX FUEL)
    20. Software de control del motor (ECU) con funciones específicas para vehículos con tecnología flexible: El software debe estar adaptado para gestionar la mezcla de combustible y optimizar el rendimiento del motor
    21. Desarrollo del sistema de diagnóstico de a bordo – OBD: Puerto OBD habilitado para leer códigos de vehículos con tecnología flex o etanol (cambio de software)
    22. Sensor de etanol: Sensor que permita un monitoreo preciso de la mezcla de combustible, garantizando la eficiencia y seguridad del motor
    DATOS FINALES
    23. Nombres de las personas responsables de la elaboración y aprobación del Informe de Ensayo (test report)
    DOCUMENTACIÓN ADICIONAL
    1. Ficha Técnica del Vehículo
    2. Ficha Técnica del Motor.

    Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Primera.- Se modifica hasta el 14 de julio de 2026, las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE establecidas en el Anexo II del Decreto Supremo Nº 5142, modificado por el presente Decreto Supremo, de las siguientes subpartidas arancelarias:

CódigoDescripción de la mercancíaICE nuevos
87.03Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.
8703.40- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón). de encendido por chispa y con motor eléctrico. excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.40.10- - Con tracción en las cuatro ruedas:
8703.40.10.90- - - Los demás3
8703.40.90- - Los demás:
8703.40.90.90- - - Los demás3

Disposición Transitoria Segunda.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda adecuará el procedimiento de solicitud y emisión de Autorizaciones Previas, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente norma.

Disposición Transitoria Tercera.- La modificación establecida en las alícuotas del Gravamen Arancelario – GA e ICE, para la importación de vehículos híbridos auto recargables entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Disposición Transitoria Cuarta.- Los vehículos híbridos comprendidos en las subpartidas arancelarias 8703.40 y 8703.50, que hayan iniciado su embarque hasta antes de la puesta en vigencia del presente Decreto Supremo, concluirán su proceso de importación en el marco normativo vigente al inicio de la misma.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 5395, 21 de mayo de 2025
Fecha2025-05-24FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Decreto Supremo N° 5142, de 10 de abril de 2024, referente a la importación de vehículos automotores con tecnología flex fuel, así como el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos auto recargables.
KeywordsGaceta 1900NEC, Decreto Supremo, mayo/2025
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280706
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1900NEC, 202505d.lexml
CreadorFDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-L-3467] Bolivia: Ley Nº 3467, 12 de septiembre de 2006
Se sustituye el párrafo tercero del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, (Código Tributario)
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N455] Bolivia: Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014, 11 de diciembre de 2013
Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.
[BO-L-N843] Bolivia: Ley Nº 843, 24 de octubre de 2016
24 DE OCTUBRE DE 2016.- Aprueba el Contrato de Préstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento – CAF, en fecha 5 de septiembre de 2016, por un monto de hasta $us18.500.000.-, para el financiamiento parcial del “Programa de Dinamización Turística del Destino Salar de Uyuni y Lagunas de Colores”.
[BO-DS-N5142] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5142, 10 de abril de 2024
El presente Decreto Supremo tiene por objeto incentivar el uso de aditivos de origen vegetal a través de la importación de vehículos con tecnología flex fuel, diversificando la matriz energética; así como, modificar el tratamiento tributario a la importación de vehículos híbridos, para cuyo efecto se establecen los Anexos I, II, III y IV que forman parte del presente Decreto Supremo.

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